REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 10 de octubre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: C-16.799-11
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, TEOFILO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN GOYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, ORLANDO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C-1.920.774, Pasaporte FA-910055 y Visa N° T-5207, V-9.858.081, V-8.992.182, V-9.137.715, V-8.992.182, V-8.059.143, V-10.055.523 y V-13.500.223, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305.
PARTES CODEMANDADAS: Ciudadanos JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE y MARTHA EVELYN PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.065.004 y V-9.647.692, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. CARMEN VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.485 y Abg. SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.337.
MOTIVO: TERCERÍA
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con los recursos de apelaciones interpuestos por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.337, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.692 y el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.004, asistido por la abogada CARMEN VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.485, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la demanda de tercería presentada por los ciudadanos TEOFILO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN GOYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, ORLANDO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C-1.920.774, Pasaporte FA-910055 y Visa N° T-5207, V-9.858.081, V-8.992.182, V-9.137.715, V-8.992.182, V-8.059.143, V-10.055.523 y V-13.500.223, respectivamente.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 14 de enero de 2011, contentiva de cinco (05) piezas, la primera pieza del cuaderno principal constante de ciento veintidós (122) folios útiles, la Primera pieza del cuaderno de tercería constante de trescientos sesenta (360) folios útiles, la segunda pieza del cuaderno de tercería constante de ciento cincuenta (150) folios útiles y cinco anexos del cuaderno de tercería, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste despacho cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) de la segunda pieza del cuaderno de tercería. Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 69).
Asimismo, en fecha 28 de febrero de 2011 la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.337, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, parte demandada en el juicio de tercería, presentó escrito de informe (folios 173 al 189).
Igualmente, en fecha 28 de febrero de 2011, la parte codemandada en el juicio de tercería, ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.004, asistido por la abogada CARMEN VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.485, consignó ante esta Alzada escrito de informe (folios 201 al 228).
En esa misma fecha, vale decir, el 28 de febrero de 2011 el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio de tercería, consignó escrito de informe (folios 488 al 492).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia (Folios 109 al 146 segunda pieza del cuaderno de tercería), mediante el cual declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso, los terceros intervinientes alegan y demuestran como se observa del examen realizado a las pruebas precedentemente analizadas, ser los propietarios del inmueble que ha sido plenamente identificado en la parte narrativa de la presente sentencia y al no haber demostrado los demandados en la acción de tercería que los terceros no tienen la razón, pues no lograron enervar la eficacia probatoria de las pruebas consignadas en el juicio de tercería, lo que dicho en otras palabras, significa que los demandados en la tercería no trajeron a los autos ningunos elementos de convicción que desvirtúe los efectos derivados de la tercería, que persigue precisamente, se declare la nulidad del documento de compraventa suscrito por las partes en el juicio principal… este Tribunal considera que con los documentos consignados con la demanda de tercería y las restantes pruebas cursantes en autos existe plena prueba, de que los terceros, conjuntamente con el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN G. plenamente identificados, son los propietarios del inmueble de marras por pertenecer a la comunidad hereditaria, razón por la cual, queda evidenciado que el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN G., no tenia cualidad para vender el inmueble a la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, porque solo podía ser vendido por la sucesión…
(…) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA,…En consecuencia, se declara la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE y MARTHA EVELYN PUERTA, y nulo el convenimiento y los actos subsiguientes presentados en el juicio principal.…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN DE LA CODEMANDADA CIUDADANA MARTHA PUERTA
