REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Octubre de 2013
203° y 154°
Expediente N° C-16.666-10
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VEROKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de octubre de 1995, bajo el N° 75, Tomo 719-B y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RHOPE 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha14 de marzo de 1996, bajo el N° 17, Tomo 745-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada NORMAN REYES CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.784.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ANFRANLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1987, bajo el N° 32, Tomo 256-B y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1913 C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 16, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIA ELENA SERRANO ORTIZ y abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.266 y 47.020, respectivamente.
MOTIVO: REVOCATORIA DE DACION EN PAGO
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con los Recursos de Apelación intentado por la Abogada NORMAN REYES CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por los Abogados MARIA ELENA SERRANO ORTIZ y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.266 y 47.020, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juez A Quo, en fecha 15 de marzo de 2010.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 21 de julio de 2010, constante de tres (03) piezas, que a su vez contienen la cantidad de: la primera pieza de seiscientos cuarenta y tres (643) folios, la segunda pieza de sesenta y tres (63) folios, un cuaderno de medidas de tres (03) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza del presente expediente. En fecha 28 de julio de 2010, fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes y vencido el mismo sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 65 de la segunda pieza).
Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2010 la parte demandada consignó ante ésta Alzada escrito de informes (folios 66 al 68 de la segunda pieza). Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29 de septiembre de 2010 presentó escrito de informes ante ésta Superioridad (folios 69 al 71 de la segunda pieza).
Ahora bien, dicha apelación fue decidida por esta Alzada en fecha 14 de diciembre de 2010; asimismo, en fecha 21 de diciembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora, abogada NORMAN REYES CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.784, anunció recurso casación (folios 75 al 97 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de enero de 2011, esta Alzada declaro inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte actora (folios 104 al 108 de la segunda pieza).
En fecha 25 de enero de 2011, la parte actora interpuso recurso de hecho (Folios 110 al 113 de la segunda pieza) Y en fecha 28 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil dicto decisión declarando con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora y se admite el recurso de casación anunciado por la parte actora en contra de la decisión dictada por esta alzada en fecha 14 de diciembre de 2010 (folios 177 al 196 de la segunda pieza).
Luego en fecha 06 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2012, caso de oficio la decisión dictada de esta Alzada, en fecha 14 de diciembre de 2010, en los siguientes términos (folios 269 al 292 de la segunda pieza):
“…la Sala constata que el juez de segunda instancia al anular todas las actuaciones desde la contestación de la demanda y haber ordenado la reposición de la causa al estado en el cual el tribunal a quo procediera a admitir la tercería forzosa, desconoció la utilidad de la reposición, ya que se evidenció de las actas del expediente, que el tercero llamado a la causa -Inversiones, Excalibur C.A.-, está representada por la misma persona natural, ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ REY, que representa tanto a la sociedad mercantil ANFRANLO, C.A. como a la Inmobiliaria 1913 demandadas en el presente caso.
Aunado a que la parte demandada, dejó transcurrir casi 4 años sin solicitar ni reiterar la intervención del tercero, lo cual denota que éste se había conformado con el estado del proceso tal como estaba, por lo que el juez de la recurrida no debió acordar tal reposición, pues con ello consintió la omisión por parte del demandado de activar el proceso oportunamente, violando de esta manera el derecho de la otra parte a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, el juez de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión de una tercería la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, otorgándole a la parte demandada y al tercero la posibilidad de manipular el proceso con tal reposición, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.
Por cuanto en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa por el vicio de reposición indebida, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2010, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el juez de alzada que resulte competente dicte nueva decisión, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala en el presente fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada... (Sic).
Como consecuencia de la decisión antes transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2012, esta Superioridad actuando como tribunal de reenvió debe decidir los recursos de apelaciones interpuestos por las partes en la presente causa.
