REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.212-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.157, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 61, Tomo 06-A, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, REINALDO PAREDES MENA, MARGARITA DE ARAGONES DELLORSO, KATRINA ALEJANDRA CAZORLA GRACIA, ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, VIRGINIA JOSEFINA GAMBOA PEREZ, ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y NELLYS MARISEL TOVAR PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 119.839, 33.554, 106.029, 106.111, 121.510, 125.334, 111.196 y 141.132, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.196, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 61, Tomo 06-A, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró CON LUGAR el derecho de los accionantes a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas en el ejercicio del poder conferido por la accionada, en la demanda incoada por el abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.157, actuando en su propio nombre y representación, contra Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada y la respectiva indexación, en consecuencia, una vez firme dicha decisión se proceda a la fase de retasa a la cual se acogió la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 23 de Abril de 2012, se recibió el presente expediente constante de una (01) pieza principal de quinientos trece (513) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio quinientos catorce (514) del presente expediente; y seguidamente en fecha 30 de Abril de 2012, mediante auto expreso, se fijó el decimo (10) día de despacho para que este Tribunal pase a decidir la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 515)
En fecha 16 de mayo de 2013, esta Superioridad dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Fanny Rodríguez, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (folios 2 y 3 de la segunda pieza).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 493 al 504) en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
Como punto previo antes de pasar a decidir el fondo de la controversia pasa a decidir quien decide a resolver varias defensas esgrimidas por la accionada:
De la Inepta Acumulación:
Esgrime la accionada que existe inepta acumulación por cuanto el actor pretende el cobro de actuaciones judiciales más gastos financiados con dinero de su propio peculio, en este sentido quien decide hace las siguientes observaciones: El presente juicio es correspondiente a un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados se entiende que en pleno ejercicio del derecho a la defensa la parte demandada o intimada, puede entonces hacer la impugnación referente a los honorarios pretendidos por el accionante, tal y como ya se explico ut-supra, por lo tanto siendo un procedimiento mediante el cual la parte queda emplazada para el segundo día y de realizar las impugnaciones referentes y estas actuaciones procesales realizada por los litigantes, las mismas cumplen con el proceso aplicable al caso tal y como quedo asentado en la Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 11-0670, donde claramente quedó establecido que el único procedimiento incompatible es el procedimiento de estimación de costas y el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por lo tanto la vía acogida por el accionante en cuanto a la pretensión del cobro de honorarios profesionales es la idónea, es IMPRODECENTE entonces el alegato de inepta acumulación propuesta por la demandada. Así se declara y decide.-
De la Prescripción Breve
Aduce el accionado que la obligación esta prescrita en base a los establecido en el artículo 1982 del Código Civil, quien decide una vez efectuada la revisión de las pruebas promovidas por las partes se evidencia que la parte actora promovió e invoco el valor probatorio de los documentos debidamente inscritos por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 43, folios del 329 al 344, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto (25), en fecha 06 de diciembre de 2006, y de la documental inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 24, folio 199, tomo 16, protocolo de transcripciones respectivo, en fecha 04 de diciembre de 2008, la cuales fueron valoradas por quien decide y aquí se dan por reproducidas determinándose a los autos que la parte actora ha sido diligente en interrumpir la prescripción de la acción siendo su ultima interrupción en fecha 04 de diciembre de 2008, tal y como se observa al folio 53 del expediente, por lo tanto la parte actora tenía dos (02) años para proponer su acción a partir del día 04 de diciembre de 2008, tal y como ocurrió es por ello que la haberla intentado antes de vencerse el lapso perentorio la defensa interpuesta por la accionada es IMPROCEDENTE. Así se declara y decide (…)
En el caso de autos tenemos que el actor demostró a través de las pruebas promovidas que aparte del hecho de no existir prescripción de la acción para obtener el cobro de sus honorarios demostró las actuaciones realizadas a favor de la accionada las cuales fueron valoradas ut supra aquí dadas por reproducidas, lo único que admitió fue que dada su insistencia pudo obtener el pago de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) hoy día Tres Mil Bolívares (Bs.3000,00), lo que fue igualmente demostrado por la accionada, igualmente quedo demostrado a los autos a través de las comunicaciones marcadas con las letras “F, G y H”, promovidas por la accionada las cuales fueron valoradas y aquí se dan por reproducidas que la parte actora NESTOR NIEVES NAVARRO, solicitó el reajuste de sus honorarios por lo tanto quien decide bajo análisis de las pruebas que rielan a los autos, llega a la convicción conforme que a la parte intimante le asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en representación de la Sociedad Mercantil “ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificado, por las actuaciones cumplidas a favor de sus intereses, quedando por establecer el quantum de los mismos, lo cual se efectuará en la fase ejecutiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.157, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado, de este domicilio, al cobro de sus Honorarios Profesionales por parte de la Sociedad Mercantil “ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.(ALFRIO C.A), inscrita en fecha 29 de octubre de 1981, bajo el N° 49, Tomo 33-B, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada por el ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.606.965, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena fijar el quantum de los honorarios profesionales a través de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de abogados. TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime de la retasa indicada en el particular segundo del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda 01 de diciembre de 2009 (inclusive) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (Sic)

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2011, el abogado el abogado ENRIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.196, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo (folio 511), en los siguientes términos:
“…estando dentro de la oportunidad apelo de la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de octubre de 2011 …” (Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, verificado el lapso de abocamiento, asi como visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, se pasa a decidir la apelación interpuesta, en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicia por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales de abogado interpuesta en fecha 01 de Diciembre de 2009, por el abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.157, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 61, Tomo 06-A, (Folios 01 al 09 y sus vueltos) y anexos (folios 10 al 224).
