REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 14 de octubre de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000790
PRINCIPAL: AP21-L-2011-005939

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, sigue la ciudadana, ISABEL CRISTINA BASALO RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.736.172; contra las firmas mercantiles, de este domicilio, INMOBILIARIA MARINA NUEVA, C.A. y DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 07 de junio de 1979 y 15 de agosto de 1974, bajo los números: 42, tomo 64-A-Pro., y 100, tomo 106-A, respectivamente; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 24 de mayo de 2013, por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda respecto a Desarrollos Perlamar, C.A.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 23 de julio de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 30 de septiembre de 2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 31 de julio de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal luego de oír los alegatos de ésta, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 07 de octubre de 2013, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, mediante apoderado, señala, que comenzó a prestar servicios como asistente de compras internacionales, para la firma, DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., en fecha 01 de abril de 2010, con jornada diaria de ocho (8) horas de lunes a viernes; que una vez que gestionaba las contrataciones, las mismas eran aprobadas y celebradas por los representantes legales de la empresa; que todos sus servicios fueron prestados en Venezuela, con las herramientas de la empresa, desde sus oficinas, y bajo su dependencia y subordinación, y en condiciones de exclusividad; que devengaba un salario mensual de doce mil bolívares (Bs.12.000,00), más un diez por ciento (10%) del monto de las facturas por las compras para el proyecto, que nunca le fue cancelada; que en enero de 2011, la empresa no le canceló el salario, y que a pesar de varios requerimientos nunca recibió respuesta sobre ello, por lo cual decidió renunciar a su cargo el 28 de febrero de 2011; que su renuncia fue justificada por cuanto lo hizo conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; que para el momento de su renuncia, estaba embarazada, y por tanto, protegida de inamovilidad especial por fuero maternal al momento del cese del pago de salarios en enero y febrero de 2011. Que por todo ello, reclama el pago de los siguientes conceptos:

1) Salario de los meses de enero y febrero del año 2011, laborados y no cancelados, equivalente a la cantidad de Bs. 24.000,00;
2) La porción variable del salario no pagada por la empresa demandada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que equivale a la cantidad de Bs. 33.237, 98;
3) Prestación de antigüedad generada entre el 01-04-2010 y el 28-02-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 21.269,06; más la antigüedad complementaria que suma la cantidad de Bs. 2.658,63 y los intereses sobre la prestación de antigüedad que estima en la suma de Bs. 1.265,77;
4) Vacaciones del período 2010-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 6.884,92;
5) Bono Vacacional del período 2010-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.214,63;
6) Utilidades de los años 2010 y la fracción del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.136,72;
7) Indemnización por inamovilidad especial de mujeres en estado gravidez, la cantidad de Bs. 48.000,00; por indemnización por inamovilidad especial por fuero maternal por un año como consecuencia del parto, la cantidad de Bs. 144.000,00;
8) Por la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 15.951,79 y por la indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.12.238,90;
9) Monto correspondiente a las cotizaciones atrasadas del Seguro Social, la cantidad de Bs. 10.966,15, en vista de que la empresa nunca cumplió con el deber de afiliar a la actora en el sistema de seguridad social del Instituto Venezolano del Seguro Social y tampoco cumplió con la obligación de pagar los aportes o contribuciones de la seguridad social a nombre de la actora;
10) Intereses moratorios sobres los conceptos que debieron pagarse a la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 37.984,27; y
11) Por la Indexación sobre la diferencia adeudada por concepto de prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 3.553,29.

De igual forma alega la existencia de un grupo de empresas, en vista de que se presentan los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto las empresas solidariamente responsable deben ser condenadas para el pago de los montos reclamados, señalando que el grupo de empresas está constituido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MARINA NUEVA, C.A., y la sociedad mercantil, DESARROLLOS PERLAMAR, C.A.

Por último indica que el monto total de la presente demanda lo estima en la cantidad de Bs. 373.362,02; y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, con expresa condenatoria en costas.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La empresa codemandada, DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., dio contestación a la demanda de manera oportuna como consta del respectivo escrito que corre a los folios del 265 al 280, de la pieza N° 1, en el cual, su apoderada judicial, alega la prescripción de la acción en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admite la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada en el libelo (01 de abril de 2010), con el cargo de asistente; admite que la actora prestó servicios los meses de abril, mayo, junio, hasta el 26 de julio de 2010; que la actora prestó servicios por segunda vez, entre el 01 y el 30 de noviembre de 2010; admite el salario alegado en la demanda de Bs.12.000,00.

Niega sin embargo, que la actora hubiere laborado para ella entre el 27 y el 31 de julio de 2010, ni en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, ni en diciembre de 2010, y mucho menos, añade, en enero y febrero de 2011.

Para fundamentar el alegato de prescripción, sostiene que la actora no presentó su demanda dentro del año siguiente al 26 de julio de 2010, ni realizó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción; sostiene que, a pesar que la actora presentó la demanda el 24 de noviembre de 2011, dentro del año a contar de la terminación de la relación laboral ocurrida el 30 de noviembre de 2010, último día que laboró la actora, omitió registrarla antes del 24 de enero de 2012, por lo que el registro de la demanda que obra a los autos, del 28 de diciembre de 2011, no interrumpió la prescripción de la acción proveniente de la segunda relación de trabajo; que además, las notificaciones ocurrieron, añade, después de transcurrido mas de un (1) año, dos (2) meses y veintinueve (29) días; y que por lo tanto, la actora no realizó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, y solicita, en consecuencia, se declare con lugar tal defensa.

Admite en su escrito de contestación esta codemandada, que el salario de la actora era de Bs.12.000,00 mensuales, o sea, de Bs.400,00 diarios, y un salario integral de Bs.420,40; niega la remuneración variable reclamada por la actora (10% sobre las facturas por compra para el proyecto). Señala que lo que le corresponde a la actora por su prestación de servicios, es la suma de Bs.10.062,00; y así mismo, que en la segunda relación laboral, dado a su duración, no se generó ningún tipo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y solo le correspondía, uno coma veinticinco (1,25) días de utilidades fraccionadas.

Niega que la relación de trabajo terminara por renuncia justificada, así mismo que tenga derecho al 10% de comisión por compras facturadas por la empresa; y detalla punto por punto los reclamos de la parte actora, negándolos todos pormenorizadamente.

Niega así mismo, que entre DESARROLLOS PERLAMAR, C.A. e INMOBILIARIA MARINA NUEVA, C.A., exista una unidad económica o grupo de empresas, y por ende, no son responsables solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, toda vez que no se encuentran sometidas a un control común, que exista dominio accionario de una sobre la otra, ni sus juntas directivas se encuentran conformadas, en forma significativa por las mismas personas. Y después de negar que adeude a la actora la suma reclamada como total de sus pretensiones -Bs.373.362,02-, solicita se declare sin lugar la demanda.