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó sentencia en los términos siguientes (folios 21 al 37):
“…Antes de proceder al análisis de las probanzas que obran en la presente causa, toca pronunciarse este Juzgado sobre la intervención del tercero solicitada por la parte demandada, quien aduce el interés de INVERSIONES EXCALIBUR, C.A., en la causa que pende entre las demandantes y las accionadas.
Primeramente debe dejarse sentado que la intervención de los terceros en la causa tiene sentido desde un doble aspecto: el primero, en tanto el tercero se puede ayudar al propósito mismo de la controversia en beneficio de una de las partes y del proceso propiamente dicho; el segundo, cuando en el proceso se pueden dictar decisiones que puedan obrar contra los intereses del tercero.
Ahora bien a los fines de decidir con conocimiento de causa la presente acción intentada por las accionantes, es decir VEROKA, C.A, e INVERSIONES RHOPE 2000, C.A., ambas suficientemente identificadas, contra ANFRANLO, C.A. e INMOBILIARIA 1913, C.A., también identificadas.- Este Juzgado observa que de acuerdo a la decisión dictada en fecha l2 de Agosto del año 2.009, repuso la presente causa a la admisión de la tercería y que se emplazara al tercero, para que compareciera dentro de los tres días hábiles siguientes a su citación y de que conste en autos haberse practicado, es decir a la empresa INVERSIONES EXCALIBUR, C.A., en su carácter de tercero forzoso, llamado por las co-demandadas de autos y a los fines de evitar un retardo procesal injustificado, de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de Agosto del año 2003 en su Sala Constitucional, expediente 1534-03, donde se dejó claro o se estableció que el Juez incurre en un retardo judicial injustificado en la tramitación de la causa, que a su vez repercute en la denegación de justicia por un período excesivo, en la tramitación de dicha tercería forzosa llamada a autos, no obstante, ya que ha transcurrido más del lapso legal establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que establece “si el tercero no diera curso a tu tercería y la causa principal no excederia de 90 días continuos, sea cual fuere el número de tercería propuesta, pasado dicho término, el juicio principal seguirá su curso.
En tal sentido, ésta quien decide, observa que habiendo transcurrido el lapso legal señalado en el artículo anterior fuerza es concluir perimida la instancia de la tercería forzosa llamada por las co-demandadas de autos. Y así se decide...
(…)Encuentra esta Juzgadora que los extremos de la disposición copiada se encuentren satisfechos ya que con ocasión del acto cuestionado (la dación en pago) salió de la esfera patrimonial de ANFRANLO, C.A. el único activo que tenía en propiedad para hacerle frente a sus deudas, quedando por consiguiente en estado de insolvencia. Esta circunstancia, como lo asienta el dispositivo copiado, genera de inmediato la exigibilidad del crédito, requisito de impostergable cumplimiento para la configuración de los supuesto previsivos en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil. Así se decide.-.
Ahora bien, está comprobado en autos tanto con el señalado balance como con las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de ANFRANLO, C.A., que no existía ningún crédito que en la suma de Bs. 150.000.000,00 le adeudara ANFRANLO, C.A. a INMOBILIARIA 1913, C.A., lo cual, aunado a la vinculación existente entre ambas empresas en la persona del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ REY, quien aparece suscribiendo el documento de dación en pago efectuándola tanto en representación de ANFRANLO, C.A. como recibiéndola en representación de INMOBILIARIA 1913, C.A., y a la vaguedad e inexistencia de la causa de esa operación, según la cual la dación se debería, pura y simplemente a “… deudas que mantiene mi representada…”, no puede sino concluirse, plenamente establecidas las anteriores circunstancias de hecho a través de los instrumentos que integran el acervo probatorio en esta causa, que la dación en pago a que se contra el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rivas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 3 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 32, folios 233 al 234, Tomo 12 del Protocolo 1º, fue ejecutada fraudulentamente, ya que: 1º la demandada ANFRANLO, C.A. se hizo insolvente al enajenar el único activo de su patrimonio; y 2º era obvio en criterio de esta juzgadora, que INMOBILIARIA 1913, C.A., representada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ REY tenía conocimiento de la insolvencia.
