REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Octubre de 2013
203° y 154°

Expediente Nº: C-17.397-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARTIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.723.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ROBERTO CARLOS PRIETO ESPEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.205.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNIFER ALEJANDRA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.932.280.
APODERADO(A) JUDICIAL y/o ABOGADO(A) ASISTENTE: No constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA-VENTA).

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO CARLOS PRIETO ESPEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MARTIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.723, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la perención de la instancia y su extinción.
El presente expediente fue recibido en esta Alzada en fecha 30 de julio de 2012, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela inserta al folio cuarenta y nueve (49).
En fecha 03 de agosto de 2012, este Juzgado se declaró competente para conocer el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandante (folio 50).
Asimismo, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 51).
En fecha 26 de junio de 2013, la ciudadana FANNY RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior Primero Temporal, designada por la Comisión Judicial en fecha 22 de febrero de 2013, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 53).
En fecha 19 de julio de 2013, este Juzgado acordó dictar sentencia en el presente procedimiento dentro de los sesenta (60) días consecutivos a éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 54 y 55).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa a los folios veintiséis (26) al treinta y dos (32) del presente expediente, decisión de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, donde señaló lo siguiente:
“…Señalada y transcrita parte de la Jurisprudencia Patria considera esta Juzgadora que la parte actora no realizo acto procesal alguno para impulsar el procedimiento, dentro del lapso establecido por el legislador en el articulo anteriormente trascrito. En el presente procedimiento el actor incumplió con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1ero., ya que no se insto la citación de la parte demandada en un lapso que supera con creces el termino determinado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, específicamente desde el día 27/05/2011, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día 13/07/2011, fecha en la cual el alguacil diligenció consignando los recibos y Compulsas de Citación, en virtud de que le fue imposible localizar a la demandad; es decir, transcurrieron mas de treinta días continuos, sin impulso procesal alguno de la parte demandante tendiente a lograr la citación personal de la parte demandada, en consecuencia se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación del procedimiento, por lo tanto el legislador sanciona a las partes por su inactividad declarando la consumación de la perención de la instancia, asimismo estando el presente expediente o procedimiento en estado de cognición, Es por lo que este del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y su EXTINCIÓN, en acatamiento a la decisión antes mencionada.- Así se decide…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011, el abogado ROBERTO CARLOS PRIETO ESPEJO, Inpreabogado N° 139.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de julio de 2011 (folio 37 y vuelto), dictada por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes:
“…dejo claro en este acto que múltiples han sido las dirigencias realizadas de nuestra parte (accionantes) para lograr materializar la citación del accionado sin alcanzar el éxito. Así se evidencia en autos, siendo que se dejo constancia de la consignación de las copias del libelo de la demanda, así como también de las sendas boletas de citación y de los emolumentos entregados al alguacil de su despacho para dar cumplimiento con el requisito procesal de la citación. Se aprecia en autos que el ciudadano alguacil consigno ante su despacho el día 13 de julio del 2001 compulsa de citación de la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA BRICEÑO, por cuanto le fue imposible localizarla. Seguidamente; ocho (08) días más tarde, ósea el 21 de julio del 2011, este juzgado pasa a decidir (…). Es criterio de este litigante, que en la presente causa; NO OPERA LA CITADA PERENCIÓN BREVE. Es decir, no se ajusta a derecho. Por todo lo anteriormente expuesto, haciendo uso de mis derechos constitucionales establecidos en el cuerpo del texto de nuestra Constitución (C.R.B.V) (…) me doy por notificado formalmente de la decisión emanada en sentencia de fecha 21 de julio del presente año. En consecuencia, Segundo: Apelo formalmente de dicha decisión…” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, por el ciudadano MARTIN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.846.723, debidamente asistido por el abogado ROBERTO CARLOS PRIETO ESPEJO, Inpreabogado Nº 139.205, contra la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.932.280 (folios 01 al 03 y vueltos).
En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de contestar la demanda (folio 15).
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante (folio 18), expuso lo siguiente: “…Actuando en mi carácter de apoderado judicial como consta en autos; consigno en este acto copia simple del libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión, para dar cumplimiento a los requisitos de ley. En consecuencia, solicito libre sendas boletas de citación a la demandada. Es todo…” (Sic).
En fecha 13 de julio de 2011, el ciudadano Raul Eduardo Nuñez, en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y de la imposibilidad de localizar a la misma y consignó la compulsa de intimación (folios 19 y 20).
En razón de lo anterior, el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 21 de julio de 2011 (folios 26 al 32), declaró “…la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y su EXTINCION…”.
En consecuencia, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011 (folio 37), ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, expresando lo siguiente: “…dejo claro en este acto que múltiples han sido las dirigencias realizadas de nuestra parte (accionantes) para lograr materializar la citación del accionado sin alcanzar el éxito. Así se evidencia en autos, siendo que se dejo constancia de la consignación de las copias del libelo de la demanda, así como también de las sendas boletas de citación y de los emolumentos entregados al alguacil de su despacho para dar cumplimiento con el requisito procesal de la citación. Se aprecia en autos que el ciudadano alguacil consigno ante su despacho el día 13 de julio del 2001 compulsa de citación de la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA BRICEÑO, por cuanto le fue imposible localizarla. Seguidamente; ocho (08) días más tarde, ósea el 21 de julio del 2011, este juzgado pasa a decidir (…). Es criterio de este litigante, que en la presente causa; NO OPERA LA CITADA PERENCIÓN BREVE. Es decir, no se ajusta a derecho. Por todo lo anteriormente expuesto, haciendo uso de mis derechos constitucionales establecidos en el cuerpo del texto de nuestra Constitución (C.R.B.V) (…) me doy por notificado formalmente de la decisión emanada en sentencia de fecha 21 de julio del presente año. En consecuencia, Segundo: Apelo formalmente de dicha decisión…” (Sic).