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación (folio 227).
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal de la causo dictó auto designando defensor judicial de la demandada Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 61, Tomo 06-A (folio 254).
En este sentido, en fecha 09 de noviembre de 2010 la abogado en ejercicio ANA ZULEYKA LUGO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 142.867, manifestó su aceptación al cargo de defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio (folio 260).
Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2010, la abogada ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado N° 121.510, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, mediante diligencia, se diò por notificado del presente juicio. (Folio 261).
En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado Fernando Alonso Paris Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.839, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, interpuso cuestiones previas contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 268 al 273).
En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada (folios 288 al 292).
Luego, en fecha 09 de mayo de 2011, Fernando Alonso Paris Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.839, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, siendo la oportunidad procesal, dio contestación a la demanda (folios 297 al 302).
En fecha 31 de mayo de 2011, el abogado ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.196, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas (folio 313 al 318).
En fecha 06 de junio de 2011, el abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.157, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de conclusión (folios 488 al 491).
Ahora bien, esta Alzada constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual declaró: “…Primero: Procedente el derecho de los accionantes a cobrar honorarios extrajudiciales realizados en el ejercicio del poder conferido, por la accionada. Segundo: Que una vez firme la presente decisión se procederá a la fase de retasa a la cual se acogió la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente…” (Sic). (Folios 209 al 212).
Contra dicha decisión, el abogado ENRIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.196, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 09 de Noviembre de 2011 apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 31 de octubre de 2011 (folio 511), en los siguientes términos:
“…estando dentro de la oportunidad Apelo de la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de octubre de 2011 …” (Sic).
En este sentido, expuesto lo anterior, ésta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en analizar el fondo del asunto debatido. Así se declara.
PUNTO PREVIO
De la Inepta Acumulación:
En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alego lo siguiente:
“(…) Resulta lógico que constituya un requisito fundamental para obtener el beneficio de optar a un procedimiento abreviado como el pautado en los Artículos 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, que las actuaciones que pretendan cobrarse sean exclusivas de la abogacía cualquier otra reclamación que pretenda el abogado no derivada ejercicio de su actividad profesional deberá tramitarse conforme al procedimiento ordinario por carecer de uno especial para su cobro (…)
(…) La acumulación de pretensiones en una demanda, debe cumplir con ciertos requisitos que la hagan procedente, uno de ellos implica que el procedimiento mediante el cual deban dirimirse no sean incompatibles entre sí (…) (Sic)”.

Ahora bien, el legislador en la norma adjetiva civil, establece de forma expresa en que caso no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. ”.
En este sentido, el libelo de demanda puede ser: 1.- Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones con el objeto que todas ellas prosperes; 2.- Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo; 3.- Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observó esta Superioridad que la parte actora en su libelo de demanda pretende el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y los gastos efectuados a causa de esas actividades extrajudiciales, por lo cual, no se evidencia incompatibilidad alguna entre ambas pretensiones, toda vez que, las mismas derivan de las actuaciones propias de la abogacía realizadas por el actor; y considerando que nuestro ordenamiento jurídico no consagra de ninguna forma un procedimiento distinto al establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado para el cobro de los gastos derivados del ejercicio de la profesión del derecho, es por lo que mal podría considerar esta Superioridad que las pretensiones de la actora tienen procedimientos incompatibles que conlleven a una inepta acumulación. Así se establece
De conformidad con lo anterior, las pretensiones alegadas por el abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.157, en su escrito libelar pueden ser tramitadas en el mismo procedimiento por cuanto devienen de las mismas actuaciones extrajudiciales, es por ello, que quien aquí decide considera, que en la presente causa no se materializan los supuestos prohibitivos de acumulación de pretensiones consagrados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quiere decir, que el alegato de la parte demandada referido a la inepta acumulación de pretensiones no debe prosperar. Así se decide.

De la prescripción Breve
La parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
(…) En relación a la pretensión planteada por el abogado Néstor Nieves, llama la atención que las gestiones que manifiesta haber efectuado se desarrollaron lo indicamos al inicio del presente capitulo, en los años 2003 y 2004 y es el día 12 noviembre de 2010 cuando consta la citación de mi representada en el procedimiento, es decir, transcurrido mas de 5 años desde la fecha de finalización del procedimiento administrativo, lo cual sin lugar a dudas excede el termino de la prescripción breve contemplada en el articulo antes transcrito, que computamos desde la fecha de la notificación de la providencia administrativa dictada por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas hasta la fecha en que se hizo efectiva la citación.
Oponemos en consecuencia la prescripción breve de 2 años al ejercicio de la presente acción contenida en el artículo 1982 del Código Civil (…) (Sic)”.

En este Sentido, el artículo 1982 del Código Civil señala lo siguiente:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…) 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan
devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos (…) (Sic)”.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 816 de fecha 31 de octubre de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” .
Ahora bien, esta Superioridad estima menester traer a colación el contenido del artículo 1969 del Código Civil que señala lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en a Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”

A tal respecto, la normativa antes citada contempla un supuesto en que la demanda judicial produce efecto interruptivo de la prescripción antes de que se haya logrado la citación de la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, es decir, para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez a menos que no se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este orden de ideas, Interrumpir el lapso de prescripción tiene por finalidad hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho.