Las anteriores circunstancias no fueron desvirtuadas por los medios de prueba traídos a los autos, entre los que se cuentan la inspección judicial y la prueba testifical. En consecuencia, satisfechos plenamente los extremos a que se refiere el artículo 1.279 del Código Civil, la acción deducida debe prosperar en derecho. Así lo decide.-.
En cuanto a la acción que por indemnización de daños y perjuicios incoada por las accionantes, no encuentra este Tribunal prueba alguna del daño que las demandadas le habrían padecido ni sus causas. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la compensación alegada por ANFRANLO, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las empresas INVERSIONES RHOPE 2000, C.A. e INMOBILIARIA 1913, C.A., ambas identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: CON LUGAR la acción revocatoria prevista en el artículo 1.279 del Código Civil, por lo cual la dación en pago a que se contrae el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 3 de Diciembre 2004, bajo el Nº 32, folios 233 al 234, Tomo12 del Protocolo 1º, no tiene ningún efecto entre las partes.
CUARTO: SIN LUGAR la acción que por indemnización de daños y perjuicios instauraron INVERSIONES RHOPE 2000, C.A. y VEROKA, C.A. contra las empresas ANFRANLO, C.A. e INMOBILIARIA 1913, C.A.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.. (...)” (sic)
III. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 58 de la segunda pieza, diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.266, quien señaló:
“…Apelo de la sentencia definitiva, de fecha 15 de marzo de 2010 que corre inserta en los folios veintiuno (21) al treinta y siete (37) inclusive. Es todo …”(sic)
IV. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 59 de la segunda pieza, diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado NORMAN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde señaló:
“…En virtud del pronunciamiento habido en la presente causa y la Sentencia recaída en este proceso y estando en la oportunidad legal para hacerlo Apelo de la sentencia definitiva en los términos siguientes: en virtud que no fue apreciada ni valorada la estimación de las costas y costos del proceso, conforme a lo solicitado en el numeral III, particular tercero del escrito de Demanda, donde pedí el pago de las costas y costos procesales originados en razón del presente proceso y muy especialmente la estimación prudencial de los honorarios profesionales los cuales no fueron calculados y por ende no fue condenada en costas la parte demandada, cuando debió ser condenada en costas por tratarse de juicio contencioso...”(sic)
V. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de septiembre de 2010, la abogada MARIA ELENA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.266, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante ésta Superioridad escrito de informes, donde expresó lo siguiente (folios 66 al 68 de la segunda pieza):
“… la recurrida incurrió en el error inexcusable de proceder a sentenciar el fondo del asunto sin haberse percatado de la carencia y cumplimiento de la notificación del fallo interlocutorio dictado por el mismo Tribunal en fecha 12 de agosto de 2009.
(…) La sentencia citada aplica al caso de autos, pues se evidencia que el A Quo violó el derecho al debido proceso cuando omitió la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria que resolvió lo referente al llamado al tercero y como consecuencia el derecho a la defensa y así solicitamos a ésta alzada lo declare(…)
Por último el a quo yerra en la aplicación del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil cuando desecha indebidamente la tercería y procede a conocer el fondo del juicio, cuando en el peor de los casos debió ordenar su continuación, siendo el acto procesal subsiguiente la promoción de los medios de prueba; no olvidemos que la tercería no fue admitida dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, sino cuando ésta había llegado a la etapa decisoria. Al ordenarse la reposición de la causa al estado de admitir la tercería conlleva la nulidad de todo lo actuado, por efecto de la reposición acordada.