Cursa al folio ciento cuarenta y siete (147 segunda pieza del cuaderno de tercería), diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, presentada por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.337, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, parte demandada en el juicio de tercería, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A-Quo en fecha 20 de septiembre de 2010, quedando en los siguientes términos:
“…procedo formalmente a apelar a sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010. En virtud de que al parecer no se valoraron las pruebas promovidas por las partes demandadas, además de estimar las pruebas promovidas extemporáneas dictadas así por ante este mismo Tribunal y ratificada por el Superior en fecha 25 de enero de 2010…” (Sic)
IV. DE LA APELACIÓN DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO BELTRAN
Cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148 segunda pieza del cuaderno de terceria), diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.004, asistido por la abogada CARMEN VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.485, parte codemandada en el juicio de tercería, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A-Quo en fecha 20 de septiembre de 2010, quedando en los siguientes términos:
“…Por o antes expuesto apelo formalmente, estando dentro del lapso legal para hacerlo, la sentencia decretada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2010…” (Sic)
V.-DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA MARTHA PUERTA
En fecha 28 de febrero de 2011, cursa a los folios 173 al 189 de la segunda pieza del cuaderno de tercería y anexos del presente expediente, escrito de informes presentado por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.337, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, parte demandada en el juicio de tercería, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…en la sentencia dictada podemos observar que no se tomaron en cuenta los siguientes puntos: 1°) Al Titulo supletorio evacuado a nombre de JOSE ANTONIO BELTRAN,… debidamente inscrito en catastro y registrado por ante el Registro Inmobiliario respectivo, 2°) Al documento de compra venta a nombre de MARTHA EVELYN PUERTA,…; y 3°) Documento de contrato de venta del terreno aprobado por la Alcaldía del Municipio Girardot, en fecha 21 de noviembre de 2006…esta sentencia es un CAOS JURIDICO, ya que adolece de vicios y queda entredicha, por una parte se contradice la Juzgadora… Finalmente solicito sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por MARTHA EVELYN PUERTA y en consecuencia sea revocada la sentencia decretada por el Tribunal Primero… en fecha 20 de septiembre de 2010…” (Sic).
VI.-DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO JOSE ANTONIO BELTRAN
En fecha 28 de febrero de 2011, cursa a los folios 201 al 228 de la segunda pieza del cuaderno de tercería del presente expediente, escrito de informe presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN debidamente asistido por la abogada CARMEN VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.485, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…por cuanto la sentenciadora no toma en cuenta para decidir, ni le da valor probatorio, 1°) Al titulo supletorio evacuado a mi nombre…2°) al documento de compra-venta a nombre de MARTHA EVELYN PUERTA … y 3°) documento de contrato de venta del terreno aprobado por la Alcaldía del Municipio Girardot… es obligatoriedad de los demandantes aportar en el juicio, elementos que prueben sus dichos y lleven al Juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, en el caso que nos ocupa los demandantes no han probado nada que les favorezcan. Por los razonamientos de hechos y de derecho, solicito sea declarada CON LUGAR la apelación.…” (Sic).
VII.INFORME DE LOS TERCEROS
En fecha 28 de febrero de 2011, cursa a los folios 488 al 492 de la segunda pieza del cuaderno de tercería del presente expediente, escrito de informe presentado por los ciudadanos TEOFILO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN GOYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, ORLANDO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C-1.920.774, Pasaporte FA-910055 y Visa N° T-5207, V-9.858.081, V-8.992.182, V-9.137.715, V-8.992.182, V-8.059.143, V-10.055.523 y V-13.500.223, respectivamente, parte actora en el juicio de tercería, mediante el cual señalaron lo siguiente:
“…La Juez A-quo, en extenso análisis, y fundado sus criterios en reconocidos tratadistas del derecho, en la mas aceptada y acertada doctrina y en reiterada Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal, concluyo en declarar con lugar la Tercería propuesta dando la razón a los HERMANOS BELTRAN GOYENECHE, y consideramos, que dicha decisión, llena las expectativas del mas estricto y exigente revisor, en razón de lo cual respetuosamente solicitamos se declare sin lugar la apelación interpuesta…” (Sic).
