REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 31 de octubre de 2013
Años 203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-001059
PRINCIPAL: AP21-L-2012-002406
En el juicio que por reclamación salarios, cesta tickets y daño moral sigue la ciudadana NICOLASA ESPINOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.177.241; contra la ASOCIACION COOPERATIVA EL RESPETO, R.L.; SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION Y ASEO DE CARACAS, C.A. (SUPRA-CARACAS), y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 04 de julio de 2013, dictó sentencia por la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 18 de septiembre de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 24 de octubre de 2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 07 de agosto de 2013.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo, sostiene a través de sus abogados asistentes, que comenzó a prestar servicios para la Asociación Cooperativa El Respeto, R.L., el 01 de mayo de 2002, de manera personal, directa y subordinada, y solidariamente para el Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas, C.A. (Supra-Caracas), empresa adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, tomo 190-A-Sgdo., del año 2011; que laborada bajo lo supervisión de Armelinda Campos, Coordinadora de Asuntos Sociales de la citada Asociación (sic); ambas personas jurídicas adscritas a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, representada por el Alcalde, Jorge Rodríguez. Que realizaba las actividades de operadora en horario comprendido entre las 7:30 a.m. y las 5:30 p.m., con una hora para almorzar. Que su último salario fue de Bs.1.400,00, o sea, de Bs.46,66 por día, más Bs.600,00 mensuales, por cesta tickets.
Hace la parte actora una relación de informaciones que aparecieron, a su decir, en diversos servicios informativos de la ciudad, relacionados con las actividades de la Alcaldía y del Gobierno del Distrito Capital, acerca de la limpieza de la ciudad, y otras noticias que informan sobre las obras que adelantan estas Instituciones; y concluye que de este cúmulo de informaciones, se puede apreciar, Primero: Que todas las cooperativa de barrido que cumplían sus funciones en el Municipio Libertador, fungían como intermediarias de la Alcaldía de Caracas, que cancelaba los salarios de los trabajadores de dichas cooperativas a través de ellas mismas, beneficiándose de sus servicios, cancelándoles el Seguro Social Obligatorio y el Bono Alimentación, y proporcionándoles los uniformes. Que todo ello lo hacían a través del Instituto Municipal de Crédito Popular, que es un Banco Municipal de la Alcaldía de Caracas; Segundo: Que a raíz de la situación planteada, los trabajadores de las cooperativas, dependían laboralmente de la Alcaldía, único responsable del pago de sus salarios y demás conceptos derivados de la prestación de servicios, desde el mismo momento en que estos trabajadores fueron captados por las cooperativas para el trabajo de barrido y aseo en el Municipio; Tercero: No se trata que los trabajadores pasen a formar parte de la nómina de la Alcaldía desde que se toma la decisión en el 2001, sino que este organismo decide asumir su responsabilidad, y los pasa de manera más directa a formar parte de la nómina del resto de sus trabajadores, pero con la responsabilidad de reconocerle todo el tiempo que ha perdurado la relación mediante las intermediarias -cooperativas-, que ha venido utilizando para contratar los servicios de éstos, desde aproximadamente el año 2001; utilizando en el caso concreto de la accionante, alega ésta, a la Asociación Cooperativa El Respeto, RL. Cuarto: Que se desprende así el fundamento de la solidaridad alegada entre la referida Asociación Cooperativa El Respeto, R.L., la empresa Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas, C.A. (Surpa-Caracas), ambas adscritas a la Alcaldía de Caracas, surgiendo entonces el derecho a reclamar todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y acceder a los mismos beneficios que la contratación colectiva acuerda a todos los trabajadores de dicha Alcaldía.
Señala la actora que, para el momento de la puesta en marcha de la empresa Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas, C.A. (Supra-Caracas), se encontraba de reposo médico por una serie de padecimientos, que fueron agravados por el trabajo, y la citada empresa no la convocó para la regularización de su condición laboral con ello, ni la Cooperativa El Respeto, R.L., llevó a cabo las diligencias necesarias para que la sustitución de patrono se hiciera efectiva, por lo que, a pesar de que ambas instituciones son responsables ante ella, conjuntamente con la Alcaldía de Caracas, ninguna de éstas la ha convocado para regularizar su situación laboral, y tramitar así su incapacidad por ante el IVSS, procediendo, más bien, a suspenderle el pago del salario y el cesta ticket.
Que la actitud de la Cooperativa El Respeto, R.L. al no notificarle ni a ella ni a SUPRA-CARACAS, el cambio de patrono, ha vulnerado su consentimiento y la ha colocado en una precaria situación laboral.
