SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 DE OCTUBRE DE 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: C-17.719-13
Parte Demandante: Ciudadano LEONARDO JOSE MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.760.
Apoderados Judiciales: Abg. RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 94.048.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992 bajo el N° 2, Tomo 155-A-Pro., en la persona de su vicepresidente YANET PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.381.248.
Apoderada Judicial: Abg. ALICIA TEIXEIRA FERREIRA, MILAGROS JOSEFINA TORRES MARQUEZ y XIOMARA MARIA GOMEZ FUENTES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 94.408.86.180 y 79.720, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 94.048, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LEONARDO JOSE MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.760, contra la sentencia definitiva dictada en 18 de marzo de 2013, por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 09 de mayo de 2013, contentivas de una (01) pieza Principal, constante de ciento veintisiete (127) folios útiles tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento veintiocho (128). Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 129)
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 110 al 118), dictó decisión que declaró lo siguiente:
“…de modo que si bien la parte especifica los daños y sus causas, no ejerció ninguna labor probatoria al respecto, por lo que no demostró la verificación de la disminución de su patrimonio por concepto de este tipo de daño (emergente), y así se declara…
El dispositivo trascrito es claro al consagrar la obligación de pago de corrección monetaria, por lo que la pretensión es procedente, pero por cuanto quien aquí juzga no puede verificar si el monto solicitado se ajusta, se acoge la pretensión de pago, pero se establece que se determinara a través de un experto que designara el tribunal, y así se declara…
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEONARDO JOSE MEDINA BRICEÑO contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A. y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la suma de treinta y seis mil bolívares (36.000,00) correspondiente a la suma asegurada del vehículo.
SEGUNDO: Pagar las cantidades de dinero que se deriven de la corrección monetaria desde el 20 de septiembre de 2008 hasta el pago definitivo, lo cual se determinara mediante un experto designado por este Tribunal …” (sic)
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento veinticinco (125) de las presentes actuaciones, diligencia presentada por el abogado el abogado RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 94.048, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano LEONARDO JOSE MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.760, mediante la cual ejerció recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:
“… “APELO” de la sentencia en la presente causa, bajo el imperio de la reformacio impeius…” (Sic).
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA
Consta al folio ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y dos (142) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado en fecha 19 de junio de 2013 por la parte actora, el cual expresa lo siguiente:
“…El daño causado por el incumplimiento culposo de la demandada consistente en la perdida del valor de la moneda por razones de la evolución de la economía nacional, es un hecho notorio, publico y comunicacional, y los hechos notorios no son objeto de prueba.
Por consiguiente, demostrados los hechos constitutivos del daño, es decir, la inejecución culposa de la obligación contractual asumida para con mi representado por parte de la demandada, nada más hay que probar o demostrar para que proceda la indemnización solicitada…” (Sic)
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
El presente juicio se inició mediante demanda de fecha 29 de octubre de 2010, por el ciudadano LEONARDO JOSE MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.760 contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992 bajo el N° 2, Tomo 155-A-Pro., en la persona de su vicepresidente YANET PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.381.248. (Folio 01 al 04).
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal A Quo admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato de seguros emplazándose en el mismo acto a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos su citación (folio 21).
Luego, en fecha 30 de noviembre de 2011, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda ante el Tribunal A Quo (folios 56 al 61).
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2012 el apoderado demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 67 al 70).
En fecha 17 de enero de 2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 89 y 90).
En fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dictó decisión definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 110 al 118).
En razón de lo anterior, la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013 (folio 125) apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 18 de marzo de 2013 en los siguientes términos: “…“APELO” de la sentencia en la presente causa, bajo el imperio de la reformacio impeius…” (Sic)
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales se encuentran contenidos en el escrito de informes presentado en ésta Alzada en fecha 19 de junio de 2013 por la parte actora, el cual expresa lo siguiente (folios 131 al 141):
“…El daño causado por el incumplimiento culposo de la demandada consistente en la perdida del valor de la moneda por razones de la evolución de la economía nacional, es un hecho notorio, publico y comunicacional, y los hechos notorios no son objeto de prueba.