VIII.ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO
POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA MARTHA PUERTA
En fecha 15 de marzo de 2011, cursa a los folios 495 al 498 y vtos de la segunda pieza del cuaderno de tercería del presente expediente, escrito de observaciones presentado por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.337, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, parte demandada en el juicio de tercería, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…durante todo el proceso no han podido demostrar nada que les favorezca, solamente se han dedicado a actuar temerariamente y tratar de confundir con sus alegatos, toda vez que es imperativo del individuo el riguroso respeto a las instituciones y a las personas…en el caso que nos ocupa los demandantes no dieron cumplimiento a lo establecido en el Citado Artículo 376 de Código de Procedimiento Civil vigente de presentar un instrumento público, el cual les permita demostrar los derechos hereditarios que alegan…”
IX.ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO
POR EL CODEMANDADO CIUDADANO JOSE ANTONIO BELTRAN
En fecha 15 de marzo de 2011, cursa a los folios 499 al 503 de la segunda pieza del cuaderno de tercería del presente expediente, escrito de observaciones presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN debidamente asistido por la abogada CARMEN VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.485, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…por cuanto no han presentado durante todo el proceso un documento de propiedad a nombre de la difunta ANGELA DE BELTRAN, de la cual pueda derivarse los derechos hereditarios que reclaman los demandantes…en el caso que nos ocupa los demandantes no dieron cumplimiento a lo establecido en el Citado Artículo 376 de Código de Procedimiento Civil vigente de presentar un instrumento público, el cual les permita demostrar los derechos hereditarios que alegan…”
X. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A-Quo:
En fecha 30 de enero de 2008, el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEOFILO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN GOYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C-1.920.774, Pasaporte FA-910055 y Visa N° T-5207, V-9.858.081, V-8.992.182, V-9.137.715, V-8.992.182, V-8.059.143, V-10.055.523 y V-13.500.223, respectivamente, presentó demanda de tercería, contra los ciudadanos MARTHA EVELYN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.692 y JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.004 (Folios 02 al 10 de la primera pieza del cuaderno de tercería).
En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal A-Quo mediante auto admitió la señalada demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos MARTHA EVELYN PUERTA y JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE (Folio 54 de la primera pieza del cuaderno de tercería).
En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO GIL, Inpreabogado N° 30.997, presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 78 de la primera pieza del cuaderno de tercería) y en la misma fecha, la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.337, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 80 y vto. de la primera pieza del cuaderno de tercería).
Posteriormente a esto, la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.337, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, presentó escrito de de promoción de pruebas en fecha 06 de mayo de 2008 (Folio 87 y su vto. Y anexos de la primera pieza del cuaderno de tercería) y en la misma fecha, el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, debidamente asistido por el abogado VICTOR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.311, presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 199 y 200 vto de la primera pieza del cuaderno de tercería y anexos).
Ahora bien, en fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado de la causa dictó auto declarando inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio de tercería (folios 64 y 65 de la segunda pieza del cuaderno de terceria).
La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte actora en el juicio de tercería. Posteriormente este Tribunal Superior, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2010, confirmó el auto de fecha 13 de enero de 2009 dictado por el A Quo y determinó que en efecto las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio de tercería son extemporáneas por tardías (folios 85 al 99 del segundo anexo del cuaderno de tercería).
En este orden de ideas, el Tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 2010 dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de tercería (folios 109 al 146 segunda pieza del cuaderno de tercería).
Contra la anterior decisión los ciudadanos Martha Evelyn Puerta y José Antonio Beltrán, identificados en autos, ambos parte demandada en el juicio de tercería, ejercieron recurso de apelación en fecha 24 de septiembre de 2010.
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora considera necesario hacer mención de los motivos por los cuales las partes recurrentes interpusieron el presente recurso de apelación, los cuales fundamentaron a través de sus escritos de informes, donde se observa lo siguiente:
Del Informe de la codemandada Martha Evelyn Puerta:
“... en la sentencia dictada podemos observar que no se tomaron en cuenta los siguientes puntos: 1°) Al Titulo supletorio evacuado a nombre de JOSE ANTONIO BELTRAN,… debidamente inscrito en catastro y registrado por ante el Registro Inmobiliario respectivo, 2°) Al documento de compra venta a nombre de MARTHA EVELYN PUERTA,…; y 3°) Documento de contrato de venta del terreno aprobado por la Alcaldía del Municipio Girardot, en fecha 21 de noviembre de 2006…esta sentencia es un CAOS JURIDICO, ya que adolece de vicios y queda entredicha, por una parte se contradice la Juzgadora… Finalmente solicito sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por MARTHA EVELYN PUERTA y en consecuencia sea revocada la sentencia decretada por el Tribunal Primero… en fecha 20 de septiembre de 2010…”(sic)(subrayado y negrillas de la Alzada)
Del Informe del codemandado ciudadano José Antonio Beltran:
“...por cuanto la sentenciadora no toma en cuenta para decidir, ni le da valor probatorio, 1°) Al titulo supletorio evacuado a mi nombre…2°) al documento de compra-venta a nombre de MARTHA EVELYN PUERTA … y 3°) documento de contrato de venta del terreno aprobado por la Alcaldía del Municipio Girardot… es obligatoriedad de los demandantes aportar en el juicio, elementos que prueben sus dichos y lleven al Juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, en el caso que nos ocupa los demandantes no han probado nada que les favorezcan. Por los razonamientos de hechos y de derecho, solicito sea declarada CON LUGAR la apelación…”(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)
De lo antes transcrito, observa esta Alzada que el núcleo de la presente apelación se refiere puntualmente en verificar si la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contiene la valoración exhaustiva de todos los medios probatorios aportados validamente al proceso y en consecuencia si la misma adolece de algún vicio que la haga nula.
