REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de octubre de 2013
203° Y 154°
EXPEDIENTE: 17.732-13
PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS ENRIIQUE BAEZ MORANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5710, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS UBALDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.409.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO GATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 7.243.781.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 86.719.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 86.719, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano DOMINGO GATTI, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 08 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES.
Las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, en fecha 21 de mayo de 2013, constante de dos (02) piezas, la primera contentiva de ciento doce (112) folios útiles y un cuaderno de medidas, constante de treinta y un (31) folios útiles (Folio 113).
Asimismo, por auto de fecha 24 de mayo de 2013, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso la causa sería decidida dentro de los sesenta (60) días continuos, como lo establece el artículo 521 ejusdem (Folio 114).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios sesenta y siete (67) al setenta y siete (77) del presente expediente, decisión de fecha 08 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) Por lo anterior este tribunal desecha el “desconocimiento” efectuado por el defensor judicial, con respecto a las letras de cambio por ende las valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el ciudadano DOMINGO GATTY, en fecha 28 de enero de 2000, acepto las dos (2) letras de cambio, por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 5.333.00,00) cada una, las cuales debía cancelar, una el día 30 de marzo del año 2000 y la otra, el día 30 de abril del año 2000, siendo el librador o beneficiario de ambas cámbiales, el ciudadano CARLOS GÓNZALEZ, y puesto que la expresión del Defensor Judicial de la parte demandada se efectúo de manera abstracta y haciendo referencia a que era su persona quien no conocía (“desconozco”) la letra por no emanar de él, pero no dijo en forma expresa que el contenido o la firma de su defendido no era la plasmada en las mencionadas cámbiales y por lo tanto se desecha por genérico el referido desconocimiento y procedente la pretensión de la parte actora y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide”.” (sic)
III. DE LA APELACION
Ahora bien, consta al folio ochenta y siete (87), diligencia de fecha 04 de abril de 2008 la apelación de la parte demandada, mediante la cual señaló:
“(…) actuando en este acto en mi carácter de defensor judicial del ciudadano Domingo Gatty, ya identificado en autos; formalmente Apelo de la mencionada sentencia de fecha 08-11-2007(…)”.” (Sic)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se inicio mediante libelo presentado por ante el Tribunal A-quo, en fecha 24 de febrero de 2003, por el abogado CARLOS ENRIQUE BAEZ MORANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5710, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS UBALDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.409, contra el ciudadano DOMINGO GATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 7.243.781, por COBRO DE BOLIVARES (folios 01 con su vuelto).
En fecha 25 de marzo de 2003, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Cobro de Bolívares, ordenándose que se intimara al ciudadano DOMINGO GATTI, antes identificado, para que procediera al pago de lo adeudado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, advirtiéndosele que de no comparecer dentro del lapso indicado para formular la oposición a la pretensión del actor, ya no podría hacerla y se procedería como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (Folio 07 y 08).
En este sentido, en fecha 27 de marzo de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de consignar las compulsas y recursos necesarios para que se procediera a realizar la intimación de la parte demandada (Folio 09).
En fecha 03 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa designó al abogado CARLOS J. YGUARO M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 86.719, como defensor judicial (folio 36), y en fecha 10 de marzo de 2004 el referido abogado acepto el cargo de defensor ad litem. (folio 40)
En fecha 30 de agosto de 2004, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto de intimación dictado por el Juez de la causa (Folio 51).
Seguidamente, en fecha 08 de septiembre de 2004, el defensor ad litem de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folio 54 con su vuelto).
En fecha 15 de Septiembre de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 58 con su vuelto)
En fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva donde declaró Con Lugar la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria (folio 67 al 77), por lo que, en fecha 04 de abril de 2008, la parte demanda interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juez A Quo en fecha 14 de febrero de 2013, remitiendo la presente causa a esta Alzada (folio 104 al 106).
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora entra a revisar el Recurso de Apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante.
