REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de octubre de 2013
203° y 154°
Expediente Nº 17.666-13
PARTE ACTORA: Ciudadano NAZZARENO ROMANTINI ROSINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.674.688.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIBEL APONTE, Inpreabogado No. 67.763.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WHORMAN RAMÓN MELENDEZ ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.139.705.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YESICA TORRES, BETHZY APONTE, ANGELVYS SANOJA y THEYRA ROMERO, Inpreabogado Nos. 99.632, 113.355, 167.881 y 172.839, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 15 de enero de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en fecha 08 de enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 21 de marzo de 2013. (Folio 160) Posteriormente, el Tribunal mediante auto dictado el día 26 de marzo de 2013, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa, para el tercer día de despacho siguiente, una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes (Folios 161 al 163).
En fecha 04 de abril de 2013 se dio por notificada la parte demandada. (Folio 164)
En fecha 19 de julio de 2013 se dio por notificada la parte actora. (Folio 165)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152) y sus vueltos del presente expediente, decisión recurrida de fecha 08 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el arrendatario antes identificado puede dedicarse libremente a la libertad de la escogencia de su religión y culto y así el Estado lo garantiza, y de las actuaciones judiciales se desprende que no se ha vulnerado el orden público, y sumado a ello tenemos las declaraciones contestes de los testigos las cuales concuerdas entre si y merecen pleno valor probatorio, en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)
En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal (…) declara “SIN LUGAR”, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano NAZZARENO ROMANTINI ROSINI (…) contra el ciudadano demandado WHORMAN MELENDEZ (…) en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en la Calle Independencia casa No 85, Barrio Santa Ana, Maracay Estado Aragua (…)”(sic)
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, diligencia de fecha 15 de enero de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, donde señaló únicamente que:
“(…) Apelo de la desición en la presente causa (…)” (sic)
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 04 de octubre de 2013 fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa, la cual se transcribe a continuación:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, viernes cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio de Desalojo contenido en el Nº C-17.666-13, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia de las abogadas MARIBEL APONTE y BLANCA COLINA, Inpreabogados Nos. 67.763 y 156.434, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano NAZZARENO ROMANTINI ROSINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.674.688. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia de las abogadas THEYRA ROMERO y BETHZY APONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 172.839 y 113.355, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano WHORMAN RAMÓN MELENDEZ ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.139.705. Se inició el acto y la Juez Superior Primero Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, FANNY RODRÍGUEZ, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la exposición de la parte recurrente, ya identificada, quien señaló: “En principio consigné el libelo de la demanda fundamentado en el artículo 34 literal “D” de la antigua ley de regulación arrendaticia en virtud de los actos religiosos que realizaba el demandado y que sigue realizando, perturbando así a mi cliente y a los vecinos. No es como lo señala el Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que indica que se le estaba perturbando en su libertad de culto y eso no es así pues no se le esta perturbando en nada respecto a esa circunstancias. Posteriormente con la entrada en vigencia de la nueva ley se celebró la audiencia preliminar donde se agotaron los actos conciliatorios correspondientes sin que haya habido conciliación alguna. A los diez días la parte demandada contestó la demanda oponiendo cuestiones previas sin tomar en cuenta que en ese momento presentó las pruebas tal como lo señala el artículo 107, cuestión esta que el juez no lo tomó en consideración y las valoró. Posteriormente yo consigné en el lapso de pruebas una prueba sobrevenida, fundamentándome que en el momento en que demandamos no existían por cuanto fueron posteriores y la nueva ley me permitía presentarlas, tales como la falta de pago y unas notificaciones de la junta comunal donde manifestaban las perturbaciones del demandado y un escrito de la asociación de vecinos donde también indican al consejo comunal para que intentara mediar a fin de solucionar el problema. También consigné una notificación emanada igualmente por el consejo comunal donde manifiestan que el demandado tiene una toma ilegal de CADAFE. Todas éstas pruebas fueron sobrevenidas y