Al respecto, quien decide considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
En este sentido, establecen los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”…
La disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.
Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García de fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:
“… El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Ahora bien, la disposición del ordinal 5° del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, verificar que el fallo dictado por el Juez A Quo cumplió con el principio de exhaustividad probatoria.
Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.
Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expone lo siguiente:
“…La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…
…Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente…” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
En este sentido, observa este Tribunal del caso de marras, que la parte codemandada, ciudadano José Antonio Beltrán, en su escrito de pruebas promovió los siguientes medios (folios 199 y 200 de la primera pieza):
“…Copia certificada de titulo Supletorio evacuado en fecha 03 de septiembre de 2.004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,… Documento donde se evidencia la venta pura y simple, perfecta e irrevocable hecha en beneficio de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA,…|Promuevo testimonial de los ciudadanos… a los fines que ratifiquen sus deposiciones insertas en el titulo supletorio que se anexa en el particular anterior…” (sic)
En este sentido, es menester revisar la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 109 al 146 de la segunda pieza del cuaderno de tercería), y determinar si la misma incurrió en el vicio de silencio de prueba, a tal efecto se observa:
“…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE EN LA DEMANDA DE TERCERIA
.Original de la solicitud 4181, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Titulo Supletorio, otorgado a los ciudadanos YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MARLENE BELTRAN GOYENECHE…
. Copia certificada del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…
. Recibo OFICIAL DE CAJA n° 137577…
. Certificación emitida en fecha 26 de marzo de 2006, por la Junta de Acción Comunal Barrio Los Colorados…
. Recibo Oficial de caja N° 137576…
. Copia certificada de Registro de Defunción, N° 2130325…” (sic)
Ahora bien, de lo anterior se observa que el Tribunal de la causa omitió valorar la copia certificada del TÍtulo Supletorio evacuado en fecha 03 de septiembre de 2.004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Registrado en fecha 18 de octubre de 2007, promovida en el particular segundo del escrito de pruebas, incurriendo en el llamado vicio de silencio de prueba al omitir pronunciamiento sobre un medio probatorio traído validamente al proceso, como lo es la copia certificada del Titulo supletorio de fecha 03 de septiembre de 2004 (folios 201 al 214). Y así se decide.
Por lo tanto, verificado efectivamente que el Tribunal de la causa, que la sentencia recurrida, se encuentra infestada por el vicio de inmotivacion (silencio de pruebas) como quedó demostrado en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4° y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 de la misma norma, siendo nula la referida decisión. Y así se establece.
Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246… (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (inmotivacion por silencio de pruebas), debe acordarse la revocatoria del mismo, y no ordenar la reposición, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A quo incurrió en los vicios denunciados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora, en su libelo de demanda alegó:
. Que la ciudadana Martha Puerta, sabia que estaba comprando un inmueble obtenido fraudulentamente.
. Que el ciudadano José Beltrán, sabía perfectamente que esa casa la compró su madre y era de todos los hermanos y sabía que sus hermanos estaban preparando la documentación para la declaración sucesoral, por la muerte de su madre.
. Que se evidencia que todo estaba planeado para la demanda por cumplimiento de contrato.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó (folios 78 al 80):
. Que el ciudadano José Antonio Beltrán vende la casa porque tenia el documento que le daba la cualidad para hacerlo, que de no ser así, no se hubiese autenticado y posteriormente registrado.
