REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.721-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON TIRADO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.162, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.364.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados SIMON FAJARDO, RAMON MOSQUERA y MARIBEL UZCANGA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 34.709, 86.649 y 107.769, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.225.519 y V-9.965.792.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARVELIS H. MÉRIDA CASTILLO y RAÚL E. LAZO MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.007 y 101.295, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.225.519 y V-9.965.792, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios.
En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió el presente expediente constante de una (01) pieza principal de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio quinientos ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente; y seguidamente en fecha 20 de mayo de 2013, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que este Tribunal pasara a decidir la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 156).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 126 al 146) en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:
“…Si bien es cierto que recientemente de reciente data del 2 de junio de 2011, la referida Sala de Casación Civil abandonó expresamente el anterior criterio, y reasumió el criterio sentado en fecha 12 de noviembre de 1998, el mismo no es aplicable al caso que nos ocupa, pues ello sería violatorio de la garantía de expectativa plausible y confianza legítima. Así lo dejó expresado la Sala en su fallo del 2 de junio de 2011, al establecer que: “…En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”
Acogiéndose esta Juzgadora a la jurisprudencia traída a colación, y en vista que la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2010, le resulta aplicable el procedimiento establecido en la Sentencia No. 00959, de fecha 25 de agosto de 2004, en el exp. 01329. caso de Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, c/ Banco Industrial de Venezuela, C.A., en virtud del cual, se asentó que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales se verifica en dos etapas, encontrándose el presente juicio en la parte estimativa, por consiguiente corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en esta oportunidad, exclusivamente sobre el derecho a cobrar honorarios.
En efecto, en esta etapa del proceso, sólo puede juzgar este Tribunal sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones extrajudiciales en las que dice haber participado. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Así, veamos que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales. En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Ahora bien, en la demanda se plantea una acción de cobro de honorarios judiciales de abogado, la cual fue ampliamente soportada en las pruebas precedentemente examinadas; razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, correspondía a la parte demandada enervar la eficacia probatoria de las pruebas cursantes en autos, cuestión que no hizo, según se desprende del examen de las actas que conforman el presente expediente.
Por consiguiente, debe necesariamente concluir este Juzgado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertador de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; por lo que, resulta que al aplicar las referidas disposiciones al caso bajo estudio, constata esta sentenciadora, que la obligación accionada quedó plenamente demostrada en autos, al no presentar la parte intimada prueba alguna para enervar los hechos contenidos en la demanda.
Ciertamente, al no haber demostrado la parte demandada a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que sí cumplió con las precitada obligación, observando además que la parte intimada no negó la relación jurídica existente entre las partes del presente juicio, es forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del fallo, con lugar la demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios judiciales de abogado fue incoada por el abogado NELSON TIRADO ROMAN, antes identificado, contra los ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, todos plenamente identificados.” (Sic)

III. DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2013, el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 23 de enero de 2013 (folio 126 al 146), en los siguientes términos:
“…con el debido respeto y acatamiento ocurro por ante su despacho a fin de ejercer legítimamente el presente Recurso Ordinario de Apelación, como en efecto es el caso que Apelo, contra la sentencia definitiva proferida por este honorable y digno tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de 2013 (…)
…. El a-quo ha desechado todos nuestros argumentos técnicos de carácter jurídico, éticos y morales explanados en la contestación de la demanda…
… Si bien es cierto no consta en autos medio de prueba alguno consignado por nosotros, igualmente lo es que la recurrida no plantea el menor análisis sobre la pertinencia, idoneidad y conducencia de los medios de prueba producidos por la parte actora…
El a-quo no tuvo oportunidad de leer las actas o medios de prueba consignados por el actor. Cosa muy grave esta por cuanto la forma del proceso civil es predominantemente escrito. Luego atribuye a tales medios, efectos jurídicos que causan un gravamen irreparable a los demandados sobre la base de una terrible arbitrariedad configurada técnicamente como suposición falsa pues, le atribuye al actor ciertas actuaciones realizadas por la abogada Marvelis MÉRIDA CATILLO…
… la recurrida habría incurrido en el vicio de la indeterminación objetiva desde el momento que declara “con lugar” el presunto derecho de la parte actora al cobro de “honorarios profesionales” judiciales de manera simple y genérica…
…Así mismo, que el órgano jurisdiccional a cargo de la decisión de este Recurso lo declare CON LUGAR, luego de ello revoque y deje sin efecto por su contrariedad con el Derecho la recurrida y en consecuencia, declare SIN LUGAR la demanda incoada contra mis representados …” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, se pasa a decidir la apelación interpuesta, en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales de abogado interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, por el abogado NELSON TIRADO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.162, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.364, debidamente asistido por los Abogados SIMON FAJARDO, RAMON MOSQUERA y MARIBEL UZCANGA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 34.709, 86.649 y 107.769, respectivamente, en contra de los ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.225.519 y V-9.965.792, respectivamente (folios 55 al 57 con sus Vtos.), siendo consignado en fecha 18 de mayo de 2011 escrito de reforma de la demanda (folios 55 al 57 con sus Vtos.).
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la reforma de la demanda (folios 58 y 59).
Luego, en fecha 30 de mayo de 2011, la parte demandada consignó escrito de oposición (folios 62 al 64 con sus Vtos.).
En fecha 07 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 66 al 85).
Ahora bien, esta Alzada constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 23 de enero de 2013 (folios 126 al 146), mediante la cual declaró: “…CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios judiciales de abogado fue incoada…” (Sic).
Contra dicha decisión, la parte demandada en fecha 30 de enero de 2013 apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 23 de enero de 2013 (folios 148 al 151 con sus Vtos.), en los siguientes términos:
“…con el debido respeto y acatamiento ocurro por ante su despacho a fin de ejercer legítimamente el presente Recurso Ordinario de Apelación, como en efecto es el caso que Apelo, contra la sentencia definitiva proferida por este honorable y digno tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de 2013 (…)
…. El a-quo ha desechado todos nuestros argumentos técnicos de carácter jurídico, éticos y morales explanados en la contestación de la demanda…
… Si bien es cierto no consta en autos medio de prueba alguno consignado por nosotros, igualmente lo es que la recurrida no plantea el menor análisis sobre la pertinencia, idoneidad y conducencia de los medios de prueba producidos por la parte actora…
El a-quo no tuvo oportunidad de leer las actas o medios de prueba consignados por el actor. Cosa muy grave esta por cuanto la forma del proceso civil es predominantemente escrito. Luego atribuye a tales medios, efectos jurídicos que causan un gravamen irreparable a los demandados sobre la base de una terrible arbitrariedad configurada técnicamente como suposición falsa pues, le atribuye al actor ciertas actuaciones realizadas por la abogada Marvelis MÉRIDA CATILLO…
… la recurrida habría incurrido en el vicio de la indeterminación objetiva desde el momento que declara “con lugar” el presunto derecho de la parte actora al cobro de “honorarios profesionales” judiciales de manera simple y genérica…
…Así mismo, que el órgano jurisdiccional a cargo de la decisión de este Recurso lo declare CON LUGAR, luego de ello revoque y deje sin efecto por su contrariedad con el Derecho la recurrida y en consecuencia, declare SIN LUGAR la demanda incoada contra mis representados …” (Sic).

En este sentido, expuesto lo anterior esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:
1) Si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de indeterminación objetiva.
2) Si el Tribunal a quo incurrió en el vicio del falso supuesto.
3) Si procede o no la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, con relación al primer punto de apelación referido al vicio de indeterminación objetiva alegado por la parte demandada, en su apelación de fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal Superior entra a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de enero de 1988, con ponencia del Dr. Adán Febres Cordero, reiterada por la Sala de casación Civil en fecha 20 de enero de 1965, señaló:
“…la identificación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, y su omisión conlleva del fallo por vicio de indeterminación objetiva…” (Sic).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, con ponencia del Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló:
“…el juez de la recurrida no cumplió con su obligación de señalar claramente los parámetros que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el calculo de la experticia complementaria del fallo, dejando en manos de estos la determinación de los mismos…” (Sic).


Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo alegado por la parte demandada en su apelación (folios 148 al 115 con sus Vtos.) y se observó:

“…la recurrida habría incurrido en el vicio de la indeterminación objetiva desde el momento que declara “con lugar” el presunto derecho de la parte actora al cobro de “honorarios profesionales” judiciales de manera simple y genérica…” (Sic).

En este sentido, de la revisión efectuada al fallo dictado por el Tribunal a quo en fecha 23 de enero de 2013 (Folios 126 al 146), esta Alzada observó: “…declara CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios judiciales de abogado fue incoada por el abogado NELSON TIRADO ROMAN, antes identificado, contra los ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, todos plenamente identificados.” (Sic)

En consecuencia de lo antes analizado, esta Superioridad observó que el Tribunal a quo en la dispositiva del fallo recurrido de fecha 23 de enero de 2013, no señaló el reconocimiento judicial del derecho a percibir los honorarios profesionales por cada una de las actuaciones demandadas por el ciudadano NELSON TIRADO ROMAN, antes identificado, aunado al hecho que no cumplió con su obligación de señalar claramente los parámetros a través de los cuales se debe seguir el presente procedimiento de intimación y estimación de honorarios judiciales, por lo tanto, concluye este Tribunal Superior que, efectivamente la sentencia de fecha 23 de enero de 2013 dictada por el Juez a quo, incurre en el llamado vicio de indeterminación objetiva, en consecuencia, la referida sentencia, no se encuentra ajustada a derecho, y esta viciada de nulidad de conformidad en lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
[…]La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246[…] (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Juzgado Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (indeterminación objetiva), debe acordarse la nulidad del mismo, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: […]Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, estos pueden ser denunciados en casación[…], por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, siendo anulada la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que no es necesario entrar a conocer demás vicios denunciados. Así se decide.
Al respecto, los límites de la controversia se determinan conforme a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos de alegatos y la parte actora en el escrito de reforma del libelo de demanda señaló lo siguiente:
“…ocurro respetuosamente para demandar formalmente como en efecto demando de conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, por intimación e Intimación de Honorarios Profesionalespor actuaciones judiciales como asistente de los ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA (…) …
… contrataron mis servicios profesionales para partir y liquidar los bienes muebles e inmuebles de la comunidad de gananciales existentes entre los exconyuges…
…En fecha Veintiocho (…) de Julio de 2009, redacté escrito contentivo de Partición y Liquidación amigable (…) y en fecha Treinta (30) de Julio fue presentada por ante el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil…
… Durante el período Treinta (30) de Julio, fecha de presentación de la solicitud de partición amigable hasta el día cuatro (04) de Agosto, fecha de admisión de la misma, mantuve las obligaciones necesarias a los fines de lograr la rápida admisión de dicha solicitud…
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2009, mediante diligencia (…) consigne por ante el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil (…) en copia simple los documentos señalados en el escrito de partición…
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2009 (…) consigne documentos originales en copia mecanografiada certificada por el Ciudadano Registrador…
En fecha Primero (1°) de febrero del 2010, mediante diligencia (…) consigne para fines legales copia certificada de la Sentencia de Divorcio…
… se niegan a cancelarme mis honorarios profesionales causados por dicho procedimiento y hasta la fecha he tratado de lograr el pago de los mismos de manera conciliatoria extrajudicial, pero los demandado se niegan a cancelarme mis honorarios profesionales y la peligrosidad de que queda ilusorio mi pretensión, en virtud de que ya han transcurrido tres (03) meses de que termino dicho procedimiento judicial…
…razón por la cual procedo a Intimar y Estimar mis Honorarios Profesionales Judiciales, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00)…” (Sic)