De conformidad con lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se evidencia que la demanda fue recibida en fecha 01 de diciembre de 2009, acompañada de copia certificada del líbelo presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, con su auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia, debidamente registrado por ante debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Estado Aragua en fecha 06 de diciembre de 2006, bajo el Nº 43 Tomo 25, folios 329 al 344 de los libros respectivos, siendo registrada por última vez en fecha 04 de diciembre de 2008, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua quedando inserta bajo el Nª 24, folio 199, tomo 16 de los libros respectivos (folio 10 al 55). Al respecto, observa esta alzada que la referida copia registrada, pertenece a un juicio que fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, considerando que de conformidad con el articulo 1969 del Código Civil la prescripción se interrumpe con el registro de la demanda y tomando en cuenta que el último registro de la demanda interpuesta por la parte actora contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, se realizó en fecha 04 de diciembre de 2008, es evidente que es partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción de dos años para incoar la acción por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados conforme a lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, y por cuanto se constató que la parte actora interpuso libelo de demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales en fecha 01 de diciembre de 2009, todo lo cual quiere decir que en el caso de marras no se consumó la prescripción de la acción. Así se establece.
Ahora bien, por las consideraciones antes expuestas, se observa que desde la fecha 04 de diciembre de 2008 momento en el cual la parte actora el registró la demanda interpuesta en el año 2006, hasta la fecha 01 de diciembre de 2009, cuando se interpuso la presente demanda, no transcurrió el lapso de prescripción contenido en el artículo 1982 del Código Civil, toda vez que la parte actora cumplió con el presupuesto de interrupción de la prescripción contenido en el articulo 1969 ejusdem, es por lo que quien aquí juzga estima que la defensa alegada por la parte demandada de prescripción de la acción no debe prosperar. Así se decide.
Aclarado lo anterior, este Tribunal pasa a conocer el fondo de la presente demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
De las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda
- Anexo Primero, copia certificada de Libelo de demanda incoado por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.157, por intimación de honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, y la respectiva admisión y orden de comparecencia de fecha 05 de diciembre de 2006, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 25, de fecha 06 de diciembre de 2006, de los libros correspondientes (folio 10 al 24).
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró que el ciudadano NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, presentó libelo de demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, siendo admitida en fecha 05 de Diciembre de 2006 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
- Anexo Segundo copia certificada de Libelo de demanda incoado por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.157, por intimación de honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, y la respectiva admisión y orden de comparecencia de fecha 24 de septiembre de 2008, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 24, tomo 16, de fecha 04 de diciembre de 2008, de los libros correspondientes (folio 25 al 53).
En este sentido, se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró que el ciudadano NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, presentó libelo de demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, siendo admitida en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
- Marcado 1, consta original de poder especial conferido por el ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.400.312, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 61, Tomo 06-A, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, en favor del abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 67.157, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el N° 22, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 16 de abril de 2002 (folios 54 y 55), del cual se desprende que fue conferido poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para representar a la Sociedad Mercantil de las demandas que se intenten contra la misma.
Esta Alzada, observa que la documental anteriormente señalada no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial, conferida por la parte demandante a los referidos abogados. Así se establece
- Marcado 2, revocatoria del poder conferido al Abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.157, realizada por el ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.400.312, en su carácter gerente general de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 61, Tomo 06-A, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Tinaquillo, inserto bajo el Nº 2, tomo 01, de fecha 04 de enero de 2005 (folios 56 al 59), del cual se desprende que fue revocado el poder conferido por la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, al abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.157.
Esta Alzada, observa que la documental anteriormente señalada no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la revocatoria del poder conferido por la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, al abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.157. Así se establece.
- Marcado 3, comunicado de fecha 20 de junio de 2003, suscrito por la Licenciada ALVIA DIVINO, en su carácter de gerente administrativo de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, y por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO (folio 60).
En este sentido, considera imperioso esta Superioridad traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)”.

A tal respecto, observa esta Alzada que estamos en presencia de un documento privado, que fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, y siendo que la parte actora no logro demostrar la veracidad del mismo, es por lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-Marcado 4, copia simple de acta de fecha 02 de junio de 2003, levantada por el Ministerio de Finanzas Dirección General de Inspección y Fiscalización, estando presente el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.435.467, en su carácter de representante legal de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada (folio 61).
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es un instrumento público administrativo, emanado del Ministerio de Finanzas Dirección General de Inspección y Fiscalización, el cual no fue desvirtuado por el adversario mediante prueba en contrario, quedando probado la la constancia de cambio del procedimiento administrativo de sumario a ordinario de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la complejidad del asunto signado con el Nº FGIF-EXP-0300, por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece
-Marcado 5A, auto de apertura de procedimiento Sumario, contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, emitido por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas de fecha 14 de noviembre de 2002, suscrito por el Director General de Inspección y Fiscalización Hildebrando Ramírez Fuentes (folios 62 y 63).
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es un instrumento público administrativo, emanado del Ministerio de Finanzas Dirección General de Inspección y Fiscalización, el cual no fue desvirtuado por el adversario mediante prueba en contrario, quedando probado la apertura de procedimiento administrativo sumario de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de finanzas contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, a los fines de investigar los hechos relacionados con las operaciones de exportación realizadas durante la vigencia del control de cambio (1994-1996), por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
-Marcado 5B, comunicación de fecha 14 de noviembre de 2002, emitida de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de finanzas, dirigida a la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, suscrita por el Director General de Inspección y Fiscalización Hildebrando Ramírez Fuentes (folios 64 al 65).
