REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Octubre de 2013
203° y 154°

Expediente Nº C-17.402-12
PARTE ACTORA: Abogado LANCELOT BOBB NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.173

APODERADO JUDICIAL: ABG. JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo lo el Nro. 8.755

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344.

APODERADA JUDICIAL: ABG. MILESTE MONSALVE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.844.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LANCELOT BOBB NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.173, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2011, por el citado Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Superioridad en fecha 01 de agosto de 2012, constante de tres (03) piezas, contentivas de cuatrocientos cuarenta y uno (441) folios útiles, la primera pieza, quinientos un (501), folios útiles la segunda pieza, noventa y ocho (98) folios útiles la tercera pieza, y un (01) cuaderno de medidas constante de quince (15) folios útiles, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela inserta al folio noventa y nueve (99 de la tercera pieza). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2012, fijo la oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, éste Juzgado Superior ordena dictar la decisión correspondiente dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 100 de la tercera pieza).
En fecha 20 de mayo de 2013, el ABG. JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo lo el Nro. 8.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante ésta Superioridad, escrito de informes. (Folios 135 al 141 con sus vueltos, de la tercera pieza).
Asimismo, en fecha 08 de abril de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual, la Dra. Fanny Rodríguez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes (folio 112 y 113 de la tercera pieza).
II.- DE LA DECISION APELADA
En fecha 19 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 84 al 87 de la tercera pieza), en la cual se puede observar lo siguiente:
“… Ahora bien, la anterior decisión correspondiente a la de la primera instancia es la que confirma la alzada en fecha 11 de noviembre de 1996, y esta a su vez es la que confirma la Sala de Casación Civil en fecha 27 de diciembre de 2008, una vez que declara nula la decisión recurrida y todas las actuaciones a partir del fallo dictado por le Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estrado Aragua en la precitada fecha 11/11/1.996. Incluyendo por ende la decisión de la Sala Especial de Casación Civil de La antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de marzo de 1.998, así las cosas, esta Juzgadora estima y resuelve que no es procedente fijar oportunidad para nombra experto para una experticia complementaria del fallo, en virtud que de lo anteriormente transcrito así se infiere claramente, a pesar que esta Juzgadora en su fuero interno pueda estimar o considerar lo contrario.
En consecuencia, se niega el nombramiento de expertos solicitada por el accionante razonado de lo anteriormente transcrito…”.

III.-DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012 (folio 93 de la tercera pieza), la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2011, donde señaló:
“… A LOS FINES DE APELAR DE LA DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL UNIPERSONALEL 19 DE MARZO DE 2012(QUE POR ERROR APARECE 19 DE MARZO DE 2011” (sic) DEBO DECIR LO SIGUIENTE: […] POR CONSECUENCIA APELO DE ESTA DECISIO PARA SER RESUELTA POR EL TRINUAL SUPERIOR …” .

IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de mayo de 2013, la parte actora, presentó escrito de informes (folios 138 al 141 con sus vueltos, de la tercera pieza), y expuso lo siguiente:
“…POR INEXPLICABLES CIRCUSNTANCIAS, de extra derecho y sin razones legales el TRIBUNAL CUARTO CIVIL, retardo cumplir el nombramiento del Experto Contable para hacer la experticia. Y en estas circunstancias, sorpresivamente, el 19/03/2011 EL TRIBUNAL CUARTO CIVIL, DECIDIO DESACATAR NO CUMPLIR EL FALLO DE RETASA, se aparto de él, y no quiso nombrar el experto contable, con argumentos inválidos en derecho procesal y sustantivo, Incomprensibles, sin competencia cognitiva para ello.
Hemos dicho que la decisión de RETASA ESTA FIRME y que lo que viene ahora, es la EJECUCION DEL FALLO QUE ESTA FIRME (18 años tiene este juicio),
Pero una vez que el TRIBUNAL CUARTO CIVIL “revoco el fallo”: contrario el fallo firme, LO DESACATA, SE INICIA UNA ETAPA INESPERADA, de nueva controversia en el JUICIO TERMINADO; ¡decisión! que en derecho no tiene soporte jurídico sustantivo, ni procesal [..] Si aceptáramos el inesperado, e ilícito fallo apelado, ESTARIAMOS PERDIENDO EL TRABAJO PROFESIONAL DE 18 AÑOS; estaríamos admitiendo que estamos de acuerdo con el fallo; diríamos que ya están satisfechos nuestros derechos económicos, LO CUAL NO ES VERDAD, hasta la fecha de presentación de este informe escrito.
Por esta razón de derecho de simple defensa, si dejamos las cosas como están, ELLO NOS CAUSARIA UN GRAVAMEN ECONOMICO IRREPARABLE, pues quedaría firme el fallo inicuo y no percibiríamos el fruto del trabajo cumplido por 18 años. No habría recurso ordinario alguno.
TITULO III
JUICIO TERMINADO DE RETASA
HACE 2 AÑOS Y 7 MESES
[…] PERO SE PRESENTA UN FENOMENO, para llamarlo de alguna forma; la Juez Cuarta Civil Sol Vegas, sin estar en esa función cognitiva para decidir un juicio, REVISA, CAMBIA, MODIFICA, REVOCA, y deja de cumplir el fallo del 19/Nov/2010, que tenía en manos solo para EJECUTAR y PONE A PERDER A MI REPRESENTADO LANCELOT BOBB NELSON, todo el valor de la indexación y las costas, Mil Ciento Noventa Millones de Bolivares […]
Sin embargo, el fallo que está en apelación PONE FIN AL “JUICIO” y CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE, POR ELLO EL FALLO ES DEFINITIVO, pues no procede de un juicio en tramite, Y NO INTERLOCUTIORIO, como lo califica el demandado CON EL ANIMO FRAUDULENTO DE SIEMPRE. Es verdad que este es problema de ESTUDIO, PREPARACION Y CONOCIMIENTO. En este asunto extralege que nos ocupa la JUEZ, no tenía el asunto para SENTENCIAR NADA, SINO PARA EJECUTAR EL FALLO Y NADA MAS, no tenía capacidad cognitiva…”.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, una vez vencido el lapso de abocamiento, y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta en fecha 19 de enero de 1995, por el abogado LANCELOT BOBB NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.173, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.981.344 (folios 01 al 05 con sus vtos, de la primera pieza).
En fecha 26 de septiembre de 1995, el ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.981.344, asistido por el abogado GERARDO OMAÑA, Inpreabogado Nº 25.535, presento escrito de contestación de la demanda (folios 82 al 90 con sus vtos de la primera pieza).
En fecha 04 de octubre de 1995, el ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.981.344, asistido por el abogado GERARDO OMAÑA, Inpreabogado Nº 25.535, presento escrito de de pruebas. (folio 95 al 97 con sus vtos de la primera pieza).
En fecha 23 de octubre de 1995, el abogado LANCELOT BOBB NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.173, actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 104 con su vto y 105 de la primera pieza).
En fecha 25 de marzo de 1996, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando Con Lugar la presente demanda (folios 118 al 123 de la primera pieza)
En fecha 22 de mayo de 1996, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 25 de marzo de 1996 (folios 128 al 136 de la primera pieza)