. Que en la declaración sucesoral presentada por los terceros, el inmueble objeto de la presente acción, no aparecen datos de ninguna naturaleza que permita imaginar o especular que se trata de un bien propio de los accionantes en tercería y resulta ser pretendido instrumento con el que busca probar sus supuestos derechos sobre dicho inmueble.
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, la parte demandada ciudadanos JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.004 y MARTHA EVELYN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.692 hicieron uso de tal derecho.
En este sentido, se observa que la parte actora del juicio de tercería, consignó su escrito de promoción de pruebas extemporáneamente, todo lo cual se evidencia de la sentencia de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y confirmada por ésta Alzada mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2010.
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la Tercería propuesta por los ciudadanos TEOFILO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN GOYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, ORLANDO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, antes identificados.
En este sentido, ésta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de tercería, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DEL JUICIO DE TERCERIA:
La parte accionante en el juicio de tercería, junto al libelo de la demanda, consignó las siguientes documentales:
1) Marcados A, B, C, D y E originales de documentos poderes otorgados por los accionantes al abogado VICTOR RIOBUENO, inscrito en el Inpreabogado 13.305 (folios 11 al 22), los cuales por constituir instrumentos autenticados se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación con que actúa el abogado Víctor Riobueno. Y así se decide.
2) Copia certificada del Acta de Audiencia Especial de Violencia contra la Mujer y la Familia, causa N° 3C-7706/05 (folios 23 al 26). Al respecto observa esta Superioridad que aun cuando el anterior documento fue presentado en copia certificada el mismo resulta inconducente a los fines de demostrar el hecho controvertido el cual es la procedencia o no de la tercería propuesta en el presente caso, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
3) Copia certificada del expediente N° 4181, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contentivo de titulo supletorio otorgado a la parte accionante en la presente causa de tercería (folios 27 al 40), observa esta Alzada que el referido medio probatorio ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y al no constar tal actuación en autos, se desecha del proceso. Y así se decide.
4) Copia Certificada de documento de compra-venta del inmueble, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot de fecha 18 de octubre de 2007, bajo el N° 12, Tomo 7, folios 81 al 86, Protocolo 1° (folios 41 al 45). En este sentido, observa ésta Superioridad que el anterior documento constituye un instrumento público, el cual no fue tachado en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN, dio en venta a la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, unas bienhechurias constituidas por una casa ubicada en la calle San Carlos N° 82 del barrio José Gregorio Hernández. Y así se decide.
5) Original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, de fecha 29 de agosto de 2007, bajo el N° 43, Tomo 134 (folios 46 al 47), al respecto, esta Superioridad desecha la presente documental por resultar inconducente con el hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.
6) Documentos Originales contentivos de Formularios para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de los ciudadanos TEOFILO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN GOYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, ORLANDO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRAN GOYENECHE (folios 48 al 53 de la primera pieza del cuaderno de tercería).
Al respecto, observa ésta Superioridad que las anteriores documentales aun cuando constituyen documentos públicos administrativos emanados del SENIAT, los mismos no constituyen documento fehaciente que acredite la titularidad por parte de los terceros del bien objeto de la presente litis, razón por la cual, se desechan del proceso por inconducentes. Y así se decide.
Ahora bien, la parte actora, posterior al lapso probatorio consignó un escrito de prueba y anexos(folios 7 al 62 de la segunda pieza del cuaderno de tercería) de forma extemporánea por tardía, todo lo cual, se evidencia del auto de fecha 13 de enero de 2009 (folios 64 y 65 de la segunda pieza del cuaderno de tercería), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y confirmada por ésta Alzada mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2010 (folios 85 al 99 del segundo anexo del cuaderno de tercería), razón por la cual, se tienen como inexistentes en la presente causa, por lo que, las mismas no deben ser analizadas por ésta Juzgadora en el juicio de tercería. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DEL JUICIO DE TERCERIA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería, los co-demandados Martha Evelyn Puerta y José Antonio Beltrán Goyeneche, no consignaron ningún medio probatorio (folios desde 77 al 80 I pieza de Tercería).