La codemandada, INMOBILIARIA MARINA NUEVA, C.A., también dio contestación a la demanda de manera oportuna, como consta del escrito que obra a los folios 251 al 263 de la primera pieza del expediente, en el que niega, mediante su apoderado judicial, que entre esta empresa y la codemandada, DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., exista una unidad económica o grupo de empresas, y por ende, no son responsables solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, ni con la actora, toda vez que no se encuentran sometidas a un control común, que exista dominio accionario de una sobre la otra, ni sus juntas directivas se encuentran conformadas, en forma significativa por las mismas personas, ni los accionistas con poder de decisión son comunes entre ambas, y además, añaden, no usa la otra codemandada, la denominación, marca o emblema de esta empresa, ni ésta las de aquella.

Alega también la prescripción de las acciones de la actora derivadas de las dos relaciones de trabajo que mantuvo con DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que, desde que terminó la primera relación de trabajo, o sea, desde el 26 de julio de 2010, hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrió un (1) año y tres (3) meses; que no presentó su demanda dentro del año siguiente al 26 de julio de 2010, ni realizó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción. Admite que la actora prestó servicios para DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., por segunda vez, entre el 01 y el 30 de noviembre de 2010, pero que sin embargo, a pesar de que la actora presentó la demanda dentro del año siguiente a la terminación de la segunda relación de trabajo, omitió registrar la demanda antes del 24 de noviembre de 2012, porque el registro que obra en autos es del 28 de diciembre de 2011, de tal forma que no interrumpió la prescripción de las acciones provenientes de la segunda relación de trabajo.

Señala que la notificación de las codemandadas, ocurrió el 27 de febrero de 2012, sin que ello interrumpiera la prescripción de la acciones de la primera y segunda relación laboral, ya que ocurrió después de un (1) año, dos (2) meses y veintinueve (29) días, y por ello insiste en la defensa de prescripción opuesta.

Sostiene la apoderada de esta codemandada que la parte actora no mantuvo relación de ningún tipo con su representada; niega y rechaza todos los alegatos del libelo de la demanda, pormenorizando su negativa en cuanto a los montos y conceptos reclamados; y en consecuencia, niega que adeude a la actora la suma de Bs.373.362,02, que reclama como suma total por todos los conceptos que demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora señala que apela de la sentencia, que en general es una sentencia muy buena, que respeta el principio de la comunidad de la prueba, del principio indubio pro operario. Es una demanda por prestaciones sociales, relacionada con la prestación de servicios de nuestra representada con las empresas demandadas; en este caso hay ciertos hechos que no fueron controvertidos: Existió una relación de trabajo, el cargo que se desempeñó, el comienzo de esta relación fue el 01 de abril de 2010, el salario básico devengado por nuestra representada de Bs.12.000,00 mensuales, que la prestación de servicios se dio en la sede de la empresa PERLAMAR, y que el horario de trabajo fue de ocho (8) hora al día durante cinco (5) días a la semana; sin embargo comienza la controversia con el tema de la duración de la relación laboral, esta duración de la relación laboral, a nuestro decir, y lo que se demuestra en el expediente, fue desde el 01 de abril de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, momento en el cual nuestra representada se vio obligada a retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, puesto que había dejado de percibir el salario del mes de enero y el salario del mes de febrero de 2011 estando embrazada, como lo sabían sus empleadores. Sin embargo en la contestación de la demanda alega la demandada unos hechos nuevos, ¿cuales fueron estos hechos huevos?, que fueron dos (2) las relaciones de trabajo que unieron a nuestra representada con Desarrollos Perlamar, una de las demandadas; esta relación de trabajo, a decir de la representación judicial de las empresas, fue entre el 01 de abril de 2010 al 27 de julio de 2010, y luego, solamente en el mes de noviembre de 2010; de esto no hay ninguna prueba en el expediente, llamando la atención lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la carga de la prueba, en la cual se señala que aquella persona que alegue ciertos hechos dentro del proceso, debe probarlos, cosa que hemos hecho, la relación de trabajo fue una sola ininterrumpida y continua durante esos doce (sic) meses que duró la relación, 01 de abril de 2010 al 28 de febrero de 2011; sin embargo no existe ninguna prueba en el expediente de estas dos relaciones que alega la parte demandada, por lo tanto la carga de la prueba que tenían ellos al alegar estos nuevos hechos, no ha sido cumplida, quedando como cierto lo que hemos alegado y probado; ¿dónde está la carta de renuncia de la primera y de la segunda relación laboral, dónde está el pago de las prestaciones sociales de esas dos relaciones laborales? No están porque no existen, fue una sola relación de trabajo ininterrumpida y continua del 01 de abril de 2010 al 28 de febrero de 2011. Además, este punto que fue muy bien explicado en la sentencia, elimina también la posibilidad de decretar la prescripción de la acción alegada por las empresas demandadas en la contestación de la demanda, ¿por qué? porque la demanda se interpuso en noviembre de 2011, se registró en diciembre de 2011, y las empresas fueron notificadas el 27 de febrero de 2012, un día antes de que se cumpliera el año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción; por lo tanto, tanto la acción como la relación de trabajo son absolutamente válidas. Pasamos entonces a los puntos sobre los cuales no coincidimos con lo que ha establecido la sentencia: El primero de ellos relacionado con el retiro justificado, ¿por qué?, porque quedó demostrado en el expediente que la señora Basalo continuó prestando sus labores durante los meses de enero y febrero de 2011, y sin embargo no recibió la contraprestación que correspondía dar la empresa, o sea, el pago de los 12.000 bolívares que le correspondían por enero, y el pago de los 12.000 bolívares que le correspondían por febrero; esto lo estableció correctamente la sentencia, sin embargo, necesitamos ir más allá, ¿por qué?, porque si se establece que no recibió el pago de enero y febrero, entonces también debería establecerse que el retiro fue justificado, trayendo como consecuencia lo que establecen los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que da lugar a las indemnizaciones por despido injustificado, o sea, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso; fue justificado porque ella continuó prestando sus servicios, y sin embargo no recibió sus salarios; una persona con un embarazo de alto riesgo no puede prestar el servicio ad honoren cuando esa no fue la condición del trabajo. El segundo punto de la apelación, es el referido a la declaración sobre el grupo de empresas; señala la sentencia del A quo, que no se evidencia que hubiera control accionario de una empresa sobre la otra, ni había unicidad del uso del logo y emblemas ni realizaban la misma actividad, sin embargo al expediente corren las últimas actas de las dos empresas, y se puede evidenciar que sí hay participación accionaria de una en la ora, Inversiones MARINA NUEVA, es accionista de Desarrollos PERLAMAR; sí hay control de las personas que toman decisiones de una en la otra; las estructuras son distintas porque tienen diferentes caracterizaciones en la administración de las empresas, sin embargo, dos de los directores de Desarrollos Perlamar, son parte de Inversiones Marina Nueva; y se puede evidenciar que realizan la misma actividad, ambas participaron en la construcción del hotel para lo cual fue contratada mi representada para trabajar como asistente de compras internacionales, que era el cargo que ella desempeñaba en estas empresas; entonces, sí hay elementos para considerar que entre estas empresas existe un grupo de empresas de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo; además tenemos otros indicios que podemos sumar a éstos, la sede de ambas empresas está en el mismo lugar, fueron ambas notificadas en el mismo lugar, y ello se puede verificar en el mismo expediente; y así mismo, se puede evidenciar que ambas empresas le dieron poder a los mismos abogados para su representación en este juicio; además, existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues estas empresas, de acuerdo con lo que consta en el expediente, no son exactamente probas, trataron de desconocer la relación laboral, trataron de esconder los pagos, de hecho, uno de los cheques de pago de salario a la actora, lo emite uno de los directores de la empresa, el señor Félix Cáceres, que también está en el acta de asamblea de Desarrollos Perlamar que se encuentra en el expediente; y por tanto es importante que se determine que estas empresas sí funcionan como un grupo de empresas y que el fallo que se dicte en este caso, pudiera abarcar a ambas empresas. El tercer punto es el relativo al salario mixto percibido por la señora Isabel Basalo, cuando se hizo la contratación, ésta se hizo de manera oral, y la base de la contratación era que la señora Basalo iba a recibir Bs.12.000,00 mensual, más una comisión del diez por ciento (10%) sobre las compras que ella hiciera en su puesto de trabajo para amoblar el hotel para lo cual fue contratada; este cargo de asistente de compras internacionales es normal que cuente con ese beneficio, es un bono que se suma al salario básico y que se convierte en salario mixto para el trabajador. Trajimos a los autos, pruebas relacionadas con las facturas proformas y los períodos de todos esos bienes que se compraron o que se iban a comprar para el hotel, la sentencia recurrida señala que estas pruebas no podían ser admitidas porque constaban en copias simples nada más, sin embargo, cuando consignamos nuestro escrito de pruebas solicitamos a la contraparte que exhibiera los originales de estos documentos, ¿que es lo que señala el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo?, que si una persona quiere hacer uso de unos documentos que supuestamente se encuentran en posesión de la contraparte, debe acompañar copia simple de los mismos, y eso fue lo que hicimos; también establece el artículo 82 citado, que si se trata de documentos que por mandato legal, debe llevar el patrono, no hay que acompañar copia, sin embargo, nosotros las trajimos. Quiero insistir en que la relación de trabajo de mi representada fue una sola en el período que señalamos, y que se declare con lugar la apelación, y con lugar la demanda. Es todo.