Por todo lo antes expuesto solicitamos al Tribunal de alzada declare con lugar la apelación interpuesta, ordene la reposición de la causa al estado de citar al tercero para que comparezca por ante el tribunal de la primera instancia en el término establecido previa su citación a dar contestación a su llamado y alegue lo que estime conducente…”(sic)
VI. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado NORMAN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.784, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes explanando lo siguiente (folios 69 al 71 de la segunda pieza):
“…Por tales consideraciones la sentencia apelada ha debido establecer tal forma de cálculo para los intereses moratorios y no negarlos, pues como ha quedado dicho, los daños y perjuicios ocasionados a mis representadas por el acto revocado, consisten en el interés legal de dichas sumas de dinero. Declarado lo anterior la sentencia ha debido disponer la designación de una experticia complementaria del fallo para el establecimiento de su monto exacto y así pido a este Tribunal lo declare en su sentencia definitiva.
(…)Solicito de este Tribunal declare CON LUGAR el recurso de apelación por nosotros ejercido así:
a) CONFIRME la revocatoria de la dación en pago (…)
b) CONDENE el pago de los daños y perjuicios ocasionados a mis representadas (...)
c) CONDENE en costas a la demandada…” (Sic)
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal Superior pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:
El presente juicio se inició con acción de revocatoria de dacion en pago interpuesta en fecha 30 de Mayo del año 2005 por las empresas VEROKA, C.A., domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre 1995, bajo el Nº 75, Tomo 719-B e INVERSIONES RHOPE 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo 1996, bajo el Nº 17, tomo 745-A, en contra de la Sociedad Mercantil ANFRANLO, C.A., domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de abril 1987, bajo el Nº 32, tomo 256-B y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1913, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio 2004, bajo el Nº 16, tomo 29-A.
Asimismo, en fecha 20 de Septiembre del 2005, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1913 C.A., inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio 2004, bajo el Nº 16, tomo 29-A. parte co-demandada en el presente juicio, dio contestación a la demandada mediante escrito (folios 50 al 52).
En este sentido, en fecha 20 de septiembre de 2005, la sociedad mercantil ANFRANLO C.A., domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de abril 1987, bajo el Nº 32, Tomo 256-B, contestó al fondo de la demanda y solicitó la intervención forzosa de la Sociedad Mercantil INVERSORA EXCALIBUR C.A., como tercero en la presente causa (folios 57 al 63 de la primera pieza).
Asimismo, en fecha 05 de octubre de 2005, la parte demandada, mediante diligencia, solicitó al Tribunal A Quo se pronunciara sobre admisión de la intervención forzosa del tercero llamado a la causa (folio 90 de la primera pieza).
En fecha 11 de octubre de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 101 al 419 de la primera pieza). Igualmente, en fecha 07 de octubre de 2005 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 420 al 456).
En este sentido, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005 admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 453 y 458 de la primera pieza).
Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2006, la parte codemandada, Sociedad Mercantil ANFRANLO C.A. (antes identificada) consignó escrito de informes ante el A Quo (folios 623 al 635).
Igualmente, en fecha 01 de agosto de 2006, la parte actora consignó escrito de informes ante el Tribunal de la causa (folios 636 al 639).
En fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal A Quo, dictó una sentencia interlocutoria mediante el cual declaró procedente la solicitud del llamado a la Sociedad Mercantil Inversora Excalibur C.A., como tercero forzoso, admitió la tercería y repuso la causa al estado de emplazar al tercero para que comparezca dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su citación (folios 9 al 12).
Asimismo, consta a los folios 17 al 19 diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, donde dejó constancia de haber notificado a la parte actora de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2009.
En este sentido, el Tribunal de la causa en fecha 15 de marzo de 2010 dictó decisión declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la actora (folios 21 al 37).