En este orden de ideas, la parte co-demandada ciudadana Martha Evelyn Puerta, en el lapso probatorio consignó los siguientes medios (folios 87 al 198):
1) Reprodujo el merito favorable de autos. Al respecto, ésta Alzada debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2) Copia Certificada del expediente N° 38391 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual constituye el juicio principal en la presente tercería, de las referidas copias se desprende (folios 88 al 198 de la primera pieza del cuaderno de tercería):
a) Sentencia de fecha 26 de julio de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua homologo la transacción celebrada entre los ciudadanos José Antonio Beltrán Y Martha Evelyn Puerta, en el juicio de cumplimiento de contrato (folios 99 al 101 de la primera pieza del cuaderno de tercería), el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la homologación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la transacción celebrada por los ciudadanos José Antonio Beltrán y Martha Evelyn Puerta . Y así se decide.
b) Copia de documento de adjudicación del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurias objeto de la presente litis, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el N° 14, folios 111 al 115, protocolo primero, Tomo noveno (folios 110 al 113 de la primera pieza del cuaderno de tercería). Al respecto, esta Alzada observa que las referidas documentales constituyen documentos públicos, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la adjudicación de un terreno ubicado en la calle San Carlos casa N° 82 del Barrio José Gregorio Hernández del Estado Aragua, por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot a la ciudadana Martha Evelyn Puerta. Y así se decide.
3. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos América del Carmen Guevara y Ali Idelfonso González a los fines de ratificar el titulo supletorio evacuado a nombre del ciudadano José Antonio Beltrán (folios 67 al 70 de la segunda pieza del cuaderno de medidas). Al respecto, observa ésta Superioridad que el acto de declaración de estos testigos resultó desierto, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Y así se decide.
Igualmente, la parte co-demandada en el juicio de tercería, ciudadano José Antonio Beltrán Goyeneche, en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
1) El mérito favorable de los autos de este expediente y a tal efecto consigna copia de la demanda principal marcado “A”. Al respecto, ésta Alzada debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2) Marcado “B” Original de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de septiembre de 2004 y Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, en fecha 18 de octubre de 2007, bajo el N° 9, folios 56 al 69, protocolo primero, Tomo séptimo (folios 201 al 214 de la primera pieza del cuaderno de tercería).
Con relación al anterior documento observa esta Superioridad que fue debidamente Registrado en fecha 18 de octubre de 2007, bajo el N° 9, folios 56 al 69, protocolo primero, Tomo séptimo y por cuanto constituye documento público, el cual no fue tachado en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1924 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.
3) Constancia de Residencia Marcado “C” suscrita por la Junta de Acción Comunal Barrios Los Colorados de la República de Colombia (folio 220 de la primera pieza del cuaderno de tercería). En este sentido, observa esta Alzada que la referida documental constituye un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.
4) Copia certificada del escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, ante el Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de noviembre de 2007, con relación a la causa N° C-05-F5-1367-07 (folios 215 al 217 de la primera pieza del cuaderno de tercería). Al respecto, observa ésta Superioridad que la anterior documental resulta inconducente con el hecho controvertido, el cual es, la procedencia o no de la demandad de tercería, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.
5) Recibo Oficial de caja N° 137577, de la Gobernación del Norte de Santander, secretaria de hacienda, Colombia, de fecha 31 de marzo de 2008, junto con estampilla Pro-Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz, N° 1046637, de fecha 31 de marzo de 2008 (folios 218 al 219 de la primera pieza del cuaderno de tercería).
6) Recibo Oficial de caja N° 137576, de la Gobernación del Norte de Santander, secretaria de hacienda, Colombia, de fecha 31 de marzo de 2008, junto con estampilla Pro-Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz, N° 1046638, de fecha 31 de marzo de 2008 (folios 221 al 222 de la primera pieza del cuaderno de tercería).
7) Copia Certificada de Registro de defunción, N° 2130325, expedida en fecha 14 de marzo de 2008, por la Notaria Primera de Cúcuta (folio 223).