La representación judicial de la parte demandada, fundamentó su recurso en los términos siguientes:

Mi nombre es Ana María Vendittelly, y represento a las empresas Desarrollos Perlamar e Inmobiliaria Marina Nueva, que es la otra codemandada; voy a exponer en nombre de Desarrollos Perlamar. Versa mi apelación en la condenatoria de la sentencia recurrida a mi representada del salario de los meses de enero y febrero de 2011, por Bs.24.000,00, a razón de Bs.12.000,00 mensuales; se apela de este punto porque de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tienen que ver con la carga de la prueba; a nuestro entender, la sentencia recurrida no distribuyó correctamente la carga de la prueba por las siguientes razones: Cuando mi representada dio contestación a la demanda, alegó que los meses de enero y febrero de 2011, la parte actora no prestó servicios para ella, ni hubo ningún tipo de relación, en consecuencia, este hecho no es un hecho nuevo; la parte actora alega y la contraparte niega, si le fue negada la prestación del servicio en los meses de enero y febrero de 2011, y en consecuencia, se negó todo tipo de relación en ese período, la carga probatoria corresponde a la parte actora, lo cual no hizo en el presente juicio, por lo tanto, solicitamos que este punto sea declarado sin lugar. Mi representada convino en que la actora prestó servicios desde el 01 de abril de 2010 hasta el 26 de julio de 2010, y en el mes de noviembre del 2010, por segunda vez prestó servicios, el resto de los períodos fueron negados, no hubo prestación de servicios, no hubo pago de salarios, ni se generó ningún tipo de prestación, ni vacaciones, bono vacacional, utilidades, porque no hubo relación; la sentencia recurrida sostiene que mi representada, por haber convenido en dos períodos y haber identificado esos dos períodos como dos relaciones en que la trabajadora prestó sus servicios, había un hecho nuevo, y que por lo tanto, la carga de la prueba correspondía a mi representada, se alega que no, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la LOPTRA (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuando se niega, en este caso, la prestación de servicios y se niega la relación laboral, la tiene la parte actora. En cuanto a la prueba testimonial, que es la única prueba que trajo la parte actora, la prueba testimonial de la señora Isabel Azpurua Basalo, tampoco demostró la parte actora que hubiese laborado para mi representada durante los meses de enero y febrero de 2010 (sic); bueno, ¿por qué no lo demostró? bueno porque se contradijo Ciudadano Juez, se contradijo en sus dichos, a pesar de que ella era arquitecto, sus respuestas a las repreguntas fueron muy vagas e imprecisas, y demostró no tener conocimiento acerca de los hechos, en las preguntas, en la mayoría de ellas, fue inducida por la promovente, fue inducida, incluso respondió preguntas, antes de que la abogada que estaba preguntando culminara con la pregunta, la respondía antes de que finalizara la pregunta, sobre todo las preguntas 9, 10, 11 y 12 que le hizo la parte promovente; la sentencia no copió con profundidad lo que consta en la grabación; esta representación se tomó la molestia de copiar dichas preguntas, y una de ellas es, ¿si me permite Ciudadano Juez?, se le preguntó: ¿a usted le consta que la señora Isabel Basalo estaba trabajado el 02 de febrero del año 2011?. Se le hizo esta pregunta porque ella había señalado unos emails que supuestamente le había mandado la parte actora del día 02 de febrero y del 04 de febrero, contestó: “No me consta”. No le consta que la actora estuviese trabajando el 02 de febrero; aquí hay otra: ¿le consta que Isabel Basalo estaba trabajando para Perlamar el 04 de febrero?, Contestó: ¿Pero qué quiere decir que me consta, que estaba yo presente en la oficina?, no sé si estaba presente, no sé de dónde me contestó ella el email. En otra: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Isabel Basalo no trabajaba para Perlamar los meses de enero y febrero de 2011?. Contestó: “Yo pienso que sí, porque si nos estábamos enviando cosas, hasta donde yo sé, ella estaba trabajando”. Pero en la siguiente pregunta: Diga la testigo ¿por qué sabe?. Contestó: “Porque hasta ese momento habíamos trabajado juntas, y ella no me participó a mí en ningún momento que no iba a seguir trabajando en la compañía”. O sea, que había una relación supuestamente directa entre ellas, y la testigo dijo que ella no trabajaba en Perlamar, que trabajaba en otra empresa, ¿y como es eso, que ella, sin haber ido, porque en las otras preguntas dijo que no había ido a las instalaciones de Perlamar en los meses de enero y febrero, que tampoco había llamado por teléfono a la parte actora en las preguntas que se le hizo, pero ella cree que sí hablaron, siempre incitando y dando a entender, que no me acuerdo, puede que sí, puede que no, es decir, muchas dudas, sobre todo en las repreguntas?; otra dice así: Diga la testigo ¿si usted habló por teléfono en enero y febrero del 2010, referido a otro año diferente a la relación invocada por la actora, y a las dos (2) relaciones invocadas por esta representación, y ella indicó: “No me acuerdo exactamente si hablé por teléfono, pero me imagino que sí porque estuvimos juntas recibiendo el mobiliario”; nos referimos a enero y febrero del 2010, antes de iniciarse la relación laboral, bueno allí no escuchó bien la pregunta, ah, pero la parte actora le preguntaba, si trabajó en enero y febrero de 2010, le respondió que sí, pero cuando este representación le pregunta si sabe y le consta que la actora trabajaba en agosto de 2010, en otra empresa llamada Capuy, ella dijo: “No me consta, no me recuerdo”; entonces, no tiene conocimiento de los hechos, en casi todas las preguntas dice: no me recuerdo, no lo sé, no visitó las instalaciones de Perlamar en enero y febrero de 2011, entonces, ¿cómo tuvo conocimiento de que ella trabajaba?, porque ella no le dijo que se fue de la empresa; entonces una testigo así no puede ser valorada, sus dichos son contradictorios, le solicito al Tribunal que vea con detenimiento el video para constatar que la testigo debe ser desechada. Además declaró que conocía a la parte actora desde pequeña, que habían trabajado en otras empresas, y que se consiguieron después de grandes por cuestiones laborales en otras empresas, o sea, que se ve que había una relación aparentemente íntima entre ellas, de amistad; trató siempre de protegerla, a pesar de que no se acuerda, pero piensa que sí, es decir, siempre las respuesta fueron tendiendo a, que si no me acuerdo no importa, pero pienso que sí trabajó; o sea, que el objeto era beneficiar a una de las partes, o sea, que tenía interés en las resultas de este juicio. El segundo punto, es el de la prescripción: en la sentencia se dice que no estaban prescritas las acciones, y apelamos sobre este punto porque si la actora no demostró que laboró en los meses de enero y febrero de 2011, hecho que fue negado la prestación del servicio en esos dos meses, entonces sí operó la prescripción de las acciones ya que la fecha no sería la de la supuesta renuncia que jamás notificó a mi representada; la parte actora alegó que el 28 de febrero del año 2011 ella se retiró justificadamente, retiro que jamás le fue notificado a mi empresa, no se le envió una correspondencia, no se lo dijo en forma verbal, no consta en el expediente prueba alguna de que ellas se haya retirado en ese momento, por lo cual, sí debe prosperar la prescripción de las acciones. En el supuesto negado que no prospere la prescripción de las acciones, se apela igualmente de la condenatoria de vacaciones, utilidades, bono vacacional fraccionados, y prestación de antigüedad, porque la sentencia condenó el pago de estos conceptos en base a once (11) meses de relación laboral, y no como lo alegó esta representación en el escrito de contestación de la demanda, que debió haber sido por tres (3) meses y medio de prestación de servios, una primera relación, y por un (1) mes, una segunda relación. El siguiente punto tiene que ver con las cotizaciones del Seguro Social: Ciudadano Juez, la sentencia recurrida expresa bien, cuando dice que la parte actora hizo una solicitud de que las cotizaciones que le tocan al trabajador del 4%, las demandó en base al 4%, pero también dice la sentencia que esta representación ejerció su defensa diciendo, un momento, primero, no le retuvimos el 4%, por lo tanto no debemos enterarlo en el Seguro Social, y en el supuesto negado que este Tribunal considere que sí, la cotización a retener tiene un tope de cinco (5) salarios mínimos mensuales, según el artículo 109 y 98 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, que establecen que el tope máximo para la cotización son cinco (5) veces el salario mínimo nacional urbano decretado por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia se apela de este punto porque la Juez no resolvió cómo era que había que hacer ese descuento, o enterar en el Seguro Social esa contribución, y consideramos que tampoco la debemos enterar porque no hubo retención, no se le retuvo a la trabajadora la mencionada cantidad. Es todo.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interponen ambas partes contra la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda respecto a la firma DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., y sin lugar en lo que atañe a la firma, INMOBILIARIA MARINA NUEVA, C.A., por no haber la unidad económica alegada, luego de declarar improcedente la tacha de testigos propuesta en el proceso, sin lugar la prescripción opuesta por la parte demandada, y condenando a la empresa, Desarrollos Perlamar, C.A. a cancelar a la actora, los conceptos de: Antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el pago al Seguro Social de las cotizaciones correspondientes a la cuenta individual de la actora en el IVSS, en el lapso comprendido entre el 01 de abril de 2010 al 28 de febrero de 2011, los intereses de mora y la indexación.