Por consiguiente, demostrados los hechos constitutivos del daño, es decir, la inejecución culposa de la obligación contractual asumida para con mi representado por parte de la demandada, nada más hay que probar o demostrar para que proceda la indemnización solicitada…” (Sic) . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior, se evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no del daño emergente reclamado por la parte actora.
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó entre otras cosas lo siguiente:
. DE LA PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD
Por otra parte, podemos concluir que a nuestro representado, por todo el tiempo que ha padecido la mora del deudor, se le ha causado un daño adicional al incumplimiento de la obligación de pagar la suma de dinero originalmente acordada, junto con la corrección monetaria.
… es el daño material que emerge como consecuencia inmediata y directa de la falta de pago oportuno de la indemnización por parte de Proseguros, S.A. este daño es la perdida de la oportunidad de nuestro mandante de reponer el bien perdido con otro de las mismas características y naturaleza que la del vehículo asegurado…
En esa pérdida de la oportunidad (21 de septiembre de 2008), mi representado tenia la posibilidad de aportar el ochenta y cinco con setenta y uno por ciento (85,71 %) del valor de un vehículo..
…por consiguiente la aseguradora habrá de pagar a mi representado la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES EXACTOS (Bs.111.423,00), los cuales representan el 85, 71% del valor de un vehículo nuevo del mismo tipo.
De todo ello se deduce que la perdida de la oportunidad es la diferencia entre el monto que arrojó la corrección monetaria por la mora y el 85,71% del valor de un vehículo nuevo (Bs. 111.423,00), la indemnización original corregida o ajustada (Bs. 59.610,24)…
La suma de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.812,76), por indemnización del daño EMERGENTE COMO CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DE LA FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LA INDEMNIZACION ORIGINAL POR PARTE DE Proseguros S.A.,de conformidad con el artículo 1.275 del Código Civil …”
En este orden de ideas, el artículo 1.264 señaló: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente, el mismo encuentran su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio ni tampoco probó cuál fue el incremento que dejó de percibir. Además, el hecho de que se hayan determinado los daños materiales no es obligante para acordar la indexación por daño emergente como lo pretende el apoderado actor, pues este requiere, vuelve y se repite, ser probados como hechos ciertos y determinados.
Con fundamento a los hechos antes señalados, esta Alzada debe recordar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".
Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Esta Superioridad puede concluir que no quedó demostrado de las actas del proceso el daño emergente reclamado por la actora bajo la figura de perdida de la oportunidad, por lo que, no puede esta Alzada otorgar unos daños emergentes que no fueron probados en autos. Y así se decide.
Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de marzo de 2013, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, a esta Alzada declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 94.048, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano LEONARDO JOSE MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.760, contra la sentencia definitiva dictada en 18 de marzo de 2013, por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Superioridad la decisión antes señalada. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 94.048, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano LEONARDO JOSE MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.760, contra la sentencia definitiva dictada en 18 de marzo de 2013, por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentó el ciudadano LEONARDO JOSE MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.760 contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992 bajo el N° 2, Tomo 155-A-Pro., en la persona de su vicepresidente YANET PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.381.248.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992 bajo el N° 2, Tomo 155-A-Pro., en la persona de su vicepresidente YANET PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.381.248 a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) correspondiente a la suma asegurada del vehiculo.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria a los fines de preservar el valor de lo debido, únicamente sobre el monto condenado a pagar en el punto CUARTO de la dispositiva, vale decir, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) desde el día 21 de septiembre de 2008 hasta el pago definitivo de la suma asegurada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, cuyo costo será a expensas de la parte demandada.
SEXTO: Sin lugar la indemnización de daño emergente solicitada por la parte actora ciudadano LEONARDO JOSE MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.760.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del presente fallo.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte actora por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS
FR /fcz.-
EXP. 17.719-13
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