En este sentido, observa Esta Alzada que los anteriores documentos (Recibo Oficial de caja N° 137576, Recibo Oficial de caja N° 137577 y Copia Certificada de Registro de defunción, N° 2130325), para detentar plena validez en la Republica Bolivariana de Venezuela, deben cumplir con los parámetros establecidos en el Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya, en fecha 05 de Octubre de 1.961 y publicado por la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial N° 36.446 del 05 de Mayo de 1998, y como se verificó que la misma no cumplió con el apostillado de ley no se le otorga valor probatorio, y se desecha del proceso. Y así se decide.
8) Promovió la testimonial de los ciudadanos Ali Idelfonso González, America del Carmen Guevara y Tomas Ochoa. Observa esta Superioridad que las referidas testimoniales fueron declaradas desierta en fecha 05 de febrero de 2009 (folios 81 al 83 de la segunda pieza del cuaderno de tercería), por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
9) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de enero de 2009 (folios 75 al 78 de la segunda pieza del cuaderno de tercería). En este sentido, observa ésta Superioridad que la referida inspección ocular resulta inconducente con el hecho controvertido el cual es, la procedencia de la tercería propuesta, razón por la cual, se desestima del proceso. Y así se decide.
10) Copia Certificada del expediente N° 38391 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual constituye el juicio principal en la presente tercería, las referidas copias fueron valoradas por esta Superioridad en líneas anteriores y de las mismas se desprenden (folios 224 al 343 de la primera pieza del cuaderno de tercería):
a) Sentencia de fecha 26 de julio de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua homologo la transacción celebrada entre los ciudadanos José Antonio Beltrán Y Martha Evelyn Puerta, en el juicio de cumplimiento de contrato (folios 99 al 101 de la primera pieza del cuaderno de tercería), el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la homologación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la transacción celebrada por los ciudadanos José Antonio Beltrán Y Martha Evelyn Puerta . Y así se decide.
b) Copia de documento de adjudicación del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurias objeto de la presente litis, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el N° 14, folios 111 al 115, protocolo primero, Tomo noveno (folios 110 al 113 de la primera pieza del cuaderno de tercería). Al respecto, ésta Alzada observa que las referidas documentales constituyen documentos públicos, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la adjudicación de un terreno ubicado en la calle San Carlos casa N° 82 del Barrio José Gregorio Hernández del Estado Aragua, por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot a la ciudadana Martha Evelyn Puerta. Y así se decide.
Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes del proceso, ésta Juzgadora pasa a verificar si procede o no la demanda de tercería presentada por la parte accionante, a tal efecto considera oportuno señalar:
La Tercería es definida por el autor Rengel Romberg como la “…intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo…” (Pág. 161 Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III, Rengel Romberg)
El artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Asimismo, el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, expediente N° 99-977, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, señaló:
“En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.
La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguient, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del articulo 370 del Código de procedimiento Civil ,..”o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”. El vocablo “suyos”, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, “lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona”, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería.
En relación con el concepto de “derecho preferente”, al cual alude también la motivación de esta denuncia, debe la Sala precisar lo siguiente: La pretensión u objeto de la tercería intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, en relación con la cosa embargada objeto de la ejecución de sentencia. Esa es la razón de la insistencia del tercerista para que se acumulen ambos procesos, ya que según su criterio, la pretensión de la tercería se encuentra en relación con la del proceso principal en una relación de conexión objetiva, que justificaría la acumulación de los procesos y sentencia única que los abrace a ambos. Sin embargo, son diversas al caso concreto las posibles hipótesis de pretensiones de la tercería que excluyen totalmente la pretensión del proceso principal, como por ejemplo, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquel; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado. En todos estos casos y en otros semejantes, según la doctrina, el tercero ha alegado “dominio sobre la cosa” o el “derecho preferente” a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal…” (sic)
Ahora bien, de la doctrina y de la Jurisprudencia antes descrita, se observa que, efectivamente el ordenamiento jurídico permite que los terceros entren a un proceso a discutir los derechos que aleguen sobre alguna cosa, sin embargo, tales terceros deben demostrar la titularidad que tienen para intervenir en juicio mediante documentos fehacientes, documentos estos, necesarios para la procedencia de la tercería propuesta, lo cual no ocurrió en la presente causa.