Planteada así la cuestión, debe este Tribunal, en primer lugar, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y como quiera que la parte demandante alega haber prestado servicios entre el 01 de abril de 2010 y el 28 de febrero de 2011, y las demandadas niegan tal alegato, sosteniendo que la actora prestó servicios entre el 01 de abril y el 26 de julio de 2010, y luego entre el 01 y el 30 de noviembre de 2010, negando que hubiere laborado en los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010, ni en enero y febrero de 2011; y así mismo reclama la actora las indemnizaciones por despido, lo cual fue negado por las demandadas; debe determinarse, el lapso de duración de la relación laboral, y el modo de terminación de la misma; y como quiera que la parte demandada admite en su contestación, la prestación del servicio, debe ésta demostrar en el proceso todos sus alegatos para contradecir la pretensión de la accionante; todo ello conforme a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de la presunción de laboralidad que consagra el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo reciba…”. Así las cosas, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copias de voucher de depósitos bancarios realizados en el Banco Venezolano de Crédito, cursantes a los folios del 118 al 126 inclusive, de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte demandada por ser copias simples y emanar de un tercero. Así se establece.-

Copia de cheques librados a favor de la ciudadana Isabel Básalo, cursantes a los folios del 127 al 135 inclusive, de la primera pieza del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende que son emitidos por la sociedad mercantil Desarrollos Porlamar, C.A., y por el ciudadano Cáceres Pinzón Felix Antonio. Así se establece.-

Documentales cursantes a los folios del 136 al 198 inclusive, de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, alegando que las mismas no emanan de su representada, y no contienen firma por lo cual no le son oponibles. Así se establece.-

Planilla emitida por la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana Isabel Básalo, cursante al folio 199 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la demandante fue afiliada al Instituto el 04-02-1998, que se encuentra en el estado cesante, que el ultimo patrono fue CAPUY, C.A., que egresó de esa empresa el 21-10-2005, que tiene 181 semanas cotizadas y el total de salarios cotizados es de Bs. 19.844,34. Así se establece.-

Documentales cursantes a los folios del 200 al 203 inclusive, de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples y emanar de un tercero. Así se establece.-

Documental cursante al folio 204 de la primera pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Documental cursante a los folios del 205 al 211 inclusive de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende registro de acta de asamblea ordinaria de accionistas e la empresa Desarrollos Porlamar, C.A., de fecha 05 de septiembre del 2011 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se establece.-

Documental cursante a los folios del 212 al 249 inclusive de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende libelo de demanda Registrado en el Registro Público Segundo del Circuito Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 28-12-2011. Así se establece.-