De los hechos Controvertidos
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 con su vuelto) señalo lo siguiente:
Que: “(…) el ciudadano CARLOS GONZALEZ es temedor legitimo de dos (2) letras de cambio que fueron emitidas en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, el día 28 de Enero del año 2.000 y que fueron aceptadas por el ciudadano DOMINGO GATTI, según VALOR ENTENDIDO, para que fuesen canceladas, una, el día 30 de marzo del año 2.000 hasta por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 5.333.000,00), y otra, el día 30 de abril del año 2.000, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 5.333.000,00), siendo el beneficiario de ambas, el ciudadano CARLOS GONZALEZ. Estos instrumentos mercantiles los acompaño a este escrito en forma original marcados con las letras A y B, para que verificados y revisados por ese Tribunal de la Causa, sean depositados en la Caja de Seguridad de ese Tribunal para el resguardo de los mismos. Ahora bien, Ciudadano Juez han sido múltiples las diligencias efectuadas para que el señor DOMINGO GATTI, cancele las referidas letras de cambio, y estando en peligro de ser nugatorio el derecho que le asiste a mi mandante es por lo que siguiendo instrucciones precisas de señor CARLOS GONZALEZ ”(sic)
Que: “(…) acudo ante ese Honorable Tribunal para demandar como en efecto demando al ciudadano DOMINGO GATTI, titular de la cedula de identidad Numero 7.243.781 y de este mismo domicilio, para que convenga en pagar o a ello sea obligado por este Tribunal las dos (2) letras de cambio que adeuda las cuales están totalmente vencidas y que hacen un gran total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 10.666.000), representadas en dos letras, una por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 5.333.000,00) y otra, por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 5.333.000,00) (…)”
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda (folios 54 con su vuelto) esgrimió lo siguiente:
Que: “(…) Rechazo, contradigo que mi representado debe cancelar la cantidad (Bs. 10.000.000,00) por la supuestas letra de cambio que desconozco por no emanar de mi persona.-”(sic)
Que: “ Niego y rechazo los fundamentos de Derechos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda y señalados así los Artículos 644, 645 y 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto no se corresponde su aplicación a ninguna situación de hecho que exista entre el demandante y mi representado.-(…)
Que: “ (…) solicito que la presente demanda por Cobro de Bolívares en contra de mi representado sea declarada SIN LUGAR con todos y los demás pronunciamiento de Ley” (…)”
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no de la presente Demanda por Cobro de Bolívares.
Ahora bien, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora presentadas adjuntas al libelo de demanda:
1. Marcado “A”:
- Original de letra de cambio emitida en fecha 28 de enero de 2000, por la cantidad cinco Millones trescientos treinta y tres Mil Bolívares (Bs.5.333.000,oo), hoy cinco Mil trescientos treinta y tres Bolívares (Bs. 5.333,00) a beneficio del ciudadano CARLOS GONZALEZ. (folio 02)
- Original de letra de cambio emitida en fecha 20 de enero de 2000, por la cantidad cinco Millones trescientos treinta y tres Mil Bolívares (Bs.5.333.000,oo), hoy cinco Mil trescientos treinta y tres Bolívares (Bs. 5.333,00) a beneficio del ciudadano CARLOS GONZALEZ. (folio 03)
Ahora bien, observa esta Alzada que las documentales arribas descritas, constituyen un documento privado, por lo que, es necesario hacer mención, al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)”.
Ahora bien, visto que las documentales antes identificadas no fueron desconocidas de forma correcta en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto se observa que el desconocimiento fue realizado por el defensor judicial en su propio nombre y representación y no en nombre de la parte demandada, es por lo que, quien decide, concluye que las letras de cambio objetos del presente juicio fueron firmados por el ciudadano DOMINGO GATTI, ya identificado, por lo tanto se evidencia que efectivamente contrajo una obligación de pago a través de las referidas letras de cambio; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme al 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del contenido de las mismas para quien decide. Así se establece.