Señala que la Alcaldía de Caracas, ha fungido siempre como beneficiaria de los servicios que ha venido prestando como operaria; y por cuanto ha agotado la vía extrajudicial, sin resultado alguno, procede a demandar a: la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL RESPETO, R.L., y solidariamente al SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION Y ASEO DE CARACAS, C.A, (SUPRA-CARACAS), y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS, a los fines de que le paguen:
1.- Los salarios dejados de cancelar, desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 03 de abril de 2012, por la cantidad de Bs..4.200,00.
2.- Los cesta tickets dejados de cancelar, por el mismo período, la suma de Bs.1.800,00.
3.- Daño moral, que fundamenta en que la conducta de las demandadas de negarle el pago de los salarios y los cesta tickets, la ha dejado a la deriva, pues se trata de una persona pronta a ser discapacitada, toda vez que la suspensión de dichos pagos, implica la pérdida de la protección social del patrono; que se la deja en un estado de inestabilidad laboral y de salud, y ello es producto de la actitud ventajista de los demandados, y que la priva de la posibilidad de obtener una pensión por discapacidad total y permanente; todo por consecuencia del trato desigual que se le da frente a sus compañeros, lo cual deviene de una conducta ilícita y antijurídica que la afectó en su estado emocional, pues hay que entender que todo ser humano necesita para vivir y desenvolverse a plenitud, del ejercicio habitual de una ocupación remunerada.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La Sindicatura Municipal, en representación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 241 al 245, en el cual, en primer lugar, opone la falta de cualidad o ilegitimidad de la Alcaldía para comparecer en el presente proceso, ya que, la demandante no prestó servicios a favor de la misma, y es a la Cooperativa El Respeto, R.L., que corresponde dilucidar los conflictos laborales de sus trabajadores.
Señala que mediante el Decreto N° 176 publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Capital N° 3.428 del 28 de julio de 2011, se crea la empresa, Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas (Supra-Caracas); lo que significa que dicha empresa fue creada el 11 de julio de 2011, lo cual desvirtúa lo dicho por la actora que comenzó a prestar servicios en mayo de 2002, lo cual es insostenible.
Alega luego la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a su decir, lo que pretende la actora es un reenganche y pago de salarios caídos, y como quiera que señala que la supuesta relación laboral culminó el 01 de febrero de 2012, y la acción fue interpuesta el 02 de julio de 2012, la acción está caduca conforme a la norma citada (Art.101 LOT).
Señalan las apoderadas de la Alcaldía que la accionante afirma la existencia de una sustitución de patrono, y que es menester la revisión del instrumento constitutivo de SUPRA-CARACAS, del cual consta que ni la Administración Municipal ni la compañía Supra-Caracas, adquirieron propiedad o titularidad de ninguna persona jurídica del sector privado con las que hubiera suscrito contrataciones para la prestación del servicio de recolección de basura, lo cual, a su entender, descarta por completo la figura de la sustitución de patrono, pues no se circunscribe a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda; que haya prestado servicios de manera solidaria para SUPRA-CARACAS, adscrita a la Alcaldía desde el año 2002. Niega que SUPRA-CARACAS y EL RESPETO, R.L., estén adscrita a la Alcaldía de Caracas, que en la primera tiene la Alcaldía una cuota de participación, conjuntamente con el Gobierno del Distrito Capital y el Ministerio del Ambiente; y que en cambio la Cooperativa, es un ente de derecho privado. Niega que SUPRA-CARACAS tenga la obligación de incluirla en su nómina en razón de la sustitución de patrono.
Niega el planteamiento relativo al daño moral, por cuanto la actora era miembro de la Junta Directiva de la Cooperativa El Respeto, R.L., y no era en consecuencia, trabajadora, y no hay en consecuencia daño moral que reparar.
Que la realidad de los hechos es que la demandante no ha prestado servicios para SUPRA-CARACAS ni para la Alcaldía de Caracas, ya que para el momento de que sostiene comenzó a prestar servicios, no estaba constituida la empresa; que el objeto de la referida Cooperativa, es la recolección de basura, y que fue contratada por la Administración Municipal para desarrollar la faena que compete a la Municipalidad; señala que la actora era socia activa de la Cooperativa, y que lo que pretende con su demanda, es un enriquecimiento sin causa a costa de los recursos del Estado.
La codemandada SUPRA-CARACAS, dio también contestación a la demanda como consta al escrito que obra a los folios 247 y sus vueltos al 250, en el que sus apoderados sostienen que la parte actora funda su demanda en las informaciones que obtuvo de los medios de comunicación que ahí señala, que no se pueden tener como confiables y veraces.