TESTIMONIAL REALIZADA ANTE EL JUEZ DE JUICIO A LA CIUDADANA ISABEL SUSANA AZPÚRUA BASALO.
De la misma se desprende lo siguiente
“Que la testigo es de profesión arquitecto y se dedica al diseño de oficinas, hotelería, casas más que todo la parte de diseño hotelero, que presta sus servicios en una empresa que se llama Sánchez Proyectos en el Rosal; que en el desarrollo de su relación de servicio con Sánchez Proyectos ha tenido contacto con la empresa Desarrollo Porlamar, en especial con los que crees que son los propietarios, el señor Cárdenas y el señor De Sola, también con una chica que se llama Carolina Yitali que trabajaba con ellos, también trabajo con Isabel que en ese momento trabajaban en un proyecto para un hotel en Margarita, había dos chicas mas pero no recuerda sus nombres. Al decir que trabajaba con la señora Isabel, señala que trabajaban juntas pero ella para Sánchez Proyectos e Isabel Basalo para Desarrollos Porlamar. Le preguntan si sabe para que tiempo se desarrollo la prestación de servicios de la señora Isabel Basalo para Desarrollo Porlamar y responde: que ella comenzó a trabajar con ella en el proyecto en la parte de dotación del hotel, ya que Sánchez Proyectos hace el diseño y Isabel por parte de Porlamar se encargaba de buscar los fabricantes de los diseños, también viajaban juntas y aproximadamente en abril del 2010 viajaron juntas a china a visitar los proveedores de todo lo que era la dotación del hotel, visitaron las fabricas de muebles donde se iban a fabricar los muebles diseñados, aunque no tiene conocimiento si se concretaron esas negociaciones porque el proyecto se paró, estos eran los muebles para la habitación modelo. Le preguntan que si durante la prestación de servicios fue la señora Basalo una de las personas de Perlamar con las que usted tuvo más contacto, responde: si, de todas fue ella con la que más tuvo contacto, puede afirmar que en agosto, septiembre y octubre del año 2010 estaba trabajando para Desarrollos Porlamar; cuando le pregunta si puede afirmar si en los meses de enero y febrero del 2010 la señora Basalo prestaba servicios para Porlamar responde: que bueno para la primera semana de febrero 2011 llegaron los muebles de la habitación modelo y ella estaba encargada de ver que llegaron satisfactoriamente, hubo cosas detalles que se corrigieron y ella se encargaba de eso, nosotros le dábamos la opinión del mobiliario, pero en cuanto a calidad y diseño ella se lo comunicaba al proveedor, pero seguía trabajando para Porlamar.
En ese momento la representación judicial de la parte actora le solicito al Tribunal que le facilitara el expediente a la testigo a los fines de que ratificara el contenido de la documental marcada “G”, que son correos electrónicos, manifiesta que Sánchez Proyecto es la empresa donde trabaja y señala que es posible que haya enviado ese correo que tiene fecha de 02-02-2011 y 04-02-2011. Es todo.

Luego paso la representación judicial de la parte demandada a manifestar que del auto de admisión de pruebas se desprende que la documental que iba a ratificar la testigo era la marcada “J” y no la marcada “G”, así debía hacerse, por eso extraña a esta representación que la testigo ratificada otra documental que no fue la acordada. Luego paso a preguntar a la testigo lo siguiente:

¿Usted indico que estos emails los mando el 02 de febrero, responde: si, esa es la fecha que esta escrito en el papel. Le preguntan: ¿usted recuerda haberlos enviados ese día?, responde: bueno el contenido del correo es de unos topes de la visita a Margarita, que no recuerda la fecha de la visita a Margarita, que el señor de la compañía la acompañaba y le decía las indicaciones de cómo quería los topes. Le preguntan ¿a usted le consta que la ciudadana Isabel Basalo estaba trabajando los días 02 y 04 de febrero para Desarrollos Porlamar?, responde: no le consta, pero indica que no sabe de donde envió esos correos. Le pregunta: ¿tiene conocimiento si la señora Isabel Basalo prestaba servicios para Desarrollo Porlamar?, responde: cree que si, porque ella le enviaba las cosas para que pidiera los presupuestos y se reunían; que sabe esto porque hasta ese momento habían trabajado juntas y nunca le participó en ningún momento que no iba a seguir con la compañía. Le preguntan: ¿usted habló por teléfono en los meses de enero y febrero con la señora Isabel Basalo?, responde: no recuerda si habló por teléfono pero lo más seguro es que sí porque en ese momento estaba llegando todo el mobiliario y ella debía escuchar nuestra opinión sobre el mobiliario y por eso siempre estuvieron en comunicación. Pregunta: ¿su abuelo se llama Guillermo Basalo Rodríguez?, responde: si, eso es correcto. ¿su mama se llamaba Leonor Basalo?, responde: si; ¿usted es prima de la señora Isabel Basalo?, responde: si, en grado tercero porque su papá es hermano de mi mama, es decir, sus abuelos son hermanos, si, son parientes consanguíneos. ¿Desde cuando conoce a la demandante?, se conocieron de pequeña y luego se volvieron a encontrar de grande por cuestiones laborales, no son muy cercanas pero se encontraron nuevamente en el proyecto del hotel en Marriot y ella trabajaba para la empresa CAPUY. ¿sabe si la señora Basalo trabajaba para la empresa CAPUY en agosto del 2010?, responde: no recuerda, ¿y en diciembre del 2010?, responde: no porque ellas viajaron a China en abril del 2010 y ya en ese momento trabajaba para Desarrollo Porlamar. ¿Usted trabaja en las instalaciones de Porlamar?, responde: no que trabaja en su casa; ¿usted a visitado las instalaciones de Porlamar?, responde: si, no sabe con exactitud si en los meses de enero y febrero fue a las instalaciones, pero lo más seguro es que si, porque iba una o dos veces al mes”.

Prueba de Informe solicitada al Banco Occidental de Descuento (BOD), cursante a los folios del 145 al 161 inclusive de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la beneficiaria de los cheques es la ciudadana Isabel Básalo, que los mismos fueron emitidos en los meses de abril, mayo, junio, julio y diciembre del año 2010, de igual forma se desprende copia de los cheques a nombre de la ciudadana Isabel Básalo contra la cuenta corriente de la sociedad mercantil Desarrollos Perlamar. Así se establece.-

