REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 02 de octubre de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000915
PRINCIPAL: AP21-L-2012-004640

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales sigue la ciudadana, ASTRID JOSEFINA SILVA MARCANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.248.211; contra la FUNDACION CENTRO NACIONAL DE LA HISTORIA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2008, bajo el N° 19; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 23 de abril de 2013, dictó sentencia definitiva por la cual declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 22 de julio de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 25 de septiembre de 2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 30 de julio de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su libelo, alega que comenzó a prestar servicios para la demandada el 08 de abril de 1988; que su último salario es de Bs.3.800,00, con horario de lunes a sábado, de 8:30 a.m. a 4:30 p.m.; que el cargo que tiene asignado es el de GUIA, pero desempeña funciones como Supervisora de Servicios Generales en el Museo ubicado en la Cuadra Bolívar del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en un principio estaba adscrita el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y que luego, fue transferida al Ministerio de la Cultura, en cuyo Decreto de transferencia se procede a transferir a este último Ministerio, los bienes, el personal y los recursos presupuestarios correspondientes a los museos, concretamente, de la Casa Natal del Libertador, la Cuadra Bolívar, el Museo Bolivariano, y la Casa Histórica San Mateo, a la Fundación Museos Nacionales, creada por Decreto N° 3.598 del 12 de abril de 2005, como organismo adscrito al citado Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Que la actora se encuentra en situación de activa en la demandada. Que reclama en base a la cláusula 65 del contrato colectivo 1992/1993, el salario doble por los días sábados laborados indicados en el libelo; así mismo, el cinco por ciento (5%) del salario por concepto de caja de ahorros, según acta del 09 de diciembre de 2008, en la que la demandada se comprometió a ese aporte a pesar de la falta de aporte de la actora; y reclama así mismo, la reclasificación del cargo, ya que a pesar de que se indica en los recibidos de pago que el cargo es de GUIA, en realidad, la actora tenía el cargo de Supervisora de Servicios Generales, según memorandum N° MBOL-RRHH-220, suscito por el ciudadano Enrique Nobrega, como coordinador de la demandada, de fecha 10 de septiembre de 2010. Señala que la actora ejercía sus funciones en la Cuadra Bolívar, y consistían en: Coordinar y supervisar las actividades del personal de limpieza de la empresa responsable de la misma, organizar con el coordinador se servicios, la dotación de materiales a la Fundación demandada, y de reportar e informar al supervisor inmediato de la Cuadra Bolívar. Alega que según el acta del 05 de abril de 2010, llevada ante la Inspectoría del Trabajo, la demandada se comprometió a reclasificar los cargos del personal; y así mismo, en el acta del 09 de diciembre de 2009, también se comprometió a la reclasificación de los cargos de acuerdo a la estructura de cargos vigentes en la Institución, en la cual, los trabajadores de los Museos Bolivarianos, tendrían la primera opción.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, pero como quiera que se trata de una Fundación adscrita a un Ministerio del Gabinete Ejecutivo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo que pese al incumplimiento de las cargas procesales señaladas, debe tenerse como contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Así se establece.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando:
“Que interpuso el recurso en contra de la sentencia dictada por el A quo en base a los siguientes puntos:
1. El sentenciador condena al pago de los días sábados del año 2009, señalando más días de los que realmente laboró la trabajadora. Señala que la actora no demostró cuales fueron los días sábados que supuestamente ella trabajó. La recurrente consigna un cuadro donde se evidencia el total de días sábados laborados por los trabajadores durante el año 2009.
2. El A quo condena al pago de un 5% de la caja de ahorros, la parte indica que los trabajadores al ser trasladados al Ministerios del Poder Popular para la Cultura, sus beneficios se incrementaron: Consigna propuesta donde se establece que los trabajadores son transferidos y que los beneficios son superiores a los que venían percibiendo en el Ministerio Interior y Justicia. Consigna punto de cuenta, señalando que el A quo no tomó en cuenta todos los beneficios de la trabajadora, visto que no hay tal desmejora por cuanto los beneficios están por encima de los percibía anteriormente.
Señala que al condenarse este pago implicaría una violación al Principio de igualdad de los demás trabajadores.-
3. Ordena la reclasificación de la trabajadora, sin valorar que según documental esto no existe. No se reclasifican a los trabajadores.
Finalmente solicita se declare con lugar la presente apelación”.-