Pruebas presentadas en el lapso probatorio por la parte actora:
1.- Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los instrumentos cambiarios:
Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
2.- Registro de Copia Certificada de Libelo de demanda interpuesta por el abogado CARLOS ENRIQUE BAEZ MORANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 5.710, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS UBALDO GONZALEZ, antes identificado, contra el ciudadano DOMINGO GATTI, antes identificado, por COBRO DE BOLIVARES, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2003, quedando registrado bajo el número 04, folio 21 al folio 27, Protocolo Primero, Tomo décimo cuarto.(Folio 11 al 15 con sus vueltos)
Ahora bien, quien juzga observa que la documental antes descrita no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que, esta Juzgadora debe desechar el presente documento. Así se decide
Ahora bien, la parte demandada en el lapso probatorio no consignó prueba alguna.
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas en el presente juicio esta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La letra de cambio de acuerdo al Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Sexta edición, Caracas, pág. 1673, comenta respecto a la letra de cambio que:
“(…) es un titulo valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza:
a. la letra de cambio es un titulo formal. La ley confiere al titulo una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta actualidad del documento, habla de “acto solemne”
b. la letra de cambio es un titulo completo, es decir, un titulo que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad.”.
Ahora bien es importante señalar lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
Por otro lado, el Dr. Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, edición 2007, pág. 896, con relación al desconocimiento de instrumentos privados ha señalado lo siguiente:
“(…) ¿sobre qué recae el desconocimiento?
El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma
¿quiénes pueden desconocer los instrumentos privados y en qué oportunidad?.
Respondiendo la primera de las interrogantes observamos, que primeramente, las partes son quienes tienen el derecho –la cargar- de desconocer los instrumentos privados, así como los sucesores o herederos del causante que firmó el instrumento privados, quienes pueden limitarse a manifestar que desconocen la firma de su causante, lo que se traducirá en un desconocimiento del mismo, tal como lo permite el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil . Luego también se encuentran legitimados para desconocer los instrumentos privados, los apoderados judiciales, sin necesidad de facultad expresa para tal acto y los defensores judiciales. (…)”.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio presentado por las partes y en atención a las normas antes enunciadas y la doctrina, esta Superioridad observa que el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda señaló lo siguiente: (…) Rechazo, contradigo que mi representado deba cancelar la cantidad (Bs. 10.000.000,00) por la supuesta letra de cambio que desconozco por no emanar de mi persona (…), visto lo expresado por el defensor judicial, quien decide debe necesariamente señalar que, si bien el defensor judicial esta legitimado para desconocer la firma de su defendido, también es cierto que éste ultimo debe hacerlo en nombre y representación de su representado, vale decir, el demandado en el presente caso, por lo que, no debe realizarlo en su propio nombre y representación, sin embargo, se observa con meridiana claridad que el defensor judicial desconoció las letras de cambio en razón de no emanar de su persona, lo cual resulta evidente para esta Juzgadora pues en efecto no proviene de su persona (defensor judicial), ya que él no es el demandado, solo funge como su defensor judicial.