promovidas pero el juez no las valoró. En virtud de todo ello es que apelamos y solicitamos en este acto que me sea admitida esta apelación y sea declarada con lugar en la oportunidad legal correspondiente. Es todo.” En este estado la Juez Temporal de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, a la abogada BETZHY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, supra identificada, quien señaló: “De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República como carta política, el derecho a la defensa es un derecho que se puede ejercer en cualquier grado y estado de la causa. A esta representación de la defensa le llama mucho la atención la apelación interpuesta por la parte actora a fin de que este Tribunal Superior declare con lugar el recurso interpuesto a la negativa del Tribunal Segundo de los Municipios del Estado Aragua al ser declarada sin lugar la pretensión establecida en el libelo de demanda; fundamentación ésta no solo violatoria del derecho constitucional sino fundamentada sin un acervo probatorio valedero como medios de pruebas legales, necesarios y pertinentes a fin de que un juez administrador de justicia declare con lugar un desalojo fundamentado en la ley especial como lo es la ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios sólo porque mi representado es santero y practica la religión de la santería; profesa una religión que encuadra dentro del artículo 59 constitucional, el cual establece que el Estado le garantizara la práctica, profesión y ejercicio de su religión de manera pública y privada, toda vez que, nuestra constitución como garante de ese derecho no lo priva y hoy se ejerce la libertad de culto. Como consecuencia de ello mal pudiera la parte actora solicitar ante este Tribunal Superior que le sea declarada con lugar una apelación infundada, en primer lugar, sin cumplir con los requisitos formales establecidos en la ley especial, toda vez que, la misma no agotó la vía administrativa de la resolución del contrato de arrendamiento inmobiliario para el desalojo por la superintendencia de inquilinato, toda vez que, consta en el expediente que no consta providencia administrativa alguna que se haya realizado tal acto. Y en segundo lugar, no se puede solicitar ante esta instancia una insolvencia cuando la misma se lleva por ante la superintendencia de inaquilnato en Caracas. Y por último que el derecho a la religión y profesar la misma según lo establecido en el artículo 59 de la Constitución de nuestro Estado venezolano, que garantiza y protege el derecho de la libertad de culto, por tal motivo y como consecuencia de los hechos narrados solicito a este Tribunal ratifique con lugar la sentencia del Tribunal Segundo y declare sin lugar la apelación y ratifique la condena en costas procesales por solicitar ante esta digna instancia una apelación infundada. Es todo.” Se cierra la audiencia a las once y cuarenta y seis de la mañana (11:46 a.m.) y se concede un lapso de treinta (30) minutos para reanudarla. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y dieciséis del mediodía (12:16 m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaría contenido en los términos siguientes: DISPOSITIVA: Por los motivos que se detallan ampliamente en la parte motiva de la decisión que inmediatamente se publicará íntegramente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIBEL APONTE inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.763, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NAZZARENO ROMANTINI ROSINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.674.688, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de enero de 2013. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de enero de 2013. En consecuencia: TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por DESALOJO interpuesto por el ciudadano NAZZARENO ROMANTINI ROSINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.674.688, debidamente asistido en esa oportunidad por la abogada MARIBEL APONTE inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.763, contra el ciudadano WHORMAN RAMÓN MELENDEZ ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.139.705. CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la presente audiencia por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta en fecha 01 de febrero de 2011, por el ciudadano NAZZARENO ROMANTINI ROSINI, debidamente asistido por la abogada MARIBEL APONTE, contra el ciudadano WHORMAN RAMÓN MELENDEZ ECHENIQUE, todos supra identificados. (Folios 01 al 02 y sus vueltos)
En fecha 16 de marzo de 2011 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 10)
En fecha 30 de marzo de 2011 compareció el ciudadano NAZZARENO ROMANTINI ROSINI y otorgó poder apud acta a la abogada MARIBEL APONTE. (Folio 11)
En fecha 07 de abril de 2011 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia indicó que: “(…) Solicito se ordene hacer la compulsa para citar al demandado. Es todo (…)” (Folio 13)
En fecha 12 de abril de 2011 el Juzgado a quo mediante auto señaló que: “(…) Por cuanto fueron consignados los fotostatos del libelo de demanda. En consecuencia se acuerda librar la compulsa de citación con su orden de comparecencia a la parte demandada (…)” (Folio 14)