En razón de lo anterior, la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, apeló de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, en los siguientes términos (folio 58 de la segunda pieza):
“…Apelo de la sentencia definitiva, de fecha 15 de marzo de 2010 que corre inserta en los folios veintiuno (21) al treinta y siete (37) inclusive. Es todo…” (sic)
Asimismo, cursa al folio 59 de la segunda pieza, diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado NORMAN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló:
“…En virtud del pronunciamiento habido en la presente causa y la Sentencia recaída en este proceso y estando en la oportunidad legal para hacerlo Apelo de la sentencia definitiva en los términos siguientes: en virtud que no fue apreciada ni valorada la estimación de las costas y costos del proceso, conforme a lo solicitado en el numeral III, particular tercero del escrito de Demanda, donde pedí el pago de las costas y costos procesales originados en razón del presente proceso y muy especialmente la estimación prudencial de los honorarios profesionales los cuales no fueron calculados y por ende no fue condenada en costas la parte demandada, cuando debió ser condenada en costas por tratarse de juicio contencioso...”(sic)
En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que tanto la parte actora, como la parte demandada, apelaron de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 15 de marzo de 2010, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, quien en su escrito de informes presentado en fecha 29 de septiembre de 2010, expresó lo siguiente (folios 66 al 68 de la segunda pieza):
“… la recurrida incurrió en el error inexcusable de proceder a sentenciar el fondo del asunto sin haberse percatado de la carencia y cumplimiento de la notificación del fallo interlocutorio dictado por el mismo Tribunal en fecha 12 de agosto de 2009.
(…) La sentencia citada aplica al caso de autos, pues se evidencia que el A Quo violó el derecho al debido proceso cuando omitió la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria que resolvió lo referente al llamado al tercero y como consecuencia el derecho a la defensa y así solicitamos a ésta alzada lo declare(…)
Por último el a quo yerra en la aplicación del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil cuando desecha indebidamente la tercería y procede a conocer el fondo del juicio, cuando en el peor de los casos debió ordenar su continuación, siendo el acto procesal subsiguiente la promoción de los medios de prueba; no olvidemos que la tercería no fue admitida dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, sino cuando ésta había llegado a la etapa decisoria. Al ordenarse la reposición de la causa al estado de admitir la tercería conlleva la nulidad de todo lo actuado, por efecto de la reposición acordada.
Por todo lo antes expuesto solicitamos al Tribunal de alzada declare con lugar la apelación interpuesta, ordene la reposición de la causa al estado de citar al tercero para que comparezca por ante el tribunal de la primera instancia en el término establecido previa su citación a dar contestación a su llamado y alegue lo que estime conducente…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De lo anterior, se evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si era procedente o no la reposición de la causa al estado de citar al tercero forzoso llamado a juicio, Sociedad Mercantil Inversora Excalibur C.A., a los fines de dar contestación en el presente juicio.
En este sentido, observa ésta Alzada que con respecto a este punto de apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2012, se pronunció señalando lo siguiente (folios 269 al 292 de la segunda pieza):
“…la Sala constata que el juez de segunda instancia al anular todas las actuaciones desde la contestación de la demanda y haber ordenado la reposición de la causa al estado en el cual el tribunal a quo procediera a admitir la tercería forzosa, desconoció la utilidad de la reposición, ya que se evidenció de las actas del expediente, que el tercero llamado a la causa -Inversiones, Excalibur C.A.-, está representada por la misma persona natural, ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ REY, que representa tanto a la sociedad mercantil ANFRANLO, C.A. como a la Inmobiliaria 1913 demandadas en el presente caso.
Aunado a que la parte demandada, dejó transcurrir casi 4 años sin solicitar ni reiterar la intervención del tercero, lo cual denota que éste se había conformado con el estado del proceso tal como estaba, por lo que el juez de la recurrida no debió acordar tal reposición, pues con ello consintió la omisión por parte del demandado de activar el proceso oportunamente, violando de esta manera el derecho de la otra parte a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, el juez de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión de una tercería la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, otorgándole a la parte demandada y al tercero la posibilidad de manipular el proceso con tal reposición, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.
Por cuanto en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa por el vicio de reposición indebida, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide…(…)”
En atención de lo anteriormente señalado por la Sala de Casación Civil, y tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales se pudo observar que:
- Que en 20 de septiembre de 2005, la sociedad mercantil ANFRANLO C.A., contestó al fondo de la demanda y solicitó la intervención forzosa de la Sociedad Mercantil INVERSORA EXCALIBUR C.A., como tercero en la presente causa (folios 57 al 63 de la primera pieza).