En fecha 11 de noviembre de 1996, este Juzgado dicto decisión, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 1996, por el Tribunal de la causa (folios 284 al 286 de la primera pieza).
En fecha 28 de enero de 1997, la parte demandada anuncio recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1996 por esta Alzada (folio 291 de la primera pieza)
En fecha 19 de marzo de 1998, la Sala de Casación Civil dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (folios 309 al 317 de la primera pieza) .
En fecha 20 de abril de 2004, el tribunal a quo, mediante auto decreta el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva (folio 361 de la primera pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2004, el tribunal a quo, mediante auto decreta la ejecución forzosa de la sentencia definitiva (folio 365 de la primera pieza).
En fecha 16 de octubre de 2006, el tribunal de la causa dicta auto reponiendo la causa al estado de nueva designación del experto contable (folios 428 y 429 de la primera pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2006 la parte demandada apela del auto dictado por el tribunal Aquo en fecha 16 de octubre de 2006 (folio 33 al 35 de la segunda pieza).
En fecha 16 de abril de 2007, esta alzada dicto decisión declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmo el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2006 (folios 72 al 84 de la segunda pieza).
En fecha 24 de abril de 2007 la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 16 de abril de 2007 (folio 85 de la segunda pieza).
Por auto dictado en fecha 09 de mayo de 2007, esta Alzada negó el recurso de casación anunciado por la parte demanda (folio 95 al 103 de la segunda pieza).
En fecha 17 de mayo de 2007 la parte demandada interpuso ante esta Alzada recurso de hecho (folios 105 al 109 de la segunda pieza)
En fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil, dictó decisión declarando con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada (folios 121 al 132 de la segunda pieza)
Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007, y se ordena la reposición de la causa al estado en que se abra la etapa ejecutiva de la decisión de fecha 11 de noviembre de 1.996 y una vez notificada dicha decisión se dé el nombramiento de los jueces retasadores (folios 209 al 257 de la segunda pieza).
En fecha 05 de agosto de 2010, se llevo al cabo el nombramiento de los jueces retasadores (folios 300 al 301 de la segunda pieza).
En fecha 10 de agosto de 2010, consta acto de juramentación del juez retasador RAFAEL ANGEL VALECILLOS FLORES (Folio 306 de la segunda pieza)
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal Aquo dejo sin efecto el nombramiento del juez retasador JUAN CARLOS NIEVES SISO y designo como juez retasador al abogado ANTONIO BARRETO (folios 337 al 345 de la segunda pieza).
En fecha 2 de noviembre de 2010, consta juramentación del juez retasador ANTONIO BARRETO (folios 354 de la segunda pieza)
En fecha 19 de noviembre de 2010, los jueces retasadores, dictaron sentencia fijando los montos que debe pagar la parte demandada por concepto de honorarios profesionales (folio 366 al 374 de la segunda pieza)
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa dicto decisión declarando que no es procedente fijar oportunidad para nombrar expertos contables (folios 84 al 87 de la tercera pieza).
En fecha 26 de marzo de 2012, (folio 93 de la tercera pieza), la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2011.
En fecha 20 de mayo de 2013, la parte recurrente, presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 138 al 141 y sus vueltos de la tercera pieza).
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2011 se encuentra ajustada o no a derecho.
La intimación de honorarios judiciales, es un procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o extrajudiciales, ejercidas por un abogado en ejercicio de su profesión.
A tal efecto, el Artículo 22 de la Ley de Abogados textualmente establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Resaltado Nuestro)