En fecha 14 de junio de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada de todo el expediente. (Folio 15)
En fecha 27 de junio de 2011 la apoderada judicial de la parte demandante recibió las copias certificadas. (Folios 17)
En fecha 05 de diciembre de 2011 la representante del actor solicitó la “reanudación del expediente”. (sic) (Folio 18)
En fecha 09 de diciembre de 2011 el Juzgado a quo “reanudó” el proceso. (Folio 19)
En fecha 09 de enero de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado. (Folio 20)
En fecha 26 de enero de 2012 compareció ante el Juzgado a quo la abogada ANGELVYS SANOJA, Inpreabogado No. 167.881, quien consignó poder otorgado por el ciudadano WHORMAN RAMÓN MELENDEZ ECHENIQUE, dándose en ese acto como citada para la contestación a la demanda y solicitando que se decretara la perención de la instancia. (Folios 22 al 28)
En fecha 07 de marzo de 2012 la parte demandada contestó la presente demanda, donde en punto previo solicitó nuevamente que se decretara la perención de la instancia. (Folio 34 al 45)
En fecha 19 de diciembre de 2012 se realizó la audiencia oral en la presente causa. (Folios 150 y vuelto)
En fecha 08 de enero de 2013 el Tribunal a quo publicó la sentencia definitiva. (Folios 151 al 152 y vueltos)
En fecha 15 de enero de 2013 la parte actora apeló de la decisión dictada. (Folio 154)
En fecha 18 de enero de 2013 el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta. (Folio 155)
Ahora bien, descrito brevemente las actuaciones contenidas en este expediente llevadas a cabo por ante el Tribunal que actuó en Primera Instancia, esta Alzada estima que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la presente demanda.
En ese sentido, quien aquí decide no puede pasar por alto que el demandado de autos durante todo el desarrollo del procedimiento solicitó que en la presente causa se declarara la perención de la instancia. Por ello, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” .
En ese sentido, se define la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 ejusdem. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “(…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento (…)”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, determinó los requisitos para la procedencia de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo (…)” [Subrayado y negrillas de la Alzada]
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, los cuales son acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal y 2) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En razón a lo antes expuesto, esta Alzada verificó de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 16 de marzo de 2011 (Folio 10) el Tribunal a quo admitió la presente demanda, siendo entonces a partir de esta fecha el inicio del lapso de los treinta días para dar el impulso a la citación del demandado, a los fines de verificar si opera o no la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del articulo 267 ejusdem.
En ese sentido, evidencia quien decide, que la parte demandante luego de admitida la demanda no instó diligentemente la citación del demandado, ya que, si bien en fecha 12 de abril de 2011 (dentro del lapso de 30 después de la admisión de la demanda) el Tribunal de la causa dejó constancia que el actor había proporcionado las copias necesarias para le elaboración de la compulsa, no consta en autos, que éste haya ofrecido traslado al alguacil del Juzgado a quo para practicar la citación correspondiente o, en su defecto, fuese otorgado los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
En consecuencia, esta Alzada concluye, que efectivamente desde la fecha de admisión de la demanda “16 de marzo de 2011”, hasta el día “16 de abril de 2011”, es decir, dentro de los 30 días que dispone el artículo 267 del código adjetivo civil, la parte demandante no impulsó debidamente la citación de la parte demandada, lo cual hace procedente en derecho declarar perimida la instancia. Así se declara.
Por lo antes expuesto, a este Juzgado Superior Primero le resultará forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia REVOCAR la decisión recurrida, declarando consecuentemente PERIMIDA LA INSTANCIA, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIBEL APONTE inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.763, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NAZZARENO ROMANTINI ROSINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.674.688, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de enero de 2013.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de enero de 2013. En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por DESALOJO interpuesto por el ciudadano NAZZARENO ROMANTINI ROSINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.674.688, debidamente asistido en esa oportunidad por la abogada MARIBEL APONTE inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.763, contra el ciudadano WHORMAN RAMÓN MELENDEZ ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.139.705.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUIEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/er
Exp. 17.666-13
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