- Que en fecha 05 de octubre de 2005, la parte demandada, mediante diligencia, solicitó al Tribunal A Quo se pronunciara sobre admisión de la intervención forzosa del tercero llamado a la causa (folio 88 de la primera pieza).
- Que en fecha 04 de agosto de 2009, la parte co demandada sociedad mercantil ANFRANLO C.A. solicito pronunciamiento sobre la intervención del tercero Sociedad Mercantil INVERSORA EXCALIBUR C.A.
- Que en fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal A Quo, dictó una sentencia interlocutoria mediante el cual declaró procedente la solicitud del llamado a la Sociedad Mercantil Inversora Excalibur C.A., como tercero forzoso, admitió la tercería y repuso la causa al estado de emplazar al tercero para que comparezca dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su citación (folios 9 al 12).
- Consta a los folios 17 al 19 de la segunda pieza, diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, donde dejó constancia de haber notificado a la parte actora de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2009.
- Que el Tribunal de la causa en fecha 15 de marzo de 2010 dictó decisión declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la actora (folios 21 al 37 de la segunda pieza).
- Que en la acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil ANFRANLO C.A., celebrada en fecha 09 de julio de 2004, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 51, Tomo 34-A (folios 08 al 14 de la primera pieza), esta constituida por: Inversiones EXCALIBUR C.A. ; VEROKA C.A., e INVERSIONES RHOPE 2000 C.A. y se designaron como directores de la referida sociedad mercantil a los ciudadanos: Manuel Rodriguez Rey, titular de la cedula de identidad N° V- 2.961.200 y María Inés Rodríguez de Daher, titular de la cedula de identidad N° V- 8.582.887.
- Que en el los Estatutos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1913 C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 16, Tomo 29-A, se designaron como directores de la referida sociedad mercantil a los ciudadanos: Manuel Rodríguez Rey, titular de la cedula de identidad N° V- 2.961.200, María Beatriz Rodríguez de Varenkow, titular de la cedula de identidad N° V- 3.937.835 y la ciudadana María Dolores Rodríguez Rey, titular de la cedula de identidad N° V- 3.142.465. (Folios 22 al 28 de la primera pieza).
Esta Alzada al constar que, efectivamente en el caso de autos evidenció de las actas del expediente, que el tercero llamado a la causa Inversiones, Excalibur C.A., está representada por la misma persona natural, ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ REY, quien es el director tanto de la sociedad mercantil ANFRANLO, C.A. como de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 1913, demandadas en el presente juicio, y éste pudo defenderse a lo largo de todo el juicio y aunado al hecho, que la parte demandada a pesar de haberse presentado en distintos actos del proceso, dejó transcurrir casi 4 años sin solicitar ni reiterar la intervención del tercero, se denota que éste convalido la situación procesal planteada por lo que se infiere que éste se había conformado con el estado del proceso tal como estaba, por lo tanto, la reposición de la causa al estado de citar al tercero forzoso resulta a todas luces inútil ya que constituiría una violación del derecho de la otra parte a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto es por lo que esta Alzada considera que no es procedente la reposición de la causa al estado de citar al tercero forzoso en la presente causa. Por lo tanto esta juzgadora considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Ahora bien, una vez resuelta la apelación interpuesta por la parte demandada, ésta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, quien señaló en su escrito de informes, lo siguiente (folios 69 al 71):
“…a) CONFIRME la revocatoria de la dación en pago (…)
b) CONDENE el pago de los daños y perjuicios ocasionados a mis representadas (...)
c) CONDENE en costas a la demandada…” (Sic)
En este sentido, se desprende que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no del pago de los daños y perjuicios y si es procedente o no la condenatoria en costas a la parte demandada.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación interpuesta por la parte actora, con respecto a la procedencia de los daños y perjuicios, observa ésta Superioridad que, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, que la parte actora de autos, solicita en su petitorio del escrito libelar (folios 01 al 03 y sus vueltos de la primera pieza), que la parte demandada, sean condenados por daños y perjuicios, señalando lo siguiente:
“…El pago de los daños y perjuicios a mis representadas en virtud del acto fraudulento, los cuales estimamos en la suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00)…(Sic)”.