En este sentido, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es un instrumento público administrativo, emanado del Ministerio de Finanzas Dirección General de Inspección y Fiscalización, el cual no fue desvirtuado por el adversario mediante prueba en contrario quedando probado, la notificación que hiciere la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de finanzas contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, y la solicitud a la referida sociedad mercantil los documentos probatorios de las ventas de divisas al banco central de Venezuela, por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
-Marcado 6A, comunicación de fecha 28 de mayo de 2003, emitida por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas dirigida al abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.191.709, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada (folio 67).
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental también es un instrumento público administrativo, emanado del Ministerio de Finanzas Dirección General de Inspección y Fiscalización, el cual no fue desvirtuado por el adversario mediante prueba en contrario quedando probado, la citación que hiciera la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de finanzas, a los fines de que comparezca en la sede de la referida Dirección el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
-Marcado 6B, Acta de fecha 02 de junio de 2003, levantada por el Ministerio de Finanzas Dirección General de Inspección y Fiscalización, estando presente el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.435.467, en su carácter de representante legal de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada (folio 69)
En este sentido, observa esta Superioridad que la referida documental fue apreciada por esta Alzada en líneas anterior otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece
-Marcado 7, comunicación de fecha 25 de noviembre de 2004, y decisión administrativa de fecha 23 de noviembre de 2004, emitida por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas dirigida al ciudadano NESTOR NIEVES NAVARRO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, (folio 71 al 78).
A tal respecto, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental igualmente, es un instrumento público administrativo, emanado del Ministerio de Finanzas Dirección General de Inspección y Fiscalización, el cual no fue desvirtuada por el adversario mediante prueba en contrario, quedando probado, la notificación que hiciera la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de finanzas, a los fines de notificar y hacer entrega de la decisión administrativa Nº 0061 de fecha 23 de noviembre de 2004, contentiva del resultado del Procedimiento Administrativo signado con el Nº FGIF,EXP,0300, donde se da por concluido dicho procedimiento y decide que la empresa ALMACENES FRIGORICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, que la exportación objeto de esa controversia se ajustan a los presupuestos de hechos y de derechos contenidas en el articulo 13 del Decreto Nº 326 del 31 de agosto de 1994, poniendo a conocimiento de ello al ciudadano NESTOR NIEVES NAVARRO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
- Marcado 8, Decisión Administrativa presentada en copia certificada de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, suscrita por el Director General de Inspecciona y Fiscalización HILDEBRANDO RAMIREZ FUENTES (folios 72 al 78).
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es un instrumento público administrativo, emanado del Ministerio de Finanzas Dirección General de Inspección y Fiscalización, el cual no fue desvirtuada por el adversario mediante prueba en contrario quedando probado, la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, en el procedimiento administrativo llevado por el Ministerio de Finanzas, contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, a través de la cual se ordena el cierre del expediente administrativo signado con el Nº EXP-141, ya que se encuentra plenamente demostrado en autos la inexistencia de hecho irregular alguno que pudiere comprometer a la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada , por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
-Marcado 9, escrito de defensa suscrito por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.157, en su carácter de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, dirigido al Director de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas (folios 79 al 93).
En este sentido, de conformidad el Principio de Alteridad nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración, en resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca.
Asi las cosas, quien decide observa, que la instrumental antes mencionada, emano de manera unilateral de la parte actora abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora o de un tercero, por tanto, es forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece
-Marcado 10, escrito de fecha 26 de mayo de 2003, dirigido al Director de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, suscrito por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.157, en su carácter de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, sellada y firmada por el Ministerio de Finanzas (folio 94).
En este sentido, considera imperioso esta Superioridad traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)”.
La norma antes transcrita establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, debe manifestar formalmente si lo reconoce o no, toda vez que los mismos aparecen suscritos por quienes lo pactaron. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual según la doctrina es ope legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez, a los fines de la comprobación del documento. El desconocimiento debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida esta ya no será válido.
Ahora bien, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, lo que da fe del contenido de la misma para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, verificándose por esta Alzada que el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, suscribió escrito consignando los documentos probatorios solicitados por el Ministerio de Finanzas. Así se establece.
- Marcado 11, 12, 13, 14 y 15, escritos de fechas 26 de noviembre de 2004, 10 de noviembre de 2004, 05 de noviembre de 2004, 26 de octubre de 2004, 14 de octubre de 2004, suscritos por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, dirigidas a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, selladas y firmadas por el Ministerio de Finanzas (folios 95 al 99).
En este sentido, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar que dichas documentales tampoco fueron impugnadas por la parte demandada, lo que da fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, verificándose por esta Alzada que el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, suscribió escritos dejando constancia que se cumplió con la consignación de los documentos probatorios solicitadas por el Ministerio de Finanzas, referentes al procedimiento administrativo llevado en su contra. Así se establece.
-Marcado 16A, 16B, comunicados de fecha 14 de junio de 2004 y 12 de agosto de 2004, emitidos por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, dirigido a la entidad bancaria CORP BANCA, suscrito por el Director General de Inspección y Fiscalización HILDEBRANDO RAMIREZ FUENTES (folios 100 al 101).
En este orden de ideas, observa esta Superioridad que las referidas documentales no aportan elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guardan relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide pasa a desecharlas por inconducentes. Así se decide.
-Marcado 17 y 18, escritos de fecha 21 de abril de 2004 emitidos por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, dirigidas a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, selladas y firmadas por el referido Ministerio (folio 102 y 103).
Asi las cosas, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, lo que da fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, verificándose por esta Alzada que el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, suscribió escritos para consignar copias fotostáticas de las ultimas solicitudes realizadas al Banco Mercantil, Citibank y Corp Banca. Así se establece.