PRUEBAS DE DESARROLLO PERLAMAR:
Prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios del 313 al 314 inclusive de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la que la ciudadana Isabel Básalo no aparece que cotizo por ante el Instituto por las empresas Inmobiliarias Marina Nueva, C.A., y Desarrollos Perlamar, C.A. Que la última vez que cotizo fue con la empresa CAPUY, C.A. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO A LA CIUDADANA ISABEL CRISTINA BÁSALO RODRÍGUEZ, de la cual se desprende lo siguiente:
“La Juez: ¿Cuándo inicio la relación laboral con la empresa Desarrollo Perlamar y como fue ese inicio?; ¿En que términos fue ese inicio de la relación laboral?, responde: la fecha fue el 01 de abril del 2010, fue un contrato oral, donde se le dijo que iba a ser la asistente de compras internacionales para todo el equipamiento del Hotel Perlamar en Margarita, dirigido bajo la compañía Desarrollo Perlamar. La Juez: ¿Qué le ofrecieron en ese momento?, responde: un salario de doce mil bolívares mensuales más el diez por ciento de comisión sobre las compras que se imputaran sobre ese proyecto, tanto compras nacionales como internacionales. La Juez: ¿Quién le ofreció ese salario y el diez por cierto sobre las compras?, responde: el Señor Parsifal De Sola, es el presidente de la compañía y dueño del hotel. La Juez: ¿usted no firmo un contrato con el?, responde: no. La Juez: ¿Por qué usted y su apoderado señala que existe una solidaridad con Inmobiliaria Marina Nueva?, responde: no entiende que significa eso. La Juez: en el libelo se establece la existencia de un grupo de empresa, ósea, que entre Desarrollo Perlamar e Inmobiliaria Marina Nueva tienen una relación. Ahora ¿esta relación se las indica usted a sus apoderados al momento de hacer el libelo?, responde: bueno yo lo que se es que trabaje para Desarrollos Perlamar, si esa empresa a su vez tiene otras compañías de verdad no es de su conocimiento eso. La Juez: Ese diez por ciento que le ofrecieron sobre las compras, ¿nunca se lo pagaron?, responde: no y eso que se ejecutaron compras de compras de aproximadamente 77.269 dólares e iba a ser pagado el diez por ciento del cambio oficial en bolívares. La Juez: ¿usted reclamo ese diez por ciento?, responde: no, porque esas ordenes de compras se empezaron a ejecutar y a trabajar a mediados de años, se llegaron a pagar a mediados octubre o noviembre y luego fue que se hizo el traslado de las cosas a Margarita, entonces vino llegando a finales de enero o principio de febrero del año 2011 y fue en ese momento es que le dejaron de pagar el sueldo, ella siguió trabajando e intentando reunirse con el señor Parsifal y con el señor Félix Cáceres que trabaja en la sede y nunca tuvo una respuesta de lo que pasaba y no se entero de que por que no le pagaban el sueldo y si no le pagaban el sueldo mucho menos le iban a pagar la comisión. La Juez: ¿en que fecha renuncia?, responde: el 28 de febrero es que decide retirarse, esto se lo comunico a Milagros Arial, que es una sobrina del señor Parsifal Di Sola, a una secretaria que se llama Natalia Pereira, a Leonela Ruiz, al señor Felix Caceres y al señor Ricardo Mozo. La Juez: ¿Qué le dijeron en ese momento?, responde: que tuviera paciencia que algún día el señor Parsifal podía hablar conmigo, a pesar de que estaba embarazada y no tenia los recursos para sus gastos por el embarazo. La Juez: ¿usted trabajo desde el 01-04-2010 hasta el 28-02-2011 de manera continua?, responde: si, todos los meses, no tuvo reposo por el embarazo. La Juez: ¿usted firmaba algún tipo de asistencia?, responde: no. La Juez: ¿le pagaron los meses?, responde: si, excepto los meses de enero y febrero del 2011, le pagaron desde abril hasta diciembre. Estos pagos eran depositados en su cuenta corriente personal. La Juez: ¿Quién realizaba esos pagos?, responde: bueno los generaba Odaliz que era la administradora de la compañía y los depositaba en el banco el mensajero de la compañía en su cuenta corriente personal, nunca le abrieron una cuenta nomina.

La actora indico que lo que quería el señor Parsifal era la información y conocimiento que tenía sobre compras internacionales por haber trabajado en CAPUY que es una compañía Lider en el mercado de equipamiento de inmobiliarios y una vez ejecutadas las ordenes de compra para la habitación modelo el ya tenia esa información, por eso es que a partir de enero ya no la necesitaban, eso era todo su juego. Por eso fue que nunca le abrieron cuenta nomina, nunca tuvo un correo de la compañía, por eso hay diferentes pagos de la compañía, unos en cheques, otros en efectivos y hechos por diferentes personas. Lo que querían era la información. Es todo.

La Juez le pregunta a la representación judicial de la parte demandada si tiene conocimiento del personal que labora en la empresa Desarrollos Perlamar, responde: si, en la actualidad si. La Juez: ¿tiene conocimiento de que la ciudadana Odaliz Solórzano laboraba en Desarrollo Perlamar?, responde: hasta donde se no laboraba en Desarrollo Perlamar, pero si laboro en Capuy con la parte actora y son amigas, ya que se hizo la investigación y se determino eso, por eso no se trajo a declarar. La Juez: ¿Cómo tuvo conocimiento para promoverla como testigo?, responde: precisamente para demostrar que trabajo en Capuy; indico que la parte actora tuvo una perdida de un bebe durante esos tres meses y medios que laboro para Desarrollo Perlamar ella si estuvo de reposo algo así, querían demostrar la continuidad o no de esos tres meses y medios, ella inicio el 01 de abril y termino el 26 de julio aparentemente por una perdida de un bebe y posteriormente tuvimos conocimiento que se fue de viaje de placer en el extranjero en los meses de agosto y septiembre, ella no laboro para la empresa en esos meses, esos son hechos que no fueron alegados. La Juez: ¿la ciudadana Odaliz trabajo para Desarrollo Perlamar?, responde: no.

La Juez le pregunta a la parte actora: ¿la señora Odaliz laboro con usted en Capuy?, responde: no, Odaliz jamás laboro en Capuy, de hecho la conoció fue en Desarrollo Perlamar. La Juez: ¿era ella quien emitía la orden de pagos de su salario?, responde: si. Es todo”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Así las cosas, se observa que la parte demandada ha negado la prestación de servicios en los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010, así como en enero y febrero de 2011, por lo que, habiendo admitido en la contestación de la demanda la prestación de servicios, conforme a lo arriba expuesto, corresponde a esta parte la demostración de sus alegatos tendientes a enervar la pretensión de la accionante, pero ocurre que al quedar negada la prestación de servicios de la manera ya expuesta, la misma se convierte en una negativa absoluta, o sea, de imposible o muy difícil demostración para el que niega, por lo que, pese a la regla general arriba señalada, acerca de la carga de la prueba, es a la parte actora que le corresponde demostrar que efectivamente prestó servicios para la demandada, en la época negada por ésta, o sea, en los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010, en enero y febrero de 2011; al efecto, observa el Tribunal que de la prueba de informes suministrada por el “bod”, que obra a los folios 145 al 161 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que la parte actora recibió pagos de la demandada, Desarrollos Perlamar, C.A., según los cheques cobrados por ésta, por la misma cantidad de Bs.6.000,00, en los meses de abril, mayo, junio, julio y noviembre de 2010, y los mismos se corresponden con las quincenas en que la demandada sostiene que prestó servicios la actora, es decir, entre el 14 de abril y el 26 de julio de 2010, salvo el mes de noviembre de 2010, que fue cancelado completo (Bs.12.000,00), el 09 de diciembre de 2010; sin embargo, esta parte del asunto no está controvertida, puesto que la parte demandada ha admitido la relación laboral en la época a que se contraen los cheques relacionados en la prueba de informes referida. Así se establece.