Así las cosas, observa Esta Superioridad del caso de marras, que los terceros intervinientes pretenden tener derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas en la calle San Carlos N° 82 del Barrio José Gregorio Hernández, Municipio Girardot del Estado Aragua, alegaron que dicho inmueble le pertenecía en principio a la ciudadana Ángela Goyeneche, quien era la madre de los terceros y del demandado ciudadano José Antonio Beltrán Goyeneche y que el demandado no debió vender un inmueble que no le pertenecía por cuanto el mismo formaba parte de una sucesión, sin embargo, del material probatorio presentado junto al libelo de demanda, no consta ninguna prueba que demuestre fehacientemente tal circunstancia, ni certeza jurídica que pruebe que el referido inmueble formaba parte de una sucesión, toda vez que, los actores no lograron demostrar la presunta propiedad de su madre Ángela Goyeneche y en consecuencia de ello, tampoco quedó probado su derecho sobre el inmueble. Y así se decide.
Al respecto, y de la revisión de las actas procesales, esta Alzada determinó, que los terceros no lograron probar el derecho que reclaman, lo cual es la propiedad sobre el bien inmueble arriba descrito; por el contrario, del análisis exhaustivo realizado al material probatorio traído a los autos quedó demostrado que el ciudadano José Antonio Beltrán tiene a su favor un titulo supletorio el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, en fecha 18 de octubre de 2007, bajo el N° 9, folios 56 al 69, protocolo primero, Tomo séptimo (folios 201 al 214 de la primera pieza del cuaderno de tercería) y valorado por esta Superioridad en líneas anteriores de conformidad con el articulo 1924 del Código Civil. Asimismo, quedó demostrado con el referido titulo supletorio, que el ciudadano José Beltrán tenía cualidad suficiente para dar en venta pura y simple a la ciudadana Martha Evelyn Puerta las bienhechurias constituidas por un inmueble ubicado en la calle san Carlos N° 82 del barrio José Gregorio Hernández del Municipio Girardot del Estado Aragua, venta ésta, que se evidencia de documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Girardot de fecha 18 de octubre de 2007, bajo el N° 12, Tomo 7, Folios 81 al 86, Protocolo Primero, el cual fue valorado por este Tribunal y que cursa a los folios 41 al 45, siendo actos jurídicos perfectamente válidos que nunca fueron tachados por sus adversarios en la oportunidad legal, por lo que, en las presentes actuaciones no existe hecho fraudulento como pretende hacer valer los actores de la tercería, circunstancias esta, que tampoco fue demostrada por los demandantes. Y así se decide.
Con fundamento a los hechos antes señalados, esta Alzada debe recordar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".
Observa esta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”, por lo que esta Juzgadora puede concluir que, los terceros intervinientes, en el presente caso no lograron demostrar la propiedad que alegan tener sobre el bien inmueble objeto de la litis, así como tampoco demostraron su condición de terceros propietarios o tener un mejor derecho como lo exige el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos trajeron a los autos documentos fehacientes de los que ordena el articulo 376 eiusdem, antes identificado, razón por la cual, quien Juzga, considera que la presente demanda de tercería no debe prosperar. Y así se decide.
Con base a los razonamientos antes expuestos, le resultará forzoso a ésta Alzada declarar CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.337, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.692 y el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.004, asistido por la abogada CARMEN VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.485, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, SE DECLARA NULA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 2010, se declara SIN LUGAR la demanda de tercería propuesta por los ciudadanos TEOFILO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN GOYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, ORLANDO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C-1.920.774, Pasaporte FA-910055 y Visa N° T-5207, V-9.858.081, V-8.992.182, V-9.137.715, V-8.992.182, V-8.059.143, V-10.055.523 y V-13.500.223, respectivamente. Y así se decide.
XII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.337, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.692 y el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.004, asistido por la abogada CARMEN VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.485, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209, 244 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos TEOFILO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN GOYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, ORLANDO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C-1.920.774, Pasaporte FA-910055 y Visa N° T-5207, el primero, V-9.858.081, V-8.992.182, V-9.137.715, V-8.992.182, V-8.059.143, V-10.055.523 y V-13.500.223, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.004 y la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.692, por unas bienhechurias ubicadas en la calle san Carlos N° 82 del barrio José Gregorio Hernández del Municipio Girardot del Estado Aragua.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en la demanda de tercería por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS.
FR/RR/fcz
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