- Marcado 19, escrito de fecha 25 de noviembre de 2003, suscrito por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, dirigidas a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, sellada y firmada por el Ministerio de Finanzas (folio 104)
A tal respecto, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, lo que da fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, verificándose por esta Alzada que el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, suscribió escrito a los fines de solicitar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas Finiquito favorable sobre el pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo incoado. Así se establece.
- Marcado 20, Solicitud de requerimiento al Banco del Orinoco suscrita por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, dirigida a la entidad bancaria Corp Banca, sellada y firmada por la Entidad Mercantil Corp Banca (folio 105 al 108).
A tal respecto, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, lo que da fe del contenido de la misma para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, verificándose por esta Alzada que el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, solicito a la entidad Bancaria Mercantil los documentos y soportes que evidencien la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela relacionadas a la exportación a la empresa Ricarondo Cali- Colombia sujetas a la venta de productos, y que fueren solicitados por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio debido al procedimiento administrativo incoado. Así se establece
- Marcada 21, Solicitud de requerimiento al Banco Mercantil suscrita por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, dirigida a la entidad bancaria Corp Banca, sellada y firmada por la Entidad Bancaria Banco Mercantil (folio 109 al 112).
A tal respecto, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, lo que da fe del contenido de la misma para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, verificándose por esta Alzada que el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, solicito a la entidad Bancaria Mercantil los documentos y soportes que evidencien la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela relacionadas a la exportación a la empresa Ricarondo Cali- Colombia sujetas a la venta de productos, y que fueren solicitados por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio debido al procedimiento administrativo incoado. Así se establece.
- Marcado 22, comunicados emitidos por la entidad bancaria Banco Mercantil, dirigido al ciudadano FRANCISCO DELISA A. y al Ministerio De Finanzas Dirección De Inspección Y Fiscalización (folio 113 y 114).
En este orden de ideas, observa esta Superioridad que las referidas documentales no aportan elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guardan relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide pasa a desecharlas por inconducentes. Así se decide.
- Marcado 23 y 24 Solicitudes de requerimientos al Banco Citibank, suscrita por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, dirigida a la entidad bancaria Citibank departamento de fideicomiso, sellada y firmada por la Entidad Bancaria Citibanck (folio 115 al 128).
En este sentido, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, lo que da fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, verificándose por esta Alzada que el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, solicito a la entidad Bancaria Citibank los documentos y soportes que evidencien la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela relacionadas a la exportación a la empresa Ricarondo Cali- Colombia sujetas a la venta de productos, y que fueren solicitados por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas debido al procedimiento administrativo incoado. Así se establece.
- Marcado 25, escrito dirigido a la Superintendencia de Bancos Junta Liquidadora suscrita por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, acompañado de anexos constante de nueve (09) folios, sellada y firmada por la Entidad Bancaria Banco Provincial (folio 129 al 141).
En este sentido, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, lo que da fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, verificándose por esta Alzada que el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, solicito a la Superintendencia de Bancos los documentos y soportes que evidencien la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela relacionadas a la exportación a la empresa Ricarondo Cali- Colombia sujetas a la venta de productos, y que fueren solicitados por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas debido al procedimiento administrativo incoado. Así se establece.
- Marcado 26, segunda Solicitud de Requerimiento dirigido a la entidad bancaria Banco Mercantil, suscrita por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, acompañado de anexos constante de nueve (09) folios sellada y firmada por la entidad bancaria Banco Mercantil en fecha 25 de noviembre de 2003 (folio 142 al 145).
Ahora bien, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, lo que da fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, verificándose por esta Alzada que el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, solicito a la Entidad Bancaria Banco Mercantil los documentos y soportes que evidencien la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela relacionadas a la exportación a la empresa Ricarondo Cali- Colombia sujetas a la venta de productos, y que fueren solicitados por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas debido al procedimiento administrativo incoado. Así se establece.
- Marcado 27, Tercera Solicitud de Requerimiento dirigida a la entidad Bancaria Banco Mercantil, suscrita por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, acompañado de anexos constantes de diecisiete (17) folios, sellada por la Entidad Bancaria Banco Mercantil (folios 146 al 166)
En este orden de ideas, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, lo que da fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, verificándose por esta Alzada que el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, solicito a la Entidad Bancaria Banco Mercantil los documentos y soportes que evidencien la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela relacionadas a la exportación a la empresa Ricarondo Cali- Colombia sujetas a la venta de productos, y que fueren solicitados por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas debido al procedimiento administrativo incoado. Así se decide.