Queda entonces por verificar si del resto de las pruebas en obran en autos, evidenció la parte actora la existencia de la relación de trabajo que sostiene, la unió a las demandadas en los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010, y enero y febrero de 2011, y al respecto, se observa que la parte actora promovió depósitos de cheques (vauchers), folios del 118 al 126, de la cuenta de la demandada Desarrollos Perlamar, C.A., en el banco “bod”, a la cuenta de la actora en el Banco Venezolano de Crédito, por la misma suma alegada como salario de ésta, o sea, por Bs.6.000,00 quincenales, que cubrirían los meses señalados por la demandada como no trabajados por la actora (agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010), que resultaron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, con fundamento en que no emanan de su representada, que no están suscritos por ésta. Ahora bien, como quiera que el A quo desechó las documentales impugnadas, debe este Tribunal revisar dicha decisión, y de tal revisión se observa que en dichos vaucher no hay evidencia alguna de que se trate de depósitos de Desarrollos Perlamar, C.A. en la cuenta de la actora en el Banco Venezolano de Crédito, puesto que quien suscribe tales depósitos, no consta que fuera la referida empresa; sin embargo, se observa que corre al folio 134 de la primera pieza del expediente, cheque a favor de la actora, de fecha 16 de agosto de 2010, N° 14071810, librado por el señor Cáseres Pinzón Félix Antonio, por Bs.6.000,00, contra su cuenta corriente en BANESCO, que coincide con la suma que como salario tenía asignada la actora en la empresa Perlamar, C.A., quincenalmente, y como quiera que el librador del mismo, es Felix Cáseres Pinzón, quien figura en la Junta Directiva de Desarrollos Perlamar, C.A., como Director, debe presumir este Tribunal que tal suma era para cancelar el salario de la actora; presunción que basa este Juzgado en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una suma cancelada el 16 de agosto de 2010 (fin de quincena), por una cantidad equivalente al salario de la actora, y evidencia el trabajo de la actora en la primera quincena del mes de agosto de 2010. En consecuencia, tales documentales, salvo el cheque reseñado, que se entiende emana de la demandada, no son oponibles a la parte demandada, no hacen prueba en su contra, ni que se trate de la cuenta de ésta, salvo como se dijo, el cheque reseñado, que sí evidencia el pago de la primera quincena de agosto de 2010. Así se establece.

La declaración rendida en la audiencia de juicio por la testigo, Isabel Susana Azpurua Basalo, que resultó tachada, pero desechada la misma, evidencia que la actora laboró para la demandada en los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010, y en enero y febrero de 2011, puesto que al ser interrogada por la apoderada promovente de la prueba, acerca de si sabe y le consta que la ciudadana Isabel Cristinas Basalo Rodríguez, prestó servicios en estos meses, respondió positivamente; y como quiera que esta testigo en su declaración demostró tener conocimiento de los hechos acerca de los cuales declaró, no incurrió en contradicciones, ni demostró tener interés en las resultas del pleito, trayendo al Tribunal elementos de convicción suficientes para dar por demostrado los hechos acerca de los cuales prestó su testimonio, pese al esfuerzo de la apoderada judicial de las demandadas en hacerla incurrir en contradicciones, y en cierta forma, en confundir a la testigo, este Tribunal aprecia sus dichos y de ellos se evidencia que la parte actora prestó servicios para la demandada entre el 01 de abril de 2010 y el 28 de febrero de 2011; apreciación que fundamenta este Tribunal en lo dispuesto en el ya citado artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y toda vez que estima este Juzgado que las apreciaciones de la apoderada judicial de las demandadas ante esta alzada en la audiencia de apelación, para tratar de invalidar la declaración de esta testigo, no pueden alcanzar su cometido, toda vez que si pudiera haber la testigo en algún momento de su declaración, demostrado alguna duda, ello viene normal, tratándose de unos hechos que ocurrieron hace ya unos tres (3) años, pero en lo fundamental, fue clara y convincente la testigo, o sea, que trabajó con la actora en el equipamiento del hotel de la demandada Desarrollos Perlamar, en la época comprendida entre el 01 de abril de 2010 y el 28 de febrero de 2011. Así se establece.

A lo anterior hay que añadir que la testigo de marras, ratificó en la audiencia de juicio, ante el Juez de Primera Instancia, el o los correos electrónicos que obran a los folio 149 al 151 de la primera pieza del expediente, de fechas 02, 04 y 08 de febrero de 2011, en los que la testigo recibe y envía información a la actora, en su rol de trabajadora de Desarrollos Perlamar, relacionadas con presupuestos de materiales (topes), en los que se menciona a PERLAMAR, en señal de que se trata de presupuestos para esta empresa, habida cuenta que la testigo manifestó que prestaba servios para la firma: Sánchez Proyectos, C.A., encargada del suministro del mobiliario para el hotel. Como quiera que los correos en cuestión guardan relación con lo que se discute en este proceso, este Tribunal los valora y aprecia como demostración de que la actora en la época de los mismos, prestaba servicios para la demandada, DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Demostrada la existencia de la relación de trabajo entre el 01 de abril de 2010 y el 28 de febrero de 2011, corresponde ahora a este Tribunal, verificar la forma de terminación de la relación laboral, toda vez que la actora alega haberse retirado justificadamente en razón de la falta de pago del salario en los meses de enero y febrero de 2011, y la demandada por su parte, niega tal retiro justificado, sosteniendo que lo que hubo fue una renuncia. Así las cosas, observa el Tribunal, que habiendo quedado demostrado que la actora prestó servicios para la demandada hasta el 28 de febrero de 2011, ésta era acreedora de su salario por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, y no habiendo en autos demostración del pago del salario de los meses de enero y febrero de 2011, por parte de la demandada, que estaba obligada a demostrar dicho pago, viene claro que, al no recibir el pago la parte actora, estaba tutelada para retirarse justificadamente conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 103 ejusdem; de donde se concluye que el retiro de la trabajadora debe calificarse como un despido injustificado, y debe en consecuencia, ser resarcida con las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la citada Ley, o sea con la indemnización por despido, y la sustitutiva del preaviso. Así se establece.

Respecto a la prescripción opuesta, la misma debe ser desechada toda vez que habiendo quedado establecido que la relación terminó con el retiro justificado de la actora en fecha 28 de febrero de 2011, es a partir de entonces que debe computarse el lapso de un (1) año para la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que obra en autos registro del libelo de la demanda de fecha 28 de diciembre de 2011, con el auto de admisión y la orden de comparecencia de las demandadas, corriente a los folios del 212 al 249 de la primera pieza del expediente, es claro que la prescripción quedó interrumpida conforme a las previsiones del artículo 64 de la citada Ley, y además, las notificaciones de las demandadas se practicaron dentro del año contado desde el 28 de febrero de 2011, fecha de terminación de la prestación del servicio o sea, el 27 de febrero de 2012 (folios 72 y 74), pieza N° 1). Así se establece.