La representación judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria indicando:
“Que ratifica en todas sus partes la sentencia de A quo, en la cual quedó en evidencia la relación laboral de la trabajadora y donde se evidencia que el Ministerio Interior y Justicia adeuda a la actora el 5 por ciento de la deducción de la caja de ahorros, ya que esto era un beneficios adquirido. Señala que en la nueva propuesta con el Ministerio para el Poder Popular para la Cultura, no se encuentra este 10 por ciento de deducción de la caja de ahorros.
Señala que el pago de los días sábados, en un principio el Ministerio Interior y Justicia los canceló pero posteriormente lo negaron. Y por ser un beneficio adquirido es por lo que se reclama el pago de este beneficio. Finalmente ratifica nuevamente la sentencia recurrida”.-

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del A quo que declaró con lugar la demanda, por considerar, que demostrada la prestación del servicio y la existencia de la relación laboral, son procedentes los reclamos formulados en el libelo de la demanda, o sea, los días sábados laborados, el porcentaje de aporte a la caja de ahorros por parte del patrono, y la reclasificación del cargo de la actora.

Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado Superior determinar el tema a decidir, así como la carga de la prueba. Para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia certificada del expediente administrativo, signado con el N° 023-2011-03-01914, cursante a los folios del 32 al 85 inclusive, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que la accionante interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Servicio de Conciliaciones, en contra de la demandada por beneficios laborales. Así se establece.-

Copia de Convención Colectiva período 1992-1993, cursantes a los folios del 86 al 89 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, de conformidad al Principio IURA NOVIT CURIA, en el entendido que el Tribunal lo aplicará cuando corresponda. Así se establece.-

Copia de acta de transferencia de Museos Bolivarianos al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, según Decreto No 4.847, Gaceta Oficial No 38.533, del 26 de septiembre de 2006, cursante a los folios del 90 al 106 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que los trabajadores adscritos a los Museos dependientes del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fueron transferidos al Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Asimismo, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, procede a efectuar la transferencia de bienes, personal y recursos presupuestarios correspondientes a los Museos adscritos al entonces Ministerio de Relaciones Interiores, Casa Natal del Libertador, Cuadra Bolívar, Museo Bolivariano y Casa Histórica San Mateo e Ingenio Bolívar. Así se establece.-

Copias de Memorandos No. MBOL-RRHH-000333, de fecha 10-02-2009 y No MNOL-RRHH-220, de fecha 10-09-2010, suscritos por el ciudadano ENRIQUE NOBRERA, en su carácter de Coordinador y dirigidos a la actora, cursante a los folios 107 y 108 del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende que le fue informado a la actora que a partir de las fechas antes indicadas, quedaba responsable temporalmente de supervisar el funcionamiento de ese recinto histórico, así como del personal que laboraba allí. Así se establece.-

Recibo de pago a nombre de la actora, emanado de la demandada, cursante al folio 109 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia el salario recibido por la actora en la fecha allí indicada, así como el pago de retroactivo de días sábados por la suma de Bs. 552.60. Así se establece.-

Copia de documental cursante a los folios del 110 al 112 inclusive, del expediente.
No les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas se encuentran en manuscrito, lo que hace difícil su interpretación. Así se establece.-

Copia de acuerdos de mesa paritaria No 16.3, correspondiente a LOS MUSEOS BOLIVARIANOS, celebrada en la sede de la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, el día 09 de diciembre de 2008, cursante al folio 113 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el Centro Nacional de la Historia, en el transcurso del año 2009, se compromete a realizar una reclasificación, de acuerdo a la estructura de cargos vigente en la Institución, donde los trabajadores de los Museos Bolivarianos tendrán la primera opción. Asimismo, dicha prueba evidencia que los representantes de la Fundación Museos Nacionales se comprometen a cancelar el 5% correspondiente a diferencia del aporte de la Caja de Ahorros, aun cuando el trabajador no hubiese aportado dicha cantidad. Así se establece.-