- Marcado 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40, Declaraciones de aduanas de fechas 10 de agosto de 1994, 16 de agosto de 1994, 23 de agosto de 1994, 31 de agosto de 1994, 05 de septiembre de 1994, 08 de septiembre de 1994, 16 de septiembre de 1994, 19 de septiembre de 1994, 22 de septiembre de 1994, 22 de septiembre de 1994, 28 de septiembre de 1994, respectivamente, suscritas por el Departamento de exportación de la Dirección General de aduanas del Ministerio de Hacienda y Actas de reconocimientos Nº 10958120894, 10959 120894, 11207 180894, 11612250894, 11612250894, 123995 07099410, 12628 120994 , 12921 160994, 12937 190994, 13196, 220994, 13196 220994, 13644 031094, respectivamente, de la mercancía exportada por la Sociedad Mercantil Almacenes Frigorífico del Centro C.A, fax de fecha 14 de septiembre de 1994, emitido por el Banco del Orinoco con destino a la Sociedad Mercantil Almacenes Frigorífico del Centro C.A, Modificación de crédito documentado de fecha 25 agosto 1994 emitida por el Banco de Crédito, Solicitud de giros al exterior sucursales fuera de Bogotá, código de control Nº 47, emitida por el Banco de Crédito y manifiesto de carga internacional de fecha 22 de septiembre de 1994, Fax Nº 94082500087, Autorización de pago aceptación y/o negociación de fecha 16 de septiembre de 1.994, copia simple de fax Nº 94090900138, solicitud de giros al exterior sucursales fuera de Bogotá Código de control Nº 78, fax Giro Nº GF/301-95820, emitido por el Banco de Crédito, Fax Nº 44 59 69 de fecha 31 de agosto de 1994, emitido por la Sociedad Mercantil Rica Rondo Industrial Nacional de Alimentos S.A, fax Nº 94091400197, copia simple de Solicitud de giros al exterior sucursales fuera de Bogotá, Código de Control Nº 36, cartas de porte internacional por carretera Nº 0060 y 0047, respectivamente, de fecha 22 de septiembre de 1994, cartas de porte internacional por carretera Nº 0062 y 0067, respectivamente de fecha 28 de septiembre, Manifiesto de carga internacional Nº 0988, solicitud de giros al exterior sucursales fuera de Bogotá, código de control Nº 46 (Folios 167 al 218).
En este orden de ideas, observa esta Superioridad que las referidas documentales no aportan elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guardan relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide pasa a desecharlas por inconducentes. Así se decide.
-Marcado 41, comunicado suscrito por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.157, dirigido a la Grupo Souto C.A, recibido el 18 de enero de 2005 (folio 219).
Siendo ello así, observa esta Superioridad que las referidas documentales no aportan elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guardan relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide pasa a desecharlas por inconducentes. Así se decide.
-Marcado 42, escrito contentivo de tres (03) folios útiles suscrito por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.157, dirigido a la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, ante identificada, recibido en fecha 28 de diciembre de 2004 (folios 220 al 222).
En este orden de ideas, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, lo que da fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, verificándose por esta Alzada que el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, informo a la sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, de la gestión y el desenvolvimiento del procedimiento, la Decisión administrativa de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas debido al procedimiento administrativo incoado en contra de dicha Sociedad Mercantil, estimando los honorarios a causa de sus servicios y pendientes por cobrar en Doscientos Treinta y Un Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Cero Treinta y do Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 231.965.032,58) hoy Doscientos Treinta y un Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs 231.965). Así se decide.
- Marcado 43, Carta de fecha 02 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano Jose Guedes Texeira, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A , antes identificada, dirigida al abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.157, recibido en fecha 09 de febrero de 2005 (folio 223).
Ahora bien, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, lo que dà fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, verificándose por esta Alzada que la sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, dando repuesta a la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2003 indico al abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, que los honorarios profesionales pactados a causa del procedimiento administrativo llevado ante el Ministerio de Finanzas, se establecieron en la cantidad de bs. Seis Millos (Bs. 6.000.000) hoy Seis Mil Bolivares (Bs. 6.000, oo). Y que ya fueron cancelados Tres Millones de Bolivares (Bs. 3.000.000) hoy Tres Mil Bolivares (Bs. 3.000,oo), por lo cual solo se adeuda el monto de Tres Millones de Bolivares (Bs. 3.000.000) hoy Tres Mil Bolivares (Bs. 3.000,oo). Asi se decide.
- Marcado 44, escrito contentivo de un (01) folio util, suscrito por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.157, dirigido a la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, ante identificada y GRUPO SOUTO C.A, (folio 224).
A tal respecto, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, lo que da fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, verificándose por esta Alzada que el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, estimò los honorarios profesionales a causa del procedimiento administrativo llevado ante el Ministerio de Finanzas, de la siguiente forma 1.- Caso Ministerio de Finanzas (TERMINADO) 30% sobre la contingencia. Así se decide.
De las pruebas consignadas por la actora en el lapso de promoción de pruebas
- Invocó el Mérito Favorable de los autos en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mèrito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
- Promuevo y ratifico los recibos y documentos anexos al libelo de demanda que constan del folio 10 al 224 a fin de que surtan los efectos legales (…) (Sic)”
A tal, respecto, observa esta Juzgadora que las referidas documentales ya fueron apreciadas por esta Alzada en líneas anteriores, otorgándoles valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y desechando las que resultaros inconducentes. Así se establece
- Promuevo y ratifico en especial el recibo que constan al folio 60 del expediente donde el presidente de la parte demandada para ese entonces, me autorizo en representarla en procedimiento ordinario Administrativo (…) (Sic)”.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la referida documental ya fue apreciada por esta Alzada en líneas anteriores, desechándola del proceso. Así se establece
- Promuevo y ratifico las dos (02) copias certificadas de registro de los libelos de demanda y auto de admisión (…) (Sic)”.
Con relación a las referidas documentales, observa esta Juzgadora que las referidas documentales ya fue apreciadas por esta Alzada en líneas anteriores, otorgándoles valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
- Promuevo y solicito inspección judicial sobre el libro de registro de solicitudes de revisión de expediente por ante el archivo de este Juzgado (…) (Sic)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observo esta Superioridad que no consta en autos, la práctica de dicha prueba de inspección judicial por el Tribunal de la causa, es por lo que esta Alzada pasa a desecharlas del proceso. Así se decide.
- “(…) Promuevo como prueba y por lo tanto pido se ordene por secretaria los días de despacho transcurridos entre la fecha del retiro del expediente del cual dejo constancia este juzgado en la inspección solicitada hasta el día de la contestación de la demanda (…) (sic)”.
