REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-001075
PRINCIPAL: AP21-L-2012-003048
En el juicio seguido por BELKYS OLIMA MORANDY NORIEGA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.352.106; contra la firma mercantil, de este domicilio, LIGI IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1962, bajo el N° 68, tomo 14-A., el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 04 de julio de 2013, dictó auto de providenciación de pruebas por el cual inadmitió las pruebas de inspección judicial y de experticia promovidas por la parte demandada.
Contra este decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada afectada por la misma, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 07 de AGOSTO de 2013, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, 14 de octubre de 2013, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de parte.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada recurrente, el Tribunal luego de oír los fundamentos del recurso de la parte recurrente, emitió su pronunciamiento de manera inmediata, y pasa seguidamente a reproducir el texto del fallo, en los términos siguientes:
Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del A quo por el cual negó la admisión de las pruebas de inspección judicial y de experticia, promovidas por esta parte.
Ahora bien, la parte demandada promueve la prueba de experticia para ser practicada en los libros y registros contables y fiscales de la ciudadana Belkys Olima Morandy Noriega; y el Tribunal la niega con fundamento en la prohibición que establece el artículo 41 del Código de Comercio, el cual permite este tipo de examen, solo en los casos de sucesión universal, de comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, de quiebra o atraso; y como quiera que en el caso de autos, no estamos ante ninguna de estas situaciones, resulta ajustada a derecho la decisión del A quo de denegar la prueba promovida, por lo que no puede prosperar la apelación de la parte recurrente. Así se establece.
Promovió también la demandada la prueba de inspección judicial, para ser practicada en sus propias oficinas, y señala la dirección de la misma, para que se verifique: 1.- El archivo llevado por la demandada, contentivo de las tarjetas de control de ingreso de personal a sus instalaciones, con el fin de verificar si en el mismo existe una tarjeta de control de ingreso a nombre de la actora. 2.- El archivo llevado por su representada, contentivo de las planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, con el fin de verificar que en las planillas correspondientes al plazo comprendido entre los años 1998 y 2011, ambos inclusive, no aparece registrada la actora como trabajadora de la demandada.
El A quo negó la prueba así promovida por el carácter excepcional que tiene la misma, la cual, en criterio del mismo, sólo es procedente cuando para la obtención de la prueba no exista otro medio idóneo para traerla a juicio; y entiende que se solicita la prueba siendo que la misma puede ser traída a los autos por otros medios. Ahora bien, si bien lo postulado por la demandada son hechos negativos, puesto que se trata de que se verifique que no existen en sus archivos constancia de que la demandante es trabajadora de la misma, y ello no podría traerlo al proceso por otro medio, puesto que los hechos negativos son de imposible o de muy difícil comprobación para el que niega, observa el Tribunal que lo pretendido por la parte demandada atentaría contra el principio de alteridad de la prueba, toda vez que pretende se verifique en sus archivos, lo que ella misma ha diseñado, y sabido es que nadie puede valerse en juicio de una prueba que ella misma ha preparado o preconstituido, y sabemos que los archivos de una empresa, los altera o los organiza quien sobre ellos tiene el control, lo que, obviamente, permitiría la alteración de los que tales archivos pueda constar; en razón de lo cual este Juzgado Superior, confirma la decisión recurrida aunque con distinta motivación.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 04 de julio de 2013, el cual queda confirmado, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Israel Ortiz Quevedo
En la misma fecha, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho, previas las formalidades de Ley.
El Secretario,
Israel Ortiz Quevedo
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