En este sentido, cabe señalar que, el Tribunal Aquo en la sentencia recurrida declaró lo siguiente:
(…)TERCERO: CON LUGAR la acción revocatoria prevista en el artículo 1.279 del Código Civil, por lo cual la dación en pago a que se contrae el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 3 de Diciembre 2004, bajo el Nº 32, folios 233 al 234, Tomo12 del Protocolo 1º, no tiene ningún efecto entre las partes…” (Sic).
Por otra parte cabe señalar que el artículo 1.280 del Código Civil establece que:
“…Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no solo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios...”
En este sentido, tomado en consideración que en el caso de autos se verificó el fraude de los derechos de la parte actora, y por tanto se cumplieron los extremos exigidos en el articulo 1.279 del Código Civil, ya que el acto cuestionado (la dación en pago) salió de la esfera patrimonial de ANFRANLO, C.A. siendo el único activo que tenía en propiedad para hacerle frente a sus deudas, quedando por consiguiente en estado de insolvencia. Esta circunstancia, como lo asienta el articulo 1.280 del Código Civil, genera de inmediato la exigibilidad de los daños y perjuicios demandados en la presente causa, en consecuencia esta Alzada considera que es procedente la condenatoria de los daños y perjuicios. Así se decide.-.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el segundo punto de apelación, referido a la procedencia o no de la condenatoria en costas del proceso a la parte demandada.
Al respecto esta Alzada debe señalar que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”
En tal sentido, la norma adjetiva civil no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Alzada observa que el Tribunal de la causa en la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2010 (folios 21 al 37 de la segunda pieza), declaro lo siguiente:
“….PRIMERO: SIN LUGAR la compensación alegada por ANFRANLO, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las empresas INVERSIONES RHOPE 2000, C.A. e INMOBILIARIA 1913, C.A., ambas identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: CON LUGAR la acción revocatoria prevista en el artículo 1.279 del Código Civil, por lo cual la dación en pago a que se contrae el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 3 de Diciembre 2004, bajo el Nº 32, folios 233 al 234, Tomo12 del Protocolo 1º, no tiene ningún efecto entre las partes.
CUARTO: SIN LUGAR la acción que por indemnización de daños y perjuicios instauraron INVERSIONES RHOPE 2000, C.A. y VEROKA, C.A. contra las empresas ANFRANLO, C.A. e INMOBILIARIA 1913, C.A.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.. (...)” (sic)
Sin embargo, tomando en consideración que en el presente caso, esta Alzada considera que si es procedente la condenatoria por los daños y perjuicios, la presente demanda debe declararse con lugar, por lo tanto, se colige con meridiana claridad que debe considerarse vencido totalmente a la parte demandada, produciéndose inexorablemente la condenatoria en costas del proceso a la parte perdidosa, y, en consecuencia esta Alzada considera que Sociedad mercantil ANFRANLO C.A., y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1913 C.A. debe ser condenada en costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este sentido, esta Alzada considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Sociedad Mercantil VEROKA C.A.,debe prosperar. Asi se decide.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva efectuada de la actas que conforman el presente expediente, quien decide observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 06 de junio del 2005 (folio 01 y su vuelto del cuaderno de medidas), acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en pago en la presente causa, la cual no fue debidamente levantada por el Juzgado a quo en la decisión recurrida de fecha 15 de marzo de 2010 (folios 21 al 37 de la segunda pieza), cuando declaró: “…SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las empresas INVERSIONES RHOPE 2000, C.A …” (Sic), siendo así, en el presente caso lo correspondiente en derecho es que deba levantarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, razón por la cual, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es modificar el dispositivo establecido en el fallo recurrido, en el particular segundo, en la no condenatoria en costas y a la omisión del Tribunal de la causa de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada, mediante auto de fecha 06 de junio de 2005, inserto al folio 01 y sus vueltos del cuaderno de medidas Así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, y en apego al contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA SERRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.266, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil ANFRANLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1987, bajo el N° 32, Tomo 256-B y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1913 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 16, Tomo 29-A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria; y declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NORMAN REYES CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil VEROKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de octubre de 1995, bajo el N° 75, Tomo 719-B y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RHOPE 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha14 de marzo de 1996, bajo el N° 17, Tomo 745-A., contra la decisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 15 de marzo de 2010; en consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, solo en lo que respecta en el particular segundo, en la no condenatoria en costas y a la omisión del Tribunal de la causa de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada, mediante auto de fecha 06 de junio de 2005, inserto al folio 01 y sus vueltos del cuaderno de medidas. Y así se decide.