Visto lo anterior y revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si en el presente juicio debe operar o no la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de configuración de la perención breve de la instancia (caso de marras), establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

Del dispositivo legal antes trascrito, se desprende la obligación que la ley le impone al demandante, a los fines de impulsar la citación de su contraparte, en cumplimiento de su carga (fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil), para lo cual el legislador patrio estableció un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda.
En este sentido, resulta menester señalar que la Perención de la Instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Sic).
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de impulsar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligenciando en el expediente para poner a la orden los medios y recursos necesarios para lograr la comunicación procesal del demandado, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandante, suministre al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas que deben acompañar las boletas de citación del demandado y 2) Que el demandante, mediante diligencia ponga a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal. Por lo tanto, esta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa, y observa:
1. Que mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal a quo admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (folio 15).
2. Diligencia de fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante, expuso: “…Consigno en este acto copia simple del libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión, para dar cumplimiento a los requisitos de ley. En consecuencia, solicito libre sendas boletas de citación a la demandada…” (folio 18).
3. En fecha 13 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado a quo dejó constancia que: “…EN FECHAS 06, 07 Y 08 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, ME TRASLADE A LA CALLE SAN JUAN, CASA No. 26-05, CAGUA, ESTADO, ARAGUA Y ME FUE IMPOSIBLE LOCALIZAR A LA CIUDADANA: JENNIFER ALEJANDRA BRICEÑO, C.I: V-13.935.280, POR TAL MOTIVO CONSIGNO EL RECIBO CON SU RESPECTIVA COMPULSA DE INTIMACIÓN…” (folios 19 y 20).
4. Que en fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia y su extinción (folios 26 al 32).
En razón de lo antes expuesto, resulta pertinente para esta Alzada verificar el cumplimiento de la parte interesada de las cargas inherentes a la practica de la citación en el lapso perentorio (30 días) al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando quien decide de la revisión de las actas procesales, que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda de rendición de cuentas en fecha 27 de mayo de 2011 (folio 154), momento en el cual, comienza inexorablemente a correr y computarse el lapso de treinta (30) días continuos exigidos por el legislador patrio, para que se deje constancia en autos de la consignación de los emolumentos y de los fotostatos para la elaboración de la compulsa requeridos para la practica de la citación de la parte demandada.
Asimismo, es relevante señalar que la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Observándose que del contenido de la norma, se desprende con claridad meridiana, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención breve), está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y 2) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que éste (accionante) consigne las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa, ni los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, cuando diste a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual, no perdió vigencia alguna ante la manifiesta gratuidad prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su disposición derogatoria única, suprimió solamente los aranceles del artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 de la referida Ley Arancelaria.
A tal efecto, de las actas procesales se observa que la presente demanda se admitió en fecha 27 de mayo de 2011 (folio 15), y en fecha 06 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora (folio 18) señaló “…Consigno en este acto copia simple del libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión, para dar cumplimiento a los requisitos de ley. En consecuencia, solicito libre sendas boletas de citación a la demandada…”, es decir, únicamente consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa; no obstante, en fecha 13 de julio de 2011 (folio 19) el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de lo siguiente:
“…EN FECHAS 06, 07 Y 08 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, ME TRASLADE A LA CALLE SAN JUAN, CASA No. 26-05, CAGUA, ESTADO, ARAGUA Y ME FUE IMPOSIBLE LOCALIZAR A LA CIUDADANA: JENNIFER ALEJANDRA BRICEÑO, C.I: V-13.935.280, POR TAL MOTIVO CONSIGNO EL RECIBO CON SU RESPECTIVA COMPULSA DE INTIMACIÓN…” (Sic).

