REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de octubre de 2013
203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001374
PRINCIPAL: AP21-L-2013-002781

En el juicio interpuesto por, ELEAZAR ENRIQUE ACOSTA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.680.272; contra la firma mercantil, de este domicilio, RECTIFICADORA 2003, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y cuyos datos registrales no constan en las presentes actuaciones; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2013, dictó su decisión por la cual inadmitió la demanda.

Contra esta decisión interpuesto recurso de apelación la parte actora afectada por la misma, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10 de octubre de 2013, las dio por recibidas, y fijó el día de hoy, 17 de octubre de 2013, a las 2:00 de la tarde, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte actora, tomó su decisión de manera inmediata, declarando con lugar la apelación interpuesta, anulando el fallo recurrido, así como el despacho saneador acordado por el A quo, y ordenado la admisión de la demanda; y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro del fallo, el tribunal se avoca a ello en los términos que seguidamente consigna:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte actora contra la decisión del A quo que declaró inadmisible la demanda interpuesta por, ELEAZAR ENRIQUE ACOSTA RODRIGEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.680.272; contra la firma mercantil, de este domicilio, RECTIFICADORA 2003, C.A, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber corregido la parte actora el libelo de la demanda ordenado en el auto del 16 de septiembre de dos mil trece (folios 23 al 25).

Ahora bien, el artículo 124 citado, dispone:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos establecidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (...)” (subrayado nuestro).

Por otra parte, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: (omissis). 5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a que se refiere el artículo 126 de esta Ley...”.

Así mismo, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar., A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su parte, estatuye: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

En el caso bajo análisis, el apoderado actor señaló en su libelo, como dirección o sede procesal, la del Tribunal, sin dar explicación alguna acerca de tal proceder, que resulta extraño y curioso en esta jurisdicción.

La titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a quien aleatoriamente le correspondió conocer del asunto en fase de sustanciación, determinó que no cumple el libelo de la demanda con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, con la exigencia del numeral 5 de dicha disposición, o sea, que no suministró la parte actora los datos relativos a la dirección del demandante, pese a que señaló en el libelo como su sede o dirección procesal, la del Tribunal, acogiendo lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para cuando no se indica la sede o dirección exigida en la primera parte de dicha disposición.

Así las cosas, considera esta alzada que en atención al principio pro actione y al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva que tienen los justiciables, permitiendo que el reclamante pueda dilucidar su acción ante los órganos competentes, debió admitir la demanda, toda vez que la omisión que le imputa al libelo de la demanda en cuanto a que no se suministró la dirección del accionante, pudo haberla subsanado aplicando el artículo 174 del CPC citado, como el propio apoderado actor lo señaló en el libelo, esto es, teniendo como dirección del demandante, la del Tribunal, como al fin y al cabo lo hizo cuando ordenó la notificación acerca del despacho saneador por esa vía; despacho saneador que, en criterio de este Tribunal, no tiene cabida toda vez que el actor sí suministró una dirección, aunque fuera la del Tribunal; y como quiera que la disposición del artículo 174 del CPC, es perfectamente aplicable al caso planteado, toda vez que la Ley de la materia nada dispone al respecto, y su aplicación, en nada contraría los principios fundamentales de la Ley, más por el contrario, su aplicación permite el acceso a los órganos de la administración de justicia del justiciable, resguardando así el sagrado derecho de la tutela judicial efectiva.

Así mismo, se observa que lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige la dirección del demandante y del demandado, para la notificación a que se refiere el artículo 126 de esta Ley; es decir, que en el caso planteado, no era estrictamente necesaria tal dirección, puesto que la notificación a que se refiere el artículo 126, tiene que ver con la parte demandada, y no con el actor, que por el solo hecho de ser admitida la demanda estaría a derecho; no se requería la notificación del actor, sin que con esto se pretenda ignorar la exigencia legal, sólo se persigue que la acción sea debatida para poder alcanzar el fin último de la administración de justicia, aplicando el proceso como instrumento para obtenerla; entendemos que el Juez debe ser proclive a dar paso a la dilucidación de la acción que es lo que permite el alcance de la justicia, si no se violentan principios fundamentales.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 25 de septiembre de dos mil trece (2013), en el juicio interpuesto por, ELEAZAR ENRIQUE ACOSTA RODRIGEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.680.272; contra la firma mercantil, de este domicilio, RECTIFICADORA 2003, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y cuyos datos registrales no constan en las presentes actuaciones. SEGUNDO: Se anula el fallo recurrido, así como el despacho saneador del 16 de septiembre de dos mil trece (2013). Y se ordena al Tribunal A quo, admitir la demanda de autos. No hay imposición en costas dada la naturaleza de este fallo.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo

En la misa fecha, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
Israel Ortiz Quevedo