Seguidamente el Tribunal entra a determinar los conceptos y montos reclamados por la accionante, y al respeto, observa que se demanda la suma de Bs.24.000,00, por el salario no cancelado, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2011, y habiendo quedado demostrado que la actora prestó servicios en esos meses, y que su falta de pago, es lo que justifica el retiro de ésta, debe la demandada cancelar a la actora, la suma reclamada por este concepto. Así se establece.

Sobre la reclamación del diez por ciento (10%) sobre el monto de la facturación de las compras efectuadas por la actora, se observa que la parte demandada negó de manera absoluta dicho reclamo, y correspondía a la demandante la demostración de tal obligación de la demandada, y no habiendo en autos evidencia alguna de que las partes pactaron en ese sentido, dicha reclamación debe ser desechada, y así se establece.

Respecto a la prestación de antigüedad, la misma es procedente por cuanto quedó demostrado en autos que la actora prestó servicios para la demandada entre el 01 de abril de 2010 y el 28 de febrero de 2011, es decir, por once (11) meses, y le corresponden en razón de lo dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de antigüedad, al salario integral: Bs.12.000,00 / 30 = Bs.400,00 + Ali. Bono Vac.: Bs.7,77 + Ali. Uti. Bs.16,66 = 424,43 x 45 = 19.099,35. Así se establece.

Como quiera que conforme a la disposición antes señalada, la prestación de antigüedad, genera intereses, se acuerdan los intereses de las prestaciones de la actora, a la tasa fijada por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, según lo previsto en el literal c) del citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También son procedentes las vacaciones de la actora, las cuales no consta en autos que hubieren sido canceladas, por lo que debe la demandada cancelar a ésta, la fracción correspondiente a once (11) meses de labores, al salario normal, o sea, un total de 13,75 días, equivalentes a la suma de Bs.5.500,00. Así se establece.

El bono vacacional también procede en la misma proporción del renglón anterior, es decir, por la fracción correspondiente a once (11) meses de trabajo, por cuanto no consta en autos su cancelación, y conforme a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 6,41 días de salario normal, equivalente a la suma de Bs.2.564,00. Así se establece.

En cuanto a las utilidades, también son procedentes de manera fraccionada, por los nueve (9) meses laborados en el año 2010, y por los dos (2) del año 2011, conforme a las previsiones del artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole, 11,25 días del salario normal por los primeros nueve (9) meses, y 2,5 días por los otros dos (2) meses, equivalentes, a Bs.4.500,00 y Bs.1000,00, respectivamente, que debe la demandada cancelar a la actora por no constar en autos su pago. Así se establece.

Como quiera que quedó determinado en este fallo, que el retiro justificado a que se acogió la actora por la falta de pago del salario correspondiente a los meses de enero y febrero de 2011, equivale a un despido injustificado, debe la demandada indemnizarla, como ya quedó dicho, con las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponden a la actora: 30 días de salario conforme al numeral 2 del encabezamiento del citado artículo 125 de la LOT, y 30 días de salario de acuerdo al literal d) del primer aparte de la disposición en comento; ambos al salario integral (Bs.424,43), lo cual equivale a un total de Bs.25.465,80. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo relativo a la indemnización por inamovilidad por fuero maternal e inamovilidad laboral por un (1) año como consecuencia del parto, la parte actora promovió las documentales que corren del folio 200 al 203, marcadas “J”, “K”, “L” y “M”, que se refieren a: examen de laboratorio, resultado de ecosonograma y constancia de reposo posnatal; y al respecto se observa que se trata de documentos emanados de terceros ajenos al proceso, cuya apreciación está condicionada a su ratificación en juicio mediante la prueba testifical, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y como quiera que no obra a los autos, la constancia de la comparecencia de los emisores de las documentales en cuestión para la ratificación, mediante la prueba de testigos, las mismas no hacen prueba contra la parte demandada en este juicio, y no puede, en consecuencia, apreciarlas ni darle valor alguno este Tribunal. Así se establece.

En cuanto a la reclamación sobre las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondientes a la actora, ha quedado admitido por la parte demandada en la audiencia de juicio no haber dado cumplimento a la obligación de inscribir a ésta en la seguridad social, y por ende, no haber abonado las cotizaciones que por tal concepto debió aportar al Seguro Social, y como quiera que tal incumplimiento perjudica de manera principal a la trabajadora que se vería impedida del amparo que brinda dicho Instituto, considera este Tribunal, que está legitimada la actora para formular la reclamación correspondiente, aunque, necesariamente el pago de las cotizaciones que debieron ser enteradas al IVSS, deben ser canceladas por el patrono, a dicho Instituto, en la cuenta individual de la actora, por todo el período de la duración de la relación laboral, o sea, entre el 01 de abril de 2010 y el 28 de febrero de 2011; con lo cual se confirma lo decidido al respecto por el A quo. Así se decide.

Finalmente, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la solidaridad alegada por la parte demandante entre las dos empresas demandadas, por considerar que las mismas constituyen una unidad económica o grupo de empresas, y al respecto, se observa que el ciudadano PARSIFAL DE SOLA, figura en el acta de asamblea general ordinaria de socios de DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., del 05 de septiembre de 2011, que corre a los folios del 205 al 208 de la primera pieza del expediente, como vicepresidente de la Junta Directiva de la misma, en representación de 3.420.000 acciones de su propiedad, y como presidente de INMOBILIARIA MARINA NUEVA, C.A., propietaria a su vez, de 4.500.000 acciones; y así mismo, figura en el acta respectiva de INMOBILIARIA MARINA NUEVA, C.A., como presidente de la Junta Directiva, y único accionista; de la misma manera se observa que el citado Parsifal De Sola, es accionista mayoritario único de la empresa citada en segundo término, con 4.000 acciones; de todo lo cual, estima este Tribunal que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe entre las codemandadas, una unidad económica, toda vez que el accionista mayoritario y único en Desarrollos Perlamar, C.A., Administrador o Director exclusivo de ésta, tiene también poder de decisión en la otra compañía; y así mismo, ambas Juntas Administradoras, están conformadas por las mismas personas de manera significativa, puesto que el accionista Parifal De Sola, accionista único de la primera, es miembro de la Junta de la otra, y tiene mayoría accionaria, dándose en consecuencia, los supuestos de la disposición supra señalada. Así se establece.
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DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 24 de mayo de 2013, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el mismo fallo. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, ISABEL CRISTINA BASALO RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.736.172; contra las firmas mercantiles, de este domicilio, INMOBILIARIA MARINA NUEVA, C.A. y DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 07 de junio de 1979 y 15 de agosto de 1974, bajo los números: 42, tomo 64-A-Pro., y 100, tomo 106-A, respectivamente. CUARTO: Se condena a las firmas mercantiles, INMOBILIARIA MARINA NUEVA, C.A. y DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 07 de junio de 1979 y 15 de agosto de 1974, bajo los números: 42, tomo 64-A-Pro., y 100, tomo 106-A, respectivamente; a cancelar a la parte actora de manera solidaria, los montos y conceptos determinados en el texto de este fallo. QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, de acuerdo a las previsiones del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y para la indexación de la antigüedad, también desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual el experto que resulte designado por el Juez de la Ejecución, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que del cómputo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc. SEXTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, catorce (14) de octubre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