Copia de acta de fecha 05 de abril de 2010, levantada en la INSPECTORIA DEL TRABAJO, en la cual actúan en representación de la demandada la ciudadana YERIS AFRICANO, Jefa de Recursos Humanos y VALENTINA EUGENIO, Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN NACIONAL DE HISTORIA, cursante al folio 114 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la representación de la demandada señaló que en cuanto a la cancelación de los días sábados como no laborables, estaban a la espera de la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio respectivo, asimismo indicó que se acordó reclasificar los cargos del personal dentro del cual se encuentra la actora y eliminar el 5% de aporte de la caja de ahorros. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Contradicha la demanda en todas sus partes por efectos de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la relación laboral, así como la procedencia de los reclamos formulados en la demanda, por lo que se avoca seguidamente este Tribunal a verificar el cumplimiento de tales extremos, y al efecto, observa que al folio 109 del expediente cursa recibo de pago emanado de la demandada a favor de la actora, que al no haber sido atacado en forma alguna en el proceso, debe ser apreciado como demostración de la existencia de al relación laboral; y si a esto aunamos que en los memorandums MBOL-000333 y 220, del 10/02/2009 y del 10/09/2010, que corren a los folios 107 y 108, se describen las actividades desplegadas por la actora en la demandada, la conclusión no puede ser otra que entre la actora y la Fundación demandada existe la relación laboral en la cual se apoya la demanda interpuesta; por lo que se tiene como cierto que la actora presta servicios para la Fundación en cuestión, desde el año 1988. Así se establece.

En cuanto al reclamo de los días sábados laborados, se observa que la demandada está amparada por lo dispuesto en la cláusula 65 de la convención colectiva vigente desde 1992/1993, por efectos de lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tiene por ello derecho al pago doble de los días sábados laborados, toda vez que la representación de la parte demandada en su actuación ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, obrando en la causa N° 023-2011-03-01914, como consta a los folios del 32 al 75, señaló acerca de la reclamación de estos días, que los mismos se estaban tramitando, de donde se deduce que no hubo negativa a que los mismos fueron laborados por la actora; y en consecuencia, resulta procedente su pago conforme a la convención colectiva citada, o sea, a razón de un incremento del cien por ciento (100%) por día sábado laborado, siempre en base al salario de la época de que se trate, o sea, al salario histórico de la actora. Así se establece.

La parte recurrente ante esta Alzada, ha alegado que la sentencia recurrida acordó más días sábados laborados que los que realmente trabajó la parte actora, y consigna el efecto un cuadro debidamente sellado y firmado, con el sello del Centro Nacional de la Historia, Coordinación de Recursos Humanos, en lo que se reflejan los sábados laborados por el personal de dicho Centro, en el año 2009, apareciendo la demandante, ASTRID JOSEFINA SILVA MARCANO, en dicho cuadro como que laboró: 2 sábados en el mes de marzo de 2009; uno (1) en abril; dos (2) en mayo; uno (1) en junio; y uno (1) en julio de dicho año. Este Tribunal aprecia dicho cuadro por cuanto el mismo emana de una organismo adscrito al Ejecutivo Nacional, y tiene en consecuencia el carácter de documento público administrativo, y no habiendo sido objetado en forma alguna por la parte actora, el mismo refleja los días sábados que realmente prestó servicios la actora, y a ello debe circunscribirse la condena de los mismos; en consecuencia, se ajusta el fallo recurrido, a lo expresado en el cuadro en referencia, y debe la demandada cancelar a la actora, solo siete (7) días sábados laborados, con el recargo respectivo del ciento por ciento (100%).

Para la determinación del monto que corresponde a la actora por el concepto señalado, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la Ejecución, que debe recaer en un funcionario de la Administración Pública, quien calculará dichos sábados conforme al siguiente orden:. 2 sábados en el mes de marzo de 2009; uno (1) en abril; dos (2) en mayo; uno (1) en junio; y uno (1) en julio de dicho año Así se establece.

Del monto calculado, el experto deberá deducir, lo percibido por la actora, así: Bs.125,85; en marzo de 2009, Bs.84,41; en abril 2009, Bs.43,54; en mayo de 2009, Bs.87,08; en junio de 2009, Bs.43,54; y en julio de 2009, Bs.43,54.

