REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-001054
PRINCIPAL: AP21-L-2012-005259
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, siguen, ORLANDO PACHECO CARVAJAL, JOSE MIGUEL SUAREZ y ANDRES RAFAEL VASQUEZ GIL, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 12.918.111, 6,548.287 y 12.300.647, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, TRANSPORTE GUSS 108, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el N° 67, tomo 23-A-Tro.; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 04 de julio de 2013, dictó auto de providenciación de pruebas por la cual inadmitió la prueba de experticia promovida por la recurrente.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte afectada por la misma, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01 de agosto de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 03 de octubre de 2013, a las 11:00 de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública de parte.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de esta parte, tomó su decisión de manera inmediata, y se dispone a publicar el texto del mismo, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna:
Apela la parte demandada del auto de providenciación de pruebas del A quo que inadmitió la prueba de experticia promovida por esta parte, por considerar que no es la experticia el medio de prueba idóneo para traer a los autos lo que se pretende probar, tomando en cuenta además que la demandada no discriminó de manera alguna la cuantificación de salarios o pagos de conceptos laborales por montos y períodos que pretende sean verificados y no determinados por el experto.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, capítulo II, aparte 4, solicita: “De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordene una experticia contable a los fines de que se proceda a determinar el salario que le correspondía a los ciudadanos, ORLANDO PACHECO, JOSE SUAREZ y ANDRES VASQUEZ, por los viajes realizados durante el último año de la relación laboral. En este sentido, requieren del Tribunal, les informe la oportunidad en que se deberán consignar los recaudos contables, o si por el contrario, se requerirá al experto se traslade a la sede de la empresa a los fines que ejecute su mandato con base a los soportes contables que se encuentren en el sistema. De igual forma, requieren como segundo punto de la experticia, se requiera al experto la verificación del cumplimiento del pago de las correspondientes liquidaciones de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, especialmente, mediante la verificación del pago del beneficio de vacaciones.”
Como se dijo supra, el auto de providenciación de pruebas del A quo, negó dicha promoción con fundamento en que: “No es la experticia el medio de prueba idóneo para traer a los autos lo que se pretende probar, tomando en cuenta además que la demandada no discriminó de manera alguna la cuantificación de salarios o pagos de conceptos laborales por montos y períodos que pretende sean verificados y no determinados por el experto.”
A este respecto, ha sido criterio de este Tribunal, sustentado en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las experticias promovidas por las partes para ser practicadas en el sistema computarizado que mantienen en sus respectivas empresas u oficinas, devienen inadmisibles porque, en criterio de este Tribunal, atentan contra el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la información que se pueda extraer del sistema computarizado no puede ser otra que aquella con que el propio interesado ha alimentado el sistema, que obviamente puede ser alterado al gusto y antojo del programador; por lo que en el caso de autos, habiendo sido promovida la prueba, bien en los asientos contables que la propia promovente suministraría cuando el Tribunal lo requiera para el examen del experto, o bien en el sistema que opera en la empresa, lo que, en todo caso, resulta igual, se trata de información que el propio promovente suministraría, y ello implica que las mismas pudieran estar afectadas o alteradas en perjuicio de la contraparte; por lo que además de las razones expuestas por el A quo para negar la prueba, este Tribunal, estima que la misma es inadmisible por lo ya expuesto, y se confirma el auto apelado, aunque con distinta motivación. Así se establece.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 04 de julio de 2013, en el juicio seguido por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, por ORLANDO PACHECO CARVAJAL, JOSE MIGUEL SUAREZ y ANDRES RAFAEL VASQUEZ GIL, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 12.918.111, 6,548.287 y 12.300.647, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, TRANSPORTE GUSS 108, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el N° 67, tomo 23-A-Tro.; el cual queda confirmado, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte demandada en el referido juicio. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el auto apelado.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Jimmy Pérez
En la misma fecha, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Jimmy Pérez
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