Citado lo anterior, es precisa la norma al establecer, que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
La doctrina y la jurisprudencia ha señalado que el procedimiento para reclamar los honorarios causados por actuaciones judiciales consta de dos etapas: 1.- La declarativa en la cual la función del juez se limita a declarar si el intimante tiene o no derecho al cobro de los honorarios, vale decir, la decisión del tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado y; 2.- Luego de finalizada esta y declarado el derecho del abogado a percibir pago por la actividad profesional desplegada, se abrirá la fase ejecutiva en la que el intimado podrá hacer uso del derecho de retasa o cuando este lo haya ejercido de manera subsidiaria en la contestación de la demanda; entendiendo que si no hace uso de ese derecho, los honorarios estimados quedarán firmes.
En este sentido, el intimado, de conformidad con el artículo 25 de dicha ley, una vez que se declare el derecho a favor del accionante a cobrar los honorarios podrá ejercer la retasa con la finalidad de impugnar los montos demandados.
Esta solicitud de retasa, abre un procedimiento que la doctrina casacionista ha ubicado dentro de la fase ejecutoria de este tipo de procesos y que comienza, entonces, con la designación de los jueces retasadores, quienes luego del cumplimiento con todo el trámite establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, determinarán en definitiva el monto a pagar por concepto de dichos honorarios, entendiendo que éstos no serán nunca más de lo estimado por el accionante.
Respecto a la oportunidad para solicitar o acogerse al derecho de retasa, si bien el artículo 25 eiusdem prevé que sea dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación, la Sala ha señalado la posibilidad que tal derecho sea pedido subsidiariamente al rechazo del derecho al cobro de honorarios en la oportunidad de la contestación. A tal efecto, se cita la decisión de la Sala RC-00278 del 18 de abril de 2006, expediente 2004-000467, que en su parte pertinente estableció:
“…Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.
Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados…”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad lo siguiente:
- Que en fecha 19 de enero de 1995, el abogado Lancelot Bobb Nelson introdujo demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra Jaw Iwannwoski Szenozak (folio 01 al 05 con sus vueltos de la primera pieza).
- Que en fecha 25 de marzo de 1996, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando Con Lugar la presente demanda (folios 118 al 123 de la primera pieza)
- Que en fecha 16 de octubre de 2006, el tribunal de la causa dicta auto reponiendo la causa al estado de nueva designación del experto contable (folios 428 y 429 de la primera pieza).
- Que en fecha 01 de noviembre de 2006 la parte demandada apela del auto dictado por el tribunal Aquo en fecha 16 de octubre de 2006 (folio 33 al 35 de la segunda pieza).
- Que en fecha 16 de abril de 2007, esta alzada dicto decisión declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmó el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2007 (folios 72 al 84 de la segunda pieza).
- Que en fecha 24 de abril de 2007 la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 16 de abril de 2007 (folio 85 de la segunda pieza).
- Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007, y se ordena la reposición de la causa al estado en que se abra la etapa ejecutiva de la decisión de fecha 11 de noviembre de 1.996 y una vez notificada dicha decisión se dé el nombramiento de los jueces retasadores (folios 209 al 257 de la segunda pieza).
- Que en fecha 05 de agosto de 2010, se llevo al cabo el nombramiento de los jueces retasadores (folios 300 al 301 de la segunda pieza).
- Que en fecha 10 de agosto de 2010, consta acto de juramentación del juez retasador RAFAEL ANGEL VALECILLOS FLORES (Folio 306 de la segunda pieza)
- Que por auto de fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal Aquo dejo sin efecto el nombramiento del juez retasador JUAN CARLOS NIEVES SISO y designo como juez retasador al abogado ANTONIO BARRETO (folios 337 al 345 de la segunda pieza).
- Que en fecha 2 de noviembre de 2010, consta juramentación del juez retasador ANTONIO BARRETO (folios 354 de la segunda pieza).
- Que en fecha 19 de noviembre de 2010, los jueces retasadores, dictaron sentencia fijando los montos que debe pagar la parte demandada por concepto de honorarios profesionales (folio 366 al 374 de la segunda pieza)
- Que en fecha 19 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa dicto decisión declarando que no es procedente fijar oportunidad para nombrar expertos contables (folios 84 al 87 de la tercera pieza).
En razón a lo antes expuesto, esta Alzada pudo evidenciar que el presente juicio se cumplieron con todas las fases del procedimiento a saber (declarativa y la ejecutiva) y culminó mediante la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por los jueces retasadores en la cual señalaron lo siguiente:
“…ordena que se le pague al intimante por parte del intimado las Costas del Juicio, por haber resultado vencido totalmente tal y como fue sentado por la Sala de Casación Civil en su decisión N° 97 de fecha 19 de marzo de 1998, cantidades estas que deberán ser indexadas conjuntamente con el monto de los NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.945.887,50), hoy en día NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.945,88) por así haberlo solicitado oportunamente el intimante y decidido el tribunal, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consideración al Índice de Precios del Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela desde la interposición de la demanda hasta la publicación de la presente decisión…(Sic)”.
Ahora bien, tomando en consideración que la referida sentencia antes citada, quedó definitivamente firme, toda vez que las decisiones en dictadas por los jueces retasadotes son inapelables, conforme a lo establecido en el articulo 28 de la ley de abogado y al criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.004, N° 624, y reiterado en sentencia Nro. RC-000959 de fecha 27 de agosto de 2004 y una vez verificado que en su parte dispositiva, se ordenó entre otras cosas la experticia complementaria del fallo a los fines de que se realice la indexación sobre cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHENTA UY OCHO CENTIMOS (Bs. 9.945,88) de conformidad a lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera que el Tribunal Aquo yerra al declarar en la sentencia recurrida de fecha 19 de marzo de 2011 que no es procedente fijar la oportunidad para nombrar experto para realizar la respectiva experticia complementaria del fallo en la presente causa. Por lo tanto esta Alzada considera que la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2011 por el Tribunal Aquo no se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuestos, es por lo que, le resulta forzoso a ésta Superioridad el declarar Con lugar el Recurso de Apelación propuesto por el abogado LANCELOT BOBB NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.173, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2011, por el Juzgado antes citado. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogado LANCELOT BOBB NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.173, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y, a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por los jueces retasadores en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos ( 02) día del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY R. RODRIGUEZ. E

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 a.m de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/fa
Exp. Nº 17.402-13