VIII.- DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.266, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil ANFRANLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1987, bajo el N° 32, Tomo 256-B y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1913 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 16, Tomo 29-A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NORMAN REYES CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil VEROKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de octubre de 1995, bajo el N° 75, Tomo 719-B y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RHOPE 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha14 de marzo de 1996, bajo el N° 17, Tomo 745-A., contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 15 de marzo de 2010.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. En consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la compensación alegada por la Sociedad Mercantil ANFRANLO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1987, bajo el N° 32, Tomo 256-B.
QUINTO: CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil VEROKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de octubre de 1995, bajo el N° 75, Tomo 719-B y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RHOPE 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha14 de marzo de 1996, bajo el N° 17, Tomo 745-A.
SEXTO: CON LUGAR la acción revocatoria prevista en el artículo 1.279 del Código Civil, por lo cual la dación en pago a que se contrae el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 3 de Diciembre 2004, bajo el Nº 32, folios 233 al 234, Tomo12 del Protocolo 1º, no tiene ningún efecto entre las partes.
SEPTIMO: CON LUGAR la indemnización de daños y perjuicios demandados por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES RHOPE 2000, C.A. y VEROKA, C.A. contra las empresas ANFRANLO, C.A. e INMOBILIARIA 1913, C.A. en consecuencia se ordena el pago del monto demandado, a saber, la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo), hoy Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo).
OCTAVO: SE LEVANTA la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004, sobre el inmueble dado en pago, constituido por un lote de terreno y las construcciones que sobre el se hayan edificadas, el cual tiene una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), ubicado en la zona industrial Soco arriba, de esta ciudad, alinderado asi: NORTE: que es su frente, en cincuenta metros (50 mts) con la calle nueva paralela a la Avenida Principal de la Urbanización Industrial Soco; SUR: en cincuenta metros (50 mts) con terrenos que fueron de la Bloquera C.A., y hoy en dia son de Colchoneria O.K.,C.A.; ESTE: en cien metros (100 mts) con terrenos que son o fueron de la Bloquera, C.A.; y OESTE; en cien metros (100 mts) con terrenos que son o fueron de Módulo C.A., propiedad en la actualidad de INMOBILIARIA 1913 C.A. según documento registrado en el Registro Subalterno del Municipio Jose Felix Ribas del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el N° 32, folios 233 al 23, Tomo :12, Protocolo Primero, una vez quede firme la presente decisión. En consecuencia se ordena al tribunal Aquo oficiar lo conducente Registro Subalterno del Municipio Jose Felix Ribas del Estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada, Sociedades Mercantiles ANFRANLO C.A., e INMOBILIARIA 1913 C.A según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: Se condena en costas a la parte demandada Sociedades Mercantiles ANFRANLO C.A., e INMOBILIARIA 1913 C.A., por la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 p.m de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fa
Exp. Nº 16.666-10
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