Asimismo, la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda señaló lo siguiente:
“… hago formal OPOSICIÓN al cobro de bolívares presentado por el actor bajo la forma de “intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales”. (…) niego, rechazo y contradigo el derecho que constituye la pretensión opuesta por la parte actora…
…el demandante no ha presentado ni podrá presentar ningún instrumento contentivo de convenio alguno suscrito entre él y los codemandados, con especificación de las “condiciones de servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos”. Y esto ocurre porque sencillamente no existe tal convención…
… las presuntas reuniones celebradas entre el actor y mis representados, en los meses de junio y julio de 2009, a fin de presentarles a estos “varias ofertas por escrito y en borradores” de la solicitud de partición amigable, así como la propia redacción del escrito, no constituyen desde el punto de vista técnico “actuaciones judiciales” por lo que mal podrían ser consideradas como parte integrante de la pretensión del actor, tal como hace éste para estimar los presuntos honorarios profesionales…
… me opongo e impugno el presunto derecho pretendido por el abogado intimamente ya que la precitada abogada, Marvelis H. MERIDA CASTILLO, suscribió las actuaciones necesarias para concluir de manera eficiente y útil la solicitud de liquidación y partición amigable de los bienes de la comunidad de gananciales de los codemandados.
… que sea declarada SIN LUGAR la presente acción incoada por el abogado intimante, dr. Nelson Coromoto Tirado R….” (Sic)

Así las cosas, vistos los alegatos vertidos en el libelo de la demanda y en el escrito de oposición, quien decide observa que los hechos controvertidos de la presente causa se circunscriben en verificar si efectivamente procede o no el derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones judiciales indicadas por el demandante. Así se declara.
De esta forma, esta Alzada estima que es menester analizar las pruebas promovidas por las partes a fin de verificar la conformidad a derecho o no de las pretensiones esgrimidas por el actor en su libelo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las pruebas promovidas en fecha 07 de junio de 2011
- La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, en su Capitulo I, promovió el Mérito favorable de los autos (folio 66), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
- La parte actora en el Capítulo II promovió Prueba de confesión y señaló lo siguiente (folio 66 con su Vto.): 1) Promuevo el pleno valor jurídico y probatorio de la confesión de las partes demandas en cuanto a mi Trabajo profesional por ante los Tribunales competentes. “He aquí que el actor demanda el pago de una cierta cantidad de dinero por concepto “honorarios profesionales” causados por actuaciones en un procedimiento judicial…” 2) Promuevo el pleno valor jurídico y probatorio de la confesión de las partes demandas en cuanto a mi trabajo profesional por ante los Tribunales competentes. “Sexto: En este punto es menester destacar; ciudadano Juez, que el Abogado intimante aparece como abogado asistente de los codemandados al momento de consignar la solicitud de liquidación y partición amigable…”.
Al respecto, es importante señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00794, de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Alvarez, señalo lo siguiente con relación a la confesión:
“(…) Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal…” (Sic).