Por consiguiente, a criterio de esta Superioridad, aún cuando se evidencia que la parte actora en el presente juicio consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa correspondiente (folio 18), no es menos cierto que no consta en autos la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, cuando diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, razón por la cual, no dio cabal cumplimiento a las cargas impuestas a la parte interesada para la práctica de la citación de su contraparte en tiempo oportuno, es decir, que actuó fuera del ámbito temporal expresamente establecido por la norma adjetiva civil.
Ahora bien, del cómputo efectuado por esta Alzada de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la presente demanda (27 de mayo de 2011) hasta la fecha en que el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la demandada de autos previo traslado a su domicilio (13 de julio de 2011), se constató que transcurrió un lapso de un mes (01) mes y dieciséis (16) días continuos. Por lo tanto, esta Alzada observa, que en el sub examine, transcurrió ampliamente el lapso que la parte accionante tiene para proveer los medios (fotostatos y emolumentos) a los fines de impulsar y sea practicada la citación de la parte demandada, es decir, que operó fatalmente el lapso extintivo (30 días) establecido por el legislador, acarreando la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Alzada considera, que la parte demandante, no cumplió dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda con las obligaciones que exige la ley para lograr la citación de la parte demandada. Así se establece.
En este sentido, quien decide considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a que el ejercicio de la función jurisdiccional es una actividad reglada ceñida al orden público, en sentencia N° 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, Exp. N° 2006-447, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende con extrema claridad que la actividad interpretativa del juzgador está sujeta (reglada) a los parámetros establecidos de manera previa y formal por el legislador, y por ende, la aplicación de ciertas consecuencias jurídicas no se puede soslayar por determinadas situaciones de hecho, debiendo más bien ceñirse en su actividad decisoria a los supuestos legales que regulan tal actividad.
Siendo así, existe razón suficiente para que el Tribunal de la causa haya aplicado el dispositivo legal previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que efectivamente en el caso sub examine transcurrió ampliamente el lapso (30 días) con que cuenta el accionante para proveer concurrentemente lo conducente en el expediente a los fines de impulsar la citación de la contraparte (fotostatos y emolumentos), por lo tanto el Juez a quo, en su actividad decisoria se ajustó a los supuestos legales aplicables en el presente caso, por ser que esta Superioridad verificó la consumación de la sanción impuesta por el legislador a la parte accionante en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, razón por la cual, quien decide considera que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 2011, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
En este sentido, se entiende que en su esencia la consumación de la perención de la instancia persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De lo antes analizado, esta Juzgadora evidenció de las actuaciones que integran la presente causa, que hubo inactividad procesal de la parte accionante por mas de treinta (30) días luego de la admisión de la demanda a los fines de proporcionar los medios necesarios (emolumentos y fotostatos), habiendo transcurrido un (01) mes y dieciséis (16) días, es decir, tal como se menciona en líneas anteriores, constatándose que el proceso ha perimido y en consecuencia, se ha extinguido la instancia conforme a los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2011, por el abogado ROBERTO CARLOS PRIETO ESPEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MARTIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.723, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, no debe prosperar, por lo que, dicha decisión debe ser confirmada. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO CARLOS PRIETO ESPEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MARTIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.723, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de julio de 2011. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO CARLOS PRIETO ESPEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MARTIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.723, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 21 de julio de 2011. En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de Cumplimiento de Contrato (compra-venta) Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano MARTIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.846.723, debidamente asistido por el abogado ROBERTO CARLOS PRIETO ESPEJO, Inpreabogado Nº 139.205, contra la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.932.280, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición de la demanda en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/is.-
Exp. C-17.397-12