A tal respecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observo esta Superioridad que no consta en autos, computo de los días de despacho transcurridos, efectuado por el Tribunal de la causa, es por lo que esta Alzada pasa a desecharlas del proceso. Así se decide.
- (…) Promuevo la confesión ficta del demandado ya que no dio contestación a la demanda en su oportunidad de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) (Sic)”.
En tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que la confesión ficta no es un medio de prueba, sino un alegato o defensa que pueden invocar las partes en la oportunidad legal correspondiente, es por ello que no debe ser apreciado como medio probatorio. Así se establece
De las pruebas consignadas por la demandada en el lapso de promoción de pruebas
- Marcado A, Documento de tasación de honorarios profesionales de fecha 28 de noviembre de 2003, suscrito por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado y recibido en fecha 31 de mayo de 2011 (folio 320).
A tal respecto, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar que dicha documental no fue desconocida por la parte actora, lo que da fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, verificándose por esta Alzada que el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, estimo el monto de honorarios profesionales sujetos al procedimiento administrativo ordinario ante el Ministerio de Finanzas por la cantidad de seis Millones de Bolivares (Bs. 6.000.000) hoy Seis Mil Bolivares (Bs. 6.000, 00) discriminados así: 25% al momento de proceder al caso, 25% la solicitud de finiquito, con un total de honorarios por cobrar hasta la fecha del 28 de noviembre de 2003, de Tres Millones de Bolivares (Bs. 3.000.000,oo) hoy Tres Mil Bolivares (Bs. 3.000,oo) y 50% restantes por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) hoy Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) efectivamente cobrados una vez consignado los escritos de finiquito emitidos por el Ministerio de Finanzas. Así se decide.
- Marcado B, Recibo de pago de honorarios profesionales Nº 29761, de fecha 05 de diciembre de 2003, emitido por la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A, antes identificada, a favor del ciudadano NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado (folio 321).
En este sentido, se pudo constatar que dicha documental no fue desconocida por la parte actora, lo que da fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, verificándose por esta Alzada que el pago efectuado por la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A, antes identificada, a favor del ciudadano NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado por la cantidad de Tres Millones Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.022.500,oo) hoy Tres Mil Veintidós Bolívares (Bs. 3.022,oo) por concepto de honorarios profesionales sujetos al procedimiento administrativo ante el Ministerio de Finanzas en fecha 05 de diciembre de 2012. Así se decide.
- Marcado C, copia simple de cheque Nº 78989661, del Banco Mercantil, emitido por GRUPO SOUTO C.A, por la cantidad de Do Millones Novecientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Bolivares (Bs. 2.983.500) hoy Dos Mil Millones Novecientos Ochenta y Tres Bolivares (Bs. 2.983,oo) a favor del ciudadano NESTOR NIEVES (folio 322)
Es este orden de ideas, quien decide observa que la referida documental promovida por la parte demandada, es una copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
- Marcado D, carta de fecha 02 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA, en su carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A, antes identificada, dirigida al abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado (folio 323).
En este sentido, observa esta Juzgadora que la referida documental ya fue apreciadas por esta Alzada en líneas anteriores, otorgándole valor probatorio, de conformidad con el articulo 444 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se establece
- Marcado E, carta de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA, en su carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A, antes identificada, dirigida al abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado (folio 324).
Ahora bien, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, lo que da fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la notificación del Gerente General de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A, antes identificada, al ciudadano NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado de la revocatoria del poder que le fuere conferido y la solicitud de abstención de realizar actuaciones a nombre de la referida Sociedad Mercantil. Así se decide.
- Marcado F, Carta de fecha 11 de febrero de 2005, suscrita por la Abogado GLORIA PEREZ LEDEZMA, dirigida al ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA (folio 225)
Siendo ello así, observa esta Superioridad que las referidas documentales no aportan elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guardan relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide pasa a desecharlas por inconducentes. Así se decide.
- Marcado G, comunicado de fecha 14 de febrero de 2005, suscrito por ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA, dirigido a la Abogado GLORIA PEREZ LEDEZMA, en respuesta a la carta de fecha 11 de febrero de 2005 (Folio 326)
En este sentido, observa esta Superioridad que las referidas documentales no aportan elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guardan relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide pasa a desecharlas por inconducentes. Así se decide
- Marcado H, comunicado de fecha 17 de febrero de 2005, suscrita la Abogado GLORIA PEREZ LEDEZMA, dirigida al Abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado (folio 327).
A tal efecto, observa esta Superioridad que las referidas documentales no aportan elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guardan relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide pasa a desecharlas por inconducentes. Así se decide.
- Legajo de copias simples marcas I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10, I11, I12, I13, I14, I15, I16, I17, I18, I19, I20, acta constitutivas de la Sociedad Mercantil ALMACENES FIRGORICOS DEL CENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 61, Tomo 06-A, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, asi como los sucesivos actas de asamblea y modificación de estatutos de la referida Sociedad Mercantil (folios 328 al 481).
Ahora bien, observa esta Superioridad que las referidas documentales no aportan elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guardan relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide pasa a desecharlas por inconducentes. Así se decide.
- “De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, promovemos la confesión judicial espontanea en la que incurrió el demandante (…) (Sic)”.
Al respecto, es importante señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00794, de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez, señalo lo siguiente con relación a la confesión:
“(…) Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal…” (Sic).