Ahora bien, sobre la petición de que sea declarada la confesión de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la misma no es procedente, todo esto en base a lo señalado por la Sala de nuestro máximo Tribunal el cual es claro y conteste al señalar que los alegatos y escritos de las partes a la hora de delimitar la controversia no pueden ser considerados como confesiones de las partes, por lo tanto se niega la presente solicitud del proceso. Así se declara.
- Copias fotostáticas simples de: a) Libelo de demanda incoado por los ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, debidamente asistidos por el abogado Nelson C. Tirado, inscrito en el Inpreabogado Nº 12.364, por partición y liquidación de bienes de fecha 30 de julio de 2009; b) acta de distribución de fecha 30 de julio de 2009 y c) acta de entrada de fecha 04 de agosto de 2009, ambas emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; d) diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009; e) auto de admisión de fecha 30 de Noviembre de 2009; f) diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009; g) auto de fecha 18 de enero de 2010 y h) diligencia de fecha 01 de febrero de 2010. (folios 71 al 78 con sus Vtos.).
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, se observó que las referidas documentales constituyen copias fotostáticas simples del expediente N° 47.882 tramitado por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ya que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, quedó demostrado con las mismas que el ciudadano Nelson C. Tirado, antes identificado, asistió legalmente a los ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, en el juicio por partición y liquidación de bienes por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
- Copias fotostáticas simples de: a) Auto de fecha 16 de marzo de 2010; b) Homologación de Partición emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; c) Auto de fecha 16 de marzo de 2010; d) Diligencia de fecha 23 de marzo de 2010 y e) Auto de fecha 25 de marzo de 2010 (Folios 79 al 85).
En este orden de ideas, observa esta Superioridad que las referidas documentales no aportan elementos de convicción al hecho controvertido, visto que dichas actuaciones no están suscritas por la parte actora en el juicio de partición y liquidación de bienes, y es por lo que, quien aquí decide pasa a desecharlas por inconducentes. Así se decide.
En este sentido, una vez valorado todo el acervo probatorio presentado por las partes esta Superioridad pasa a pronunciarse con fundamento a los siguientes términos:
La intimación de honorarios judiciales, es un procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o extrajudiciales, ejercidas por un abogado en ejercicio de su profesión. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad que la parte actora demanda la intimación y estimación de los honorarios profesionales surgidos de una demanda por partición y liquidación de bienes llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua alegando que los honorarios devengados por dicha actividad no han sido debidamente pagados por la parte demandada.
A tal respecto de la valoración efectuado al material probatorio aportado por las partes, se constató el abogado NELSON TIRADO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.162, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.364, en el procedimiento de partición y liquidación de bienes, llevado a cabo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizó distintas actuaciones asistiendo a la parte demandada. En este sentido, considerando que la parte demandada no logró demostrar en autos el pago de los honorarios profesionales exigidos por la parte actora a causa de las actuaciones judiciales llevadas a cabo, es por lo que, resulta claro para esta Juzgadora, que el actor tiene el derecho a percibir los honorarios profesionales originados por su labor. Así se establece.
En este orden de ideas, el Tribunal aprecia las actuaciones judiciales que realizó el abogado, y sirve de fundamento para declarar que el profesional del derecho abogado NELSON TIRADO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.162, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.364, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en beneficio de los ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.225.519 y V-9.965.792, quienes no demostraron de forma alguna haber pagado al accionante sus honorarios, tolo cual quiere decir que la pretensión de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales debe prosperar. Así se decide.
A tal respecto, de conformidad con el análisis jurisprudencial y doctrinario antes indicado, observa esta Juzgadora que quedó demostrado el derecho de cobrar honorarios profesionales judiciales que tiene el abogado NELSON TIRADO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.162, con la correspondiente indexación de tales cantidades. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar PALCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.225.519 y V-9.965.792, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se establecerá en la dispositiva. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.225.519 y V-9.965.792, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2013 conforme al ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado NELSON TIRADO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.162, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.364, debidamente asistido por los Abogados SIMON FAJARDO, RAMON MOSQUERA y MARIBEL UZCANGA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 34.709, 86.649 y 107.769, respectivamente, contra de los ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.225.519 y V-9.965.792, respectivamente, en consecuencia, resulta procedente el derecho de la parte accionante a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el ejercicio del poder conferido por la accionada.
CUARTO: SE ORDENA, al Juez a quo continuar la siguiente fase del procedimiento en el presente juicio de acuerdo a los parámetros de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Nº 00959, de fecha 27 de agosto de 2004, Expedinte 01-329, caso Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del juicio principal, dada la naturaleza de la acción propuesta.
SEXTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes octubre de de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/mr.-
Exp. C-17.721-13