Alega que la demandante, si bien comenzó a prestar servicios para la Asociación Cooperativa El Respeto, R.L., en mayo de 2002, es también cierto que en el año 2008 pasó a formar parte de la Junta Directiva de la misma, con el cargo de Secretaria, siendo entonces parte de la Junta Patronal de la Cooperativa.
Niega que la actora no hubiese sido convocada para ingresar a la nómina de Supra-Caracas, toda vez que el Alcalde, una vez constituida la empresa, en enero de 2012, convocó públicamente a los trabajadores del servicio de barrido de la ciudad de Caracas, agrupados en cooperativas, para que se incorporaran como nuevos trabajadores de la empresa, que les era más favorable; ni que la Cooperativa El Respeto, R.L., practicó las diligencias para que una supuesta sustitución de patrono se hiciera efectiva.
Niega la existencia de una sustitución de patrono, y al efecto señala que un grupo de trabajadores se postulan al cargo de barredor, en aceptación de la invitación del Alcalde, y así consta del punto de cuenta: RHH:2012-0013, de la empresa, de fecha 09 de febrero de 2012, entre los cuales figuran 16 que formaban parte de la Cooperativa El Respeto R.L.
Niega la suspensión del pago de salario y cesta tickets, por cuanto no hubo relación laboral alguna entre la empresa Supra-Caracas, y la demandante, por lo que no hay responsabilidad alguna, ni solidaridad entre ambas. Señala que la accionante pertenecía a una asociación cooperativa que prestaba servicios a la Corporación de Servicios Municipales, por lo cual se le cancelaba, por lo que no puede afirmarse que la empresa le adeude o haya suspendido alguna remuneración salarial o beneficio laboral a la demandante; que ésta hizo caso omiso a la invitación del Alcalde de un nuevo empleo, por lo que no pasó a formar parte de la nueva empresa.
Añade que carece de fundamento el alegato de solidaridad entre la Cooperativa El Respeto y la Alcaldía, así como con SUPRA-CARACAS, ya que de haber existido alguna relación laboral, ésta sería con la Cooperativa, lo cual, en criterio del apoderado de esta codemandada, no da lugar a ninguna reclamación de orden laboral, ya que entre la cooperativa y la demandante, no existió tampoco una relación laboral, además de que la actora renunció a su cargo de secretaria de aquella, como consta del acta de asamblea N° 12, autenticada ante el Registro Público del 6° Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el N° 20, tomo 25 del 05 de diciembre de 2008.
Concluye en que no se dan ninguno de los supuesto de la sustitución de patrono, en especial, el de la transmisión de la propiedad, lo cual, en el caso de las cooperativas de barrido y SUPRA-CARACAS, no existió, pues éstas brindaban un servicio al Municipio, que no fue suspendido por la creación de SUPRA-CARACAS, continuando con sus labores, sus equipos, materiales e instalaciones. Pide en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación señalando que:
“En primer lugar argumenta que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud que en el escrito libelar ellos aceptan que la demandante era operaria de la cooperativa, por lo no que puede declarar sin lugar la demanda en virtud que trabajaba para una cooperativa.
Resalta que la codemandada no dio contestación a la demanda, tampoco trajo a los autos prueba alguna, que son las codemandadas las que consignaron pruebas.
Alega que la alcaldía a favor de la empresa Supra-Caracas pide se declare la caducidad de la acción, de lo cual se verifica que aceptan una relación laboral, esto deja entrever que sí existe una relación de solidaridad o de algún otro vínculo entre las empresa.
Destaca que el A quo no valoró las gacetas oficiales que rielan a los autos, en las cuales constan que el Ministerio da la orden de que las codemandadas absorban a los trabajadores, lo cual se llevó a cabo, ya que dicho trabajadores fueron absorbidos menos su representada por estar de reposo para ese momento.
De lo antes expuesto solicita la reposición de la causa por cuanto hay pruebas fundamentales que influyen en el dispositivo del fallo, y en caso que no se declare la reposición de la causa se solicita se declare con lugar la presente apelación.-
La representación judicial de la parte co-demandada Supra-Caracas replicó los alegatos de su contrario señalando que:
Supra-Caracas es una empresa creada por orden del Ejecutivo Nacional, que funciona como asociada. Que es una empresa privada pero del Estado. Que si bien es cierto el Alcalde del Municipio Libertador es Presidente de la empresa, no es menos cierto que eso no hace que haya solidaridad entre las empresas, ya que dicha empresa solo prestaba un servicio de barrido, no existía entre ellas una relación laboral como tal.
Señala que la accionante nunca formó parte de la cooperativa, que ella solo era asociada y solo devengaba algunos anticipos, mas no era empleada de la empresa.