Por lo que respecta al reclamo del cinco por ciento (5%) de aporte a la caja de ahorros, se observa que la cláusula 73 de la convención colectiva del año 1992/1993 suscrita por FENODE, folios 86 al 89, establece que aquellos trabajadores afiliados a las cajas de ahorros en las cuales el aporte patronal sea superior al seis por ciento (6%), continuarán disfrutando del referido beneficio como lo venían percibiendo. Así mismo, corre al folio 76, copia del acuerdo de la Mesa Paritaria 16.3 de los Museos Bolivarianos, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2008, en la sede de la Fundación Museos Nacionales, en la que dicha Fundación se comprometió a cancelar el cinco por ciento (5%) correspondiente al aporte de la caja de ahorros, aún sin aporte del trabajador.

Se evidencia de lo anteriormente expuesto, que la actora tiene derecho al reclamo del cinco por ciento (5%) de aporte del patrono a la caja de ahorros, y no hay en autos evidencia que el derecho a percibir dicho porcentaje fuera mayor, razón por la cual debe limitarse su monto al cinco por ciento (5%) demandado, y como quiera que la recurrida condenó dicho pago pero en base al quince por ciento (15%), se revoca dicha decisión en este sentido, entendiéndose que el aporte del patrono a la caja de ahorros de la actora, en el caso de autos, según la citada cláusula 73 y la Mesa Paritaria 16.3, es del cinco por ciento (5%) que es lo que está demostrado en autos; y en este sentido, prospera la apelación de la parte demandada. Así se establece.

Para la determinación de lo que corresponde a la actora por este concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo experto que designe el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para tal cálculo del salario señalado en el libelo de la demanda por la parte actora, y desde el 01 de enero de 2009 hasta la fecha de ejecución efectiva del presente fallo. Así se establece.

En lo relativo al reclamo de la reclasificación del cargo de la actora, se observa que ésta aparece en los recibos de pago con el cargo de GUIA, pero del memorándum MBOL-RRHH-220 del 10 de septiembre de 2010, que obra al folio 108, se evidencia que la actora desempeña un cargo distinto, que sus funciones son las de: Coordinar y supervisar las actividades del personal de limpieza de la empresa responsable de la misma; así como organizar con el coordinador de servicios generales, la dotación de materiales, y reportar e informar al supervisor inmediato de la Cuadra Bolívar.

Así mismo, según acta levantada en fecha 05 de abril de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo, que corre al folio 114, la jefa de Recursos Humanos y la Consultora Jurídica de la demandada, dejan constancia que se acordó reclasificar los cargos del personal; y así mismo, de la copia del acuerdo de Mesa Paritaria 16.3, correspondiente a Museos Bolivarianos, de fecha 09 de diciembre de 2008, corriente al folio 76, consta que los representantes del Centro Nacional de la Historia, se comprometieron a que en el transcurso del año 2009, se realizaría una reclasificación de cargos de acuerdo a la estructura vigente en la Institución, donde los trabajadores de los museos, tendrían la prioridad.

Se desprende de lo supra expuesto que la actora viene desempeñando un cargo distinto al que aparece en sus recibos de pago, concretamente, el cargo de Supervisora de Servicios Generales en el Museo Cuadra Bolívar, y por tanto es con este cargo que debe ser reclasificada. Así se establece.

Se acuerdan los intereses de mora y la indexación de las sumas acordadas que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo del experto designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, 07 de mayo de 2012, y a partir de entonces, conforme a lo previsto en el artículo 125 de esta Ley; y en cuanto a la indexación, la misma se calculará desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que de dicho cálculo se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por vacaciones o receso judicial, etc.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 23 de abril de 2013, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por ASTRID JOSEFINA SILVA MARCANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.248.211; contra la FUNDACION CENTRO NACIONAL DE LA HISTORIA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2008, bajo el N° 19, tomo 26 del Protocolo Primero. TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la actora los conceptos y montos acordados en el texto de este fallo, o sea, los días sábados trabajados con el incremento del cien por ciento (100%); el cinco por ciento (5%) de aporte a la caja de ahorros; y la reclasificación del cargo de la actora. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ

En la misma fecha, dos (02) de octubre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