Ahora bien, sobre la petición de que sea declarada la confesión de la parte demandante, ésta Juzgadora observa que la misma no es procedente, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal la cual es clara y conteste al señalar que los alegatos y escritos de las partes a la hora de delimitar la controversia no pueden ser considerados como confesiones de las partes, por lo tanto, se desecha la presente solicitud del proceso. Así se declara.

- Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la testimonial de la ciudadana: GLORIBEL PEREZ LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V-9.914.964.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencio esta Superioridad que no consta en autos la declaración de la ciudadana GLORIBEL PEREZ LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V-9.914.964, es por lo que esta Alzada pasa a desecharla. Así se decide
En este sentido, una vez valorado todo el acervo probatorio presentado por las partes esta Superioridad pasa a pronunciarse con fundamento a los siguientes terminos:
La intimación de honorarios judiciales, es un procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o extrajudiciales, ejercidas por un abogado en ejercicio de su profesión.
A tal efecto, el Artículo 22 de la Ley de Abogados textualmente establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Resaltado Nuestro)

Citado lo anterior, es precisa la norma al establecer, que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad que la parte actora demanda la intimación y estimación de los honorarios profesionales surgidos de un procedimiento administrativo llevado ante el Ministerio de Finanzas siendo el representante legal de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A, antes identificada alegando que los honorarios devengados por dicha actividad no han sido debidamente pagados por la demandada.
A tal respecto de la valoración efectuado al material probatorio aportado por las partes, se constató la cualidad de representante legal que ostentaba el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A, antes identificada en el procedimiento administrativo sumario y ordinario llevado ante el Ministerio de Finanzas, a través de las distintas actuaciones llevadas por dicho profesional del derecho en representación de la demandada y que fueron reconocidas por èsta, en este sentido, y considerando que la parte demandada no logró demostrar en autos el pago del monto total de los honorarios profesionales exigidos por la parte actora a causa de las actuaciones extrajudiciales llevadas en su representación, es por lo que resulta claro para esta Juzgadora , ya que sólo probó el pago de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,oo) hoy Tres Mil Bolívares (3.000,oo), es por lo que, considera esta Juzgadora que el actor tiene el derecho de cobrar los honorarios profesionales originados por su labor. Así se establece.
En este orden de ideas, el Tribunal aprecia las actuaciones judiciales que realizó el abogado, y sirve de fundamento para declarar que el profesional del derecho abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.157, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales realizadas en beneficio de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 61, Tomo 06-A, quien no demostró de forma alguna haber pagado al accionante la totalidad de sus honorarios, lo que lleva a convencimiento de esta juzgadora que la misma parte intimada reconoce las actuaciones, tolo cual quiere decir que la pretensión de intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, es imperioso para esta Alzada traer a colación lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda donde señalo lo siguiente:
“(…) Calculo que hago en base a la no cancelación oportuna e inmediata a la conclusión del juicio en el procedimiento administrativo ordinario, cuya indexación solicito en el momento definitivo del petitorio” (….) (Sic)

Al respecto, la doctrina ha definido la indexación o corrección monetaria como un procedimiento que busca ajustar el valor real de una determinada cantidad de dinero entre dos momentos de tiempo distintos (interposición del libelo de demanda y la sentencia definitiva), pudiéndose utilizar criterios diversos respecto al índice del precio preferente para aplicar al caso concreto; sin embargo, dependiendo del criterio, distinto será el resultado del procedimiento pues no siempre estos patrones reflejan la inflación promedio, es por ello que, el criterio aplicado por excelencia para realizar el ajuste inflacionario, es haciéndolo en base a la variación de los índices de precios del consumidor fijados mes a mes por el Banco Central de Venezuela.
A propósito de lo expuesto, resulta impretermitible para esta Juzgadora, a los fines de resolver el presente punto de apelación, dejar por sentado la finalidad de la solicitud en juicio de la corrección monetaria, inquietud que esclareció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 05 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio seguido por Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableciendo lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).
(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).
(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…” (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

Cumpliendo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido por quien decide, se verificó que la solicitud de indexación monetaria fue realizada por la parte intimante en el escrito de reforma libelar (folios 01 al 09 y sus vueltos), dándose cumplimiento a los presupuestos procesales contenido en el criterio jurisprudencial antes mencionado, también aceptado tanto por la ley y la doctrina patria.
En este orden de ideas, al haber quedado comprobado que la solicitud de indexación monetaria fue solicitada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, resulta claro, es por lo que, quien decide considera que están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por el abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.157, en su carácter de representante legal de la parte demandante en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado. Así se decide.
A tal respecto, de conformidad con el análisis jurisprudencial y doctrinario antes indicado, observa esta Juzgadora que quedo demostrado el derecho de cobrar honorarios profesionales extrajudiciales que tiene el abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.157, con la correspondiente indexación de tales cantidades, es por lo que resulta evidente para quien aquí Juzga que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.196, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 61, Tomo 06-A, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.196, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 61, Tomo 06-A, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 48058 (nomenclatura interna de dicho juzgado) que señala lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.157, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado, de este domicilio, al cobro de sus Honorarios Profesionales por parte de la Sociedad Mercantil “ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.(ALFRIO C.A), inscrita en fecha 29 de octubre de 1981, bajo el N° 49, Tomo 33-B, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada por el ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.606.965, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena fijar el quantum de los honorarios profesionales a través de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de abogados. TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime de la retasa indicada en el particular segundo del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda 01 de diciembre de 2009 (inclusive) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela […]”(Sic)
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


FR/RR/ygrt.-
Exp. C-17.212-12