En tal sentido, visto que las referidas letras de cambio no fueron desconocidas de forma correcta en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora verifica que los referidos títulos de valor cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio señalados ut supra, razón por la cual conlleva a quien decide a determinar que, estamos en presencia de una obligación suscrita entre los ciudadanos CARLOS GONZALEZ y DOMINGO GATTI, antes identificados, contraída a través de dos letras de cambio a favor del ciudadano CARLOS GONZALEZ, antes identificado, la primera por la cantidad de cinco millones trescientos treinta y tres mil bolívares (Bs.5.333.000,oo), hoy cinco mil trescientos treinta y tres Bolívares (Bs. 5.333,00) y la segunda por la misma cantidad, vale decir, cinco millones trescientos treinta y tres mil bolívares (Bs.5.333.000,oo), hoy cinco mil trescientos treinta y tres Bolívares (Bs. 5.333,00), siendo esto último así, esta Juzgadora concluye que en efecto queda plenamente probado que existe una obligación por parte del demandado en pagar a la parte accionante una cantidad de dinero como consecuencia de haber firmado las ya mencionadas letras de cambio y finalmente, debe señalarse que, por cuanto las referidas letras de cambio de forma expresa contienen la cláusula “sin aviso” y “sin protesto”, lo cual indica, que para exigir la obligación de las mismas en juicio no se requiere que sea practicado el protesto, es por lo que, quien juzga considera que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2004 (folio 18 del cuaderno de medidas), acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el un inmueble distinguido con el N° 49-A, modulo 49-A el cual forma parte del Conjunto Residencial Girasol, Prolongación Av. Marcos Beracasa, Urbanización Prados de la Encrucijada , Parcelas Sur- este 1 y Sur-Oeste 1-A, Cagua, Estado Aragua-1, comprendida en los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte; Sur: Fachada Sur; Este: Casa 49-B y Oeste: Fachada Oeste, el cual pertenece al ciudadano DOMINGO GATTI BÁEZ , cédula de identidad N°V- 7.243.781, según documento debidamente registrado en fecha 4 de julio de 1996, ante el Registro Subalterno de las Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, sentado bajo el N° 11, Folios 93 al 102, Protoco 1°, Tomo 1°, a los efectos de garantizar las resultas del presente juicio, ahora bien, esta Juzgadora observa que el Juzgado a quo en la decisión recurrida de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 67 al 77 de la pieza principal), cuando declaró: “(…) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS UBALDO GONZALEZ, identificado en autos, contra el ciudadano DOMINGO GATTI (…)” , omitió levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, en tal sentido, siendo esto así, en el presente caso lo correspondiente en derecho es que deba levantarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, razón por la cual, esta Alzada considera que lo ajustado en derecho es modificar el dispositivo establecido en el fallo recurrido, solo en lo que respecta a la omisión del Tribunal de la causa de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2004. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 86.719, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia, se MODIFICA, la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2007, dictada por el Juez a quo, solo en lo que respecta a la omisión del Tribunal de la causa de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2004, inserto al folio 18 del cuaderno de medidas. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra realizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 86.719, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano DOMINGO GATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 7.243.781 en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia dictada en el presente juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 2007, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado CARLOS ENRIQUE BAEZ MORANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5710, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS UBALDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.409, contra el ciudadano DOMINGO GATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.243.781, por COBRO DE BOLIVARES.
CUARTO: Se condena a la parte demandada DOMINGO GATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 7.243.781 a cancelar a la parte demandante CARLOS ENRIQUE BAEZ MORANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5710, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS UBALDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.409, las sumas correspondientes a la letras de cambio, la primera por la cantidad de cinco millones trescientos treinta y tres mil bolívares (Bs.5.333.000,oo), hoy cinco mil trescientos treinta y tres Bolívares (Bs. 5.333,00) y la segunda por la misma cantidad, vale decir, cinco millones trescientos treinta y tres mil bolívares (Bs.5.333.000,oo), hoy cinco mil trescientos treinta y tres Bolívares (Bs. 5.333,00), monto por concepto del saldo del capital adeudado.-
QUINTO: SE LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 2004, sobre un bien inmueble distinguido con el N° 49-A, modulo 49-A el cual forma parte del Conjunto Residencial Girasol, Prolongación Av. Marcos Beracasa, Urbanización Prados de la Encrucijada , Parcelas Sur- este 1 y Sur-Oeste 1-A, Cagua, Estado Aragua-1, comprendida en los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte; Sur: Fachada Sur; Este: Casa 49-B y Oeste: Fachada Oeste, el cual pertenece al ciudadano DOMINGO GATTI BÁEZ , cédula de identidad N°V- 7.243.781, según documento debidamente registrado en fecha 4 de julio de 1996, ante el Registro Subalterno de las Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, sentado bajo el N° 11, Folios 93 al 102, Protoco 1°, Tomo 1°, se ordena librar los oficios correspondientes al Registro ut supra identificado.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA RIVAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/nt.
Exp. C-17.732-13
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