Que en cuanto a la figura de la sustitución de patrono, no existió ninguna sustitución, lo que ocurrió fue que el personal de la cooperativa pasó a formar parte de la empresa Supra-Caracas pero como nuevos ingresos, por cuanto siempre prestaron un servicio de barrido lo cual no tenía figura laboral.
Indica que en el 2012 el Alcalde como presidente de Supra-Caracas convoca a una asamblea indicando que dichos trabajadores formarían parte de Supra-Caracas, ya que a los mismos no se les cancelaba el anticipo que debían recibir, por lo cual pasaron a formar parte de dicha empresa, en la cual la accionante hizo caso omiso, por cuanto el período para formar parte de la empresa fue de 5 ó 6 meses y ella nada hizo para ingresar. Razón por la cual la empresa nada le adeuda en cuanto a los conceptos reclamados. Finalmente solicita se ratifique la decisión del A quo.”
CONTROVERSIA:
Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra el fallo del A quo que declaró sin lugar la demanda, luego de considerar que no tienen cualidad las codemandadas, SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION Y ASEO DE CARACAS, C.A. (SUPRA-CARACAS), y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS, para sostener este juicio, toda vez que no habiendo relación laboral entre la actora y la denominada Asociación Cooperativa El Respecto, R.L., mal puede haber sustitución de patrono entre ésta y las citadas codemandadas.
Y para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:
PARTE ACTORA
Comprobantes de egresos, cursantes a los folios del 73 al 171 inclusive de la pieza principal del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos no se desprende que hallan sido emitidas por la demandada, por lo cual no le son oponibles a ésta. Así se establece.-
Documentales cursantes a los folios del 172 al 215 inclusive de la pieza principal del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos nada aportan a la presente controversia. Así se establece.-
Recibos de pagos emitidos por la demandada a nombre de la accionante, cursantes a los folios del 216 al 239 inclusive de la pieza principal del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, desprendiéndose de los mismos las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa a la trabajadora en las fechas allí indicadas. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Gaceta Municipal del municipio Libertador, N° 3398-9, decreto N° 169, cursante a los folios del 65 al 68 inclusive de la pieza principal del expediente.
No se le otorga valor probatorio, de conformidad al Principio IURA NOVIT CURIA, en el entendido que el Tribunal lo aplicará cuando corresponda, toda vez que no constituye un medio probatorio como tal, sino que atienda más bien, al principio de comunidad o adquisición de las pruebas. Así se establece.-
Actas de asamblea celebrada entre los asociados de la Cooperativa EL RESPETO, R.L. “RESCOOP”, cursantes a los folios del 267 al 279 inclusive de la pieza principal del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que la ciudadana Nicolasa Espinoza formaba parte de los asociados de la cooperativa EL RESPETO, R.L. “RESCOOP”. Así se establece.-
Punto de cuenta al Consultor Jurídico Supra-Caracas, cursante a los folios del 280 al 312 inclusive de la pieza principal del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que en fecha 12.01.2012, el ciudadano alcalde del municipio Bolivariano Libertador Jorge Rodríguez, invitó a los trabajadores del servicio de barrido de Caracas, anteriormente agrupados en cooperativas, a que se incorporaran al Sistema Urbano de procesamiento, recolección y aseo de Caracas, C.A. (SUPRA-CARACAS). Así se establece.-
PRUEBAS DE INFORME:
Prueba de informe solicitada al INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, cursante a los folios del 42 al 81 inclusive de la segunda pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la ciudadana recibía pagos de anticipos societarios, cantidades variables de dinero mediante cheques girados contra la cuenta corriente Nº0601-0001-25-0001-25-0001057618 perteneciente a ASOCIACION COOPERATIVA “EL RESPETO, R.L.”. Así se establece.-
Prueba de informe solicitada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), cursantes a los folios del 91 al 261 inclusive de la segunda pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprenden actas de asamblea y listados de asociados de la Asociación Cooperativa El Respeto, R.L. Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, Ante esta alzada, la parte actora ha consignado un escrito de fundamentación de su recurso, en el cual imputa al fallo recurrido, el haber incurrido en el vicio de petición de principios, toda vez que su representada, como se señala en el libelo de la demanda, fungía como trabajadora operaria de la Asociación Cooperativa El Respeto, R.L., cuya mayoría de sus trabajadores fueron absorbidos por la empresa SUPRA-CARACAS, una vez que el Ejecutivo Nacional diera expresas órdenes de poner fin a la tercerización, siendo que esta Cooperativa formaba parte de este grupo de asociaciones que prestaban el servicio de barrido en la ciudad de Caracas, a cargo de la Alcaldía de Caracas. Que debe entenderse entonces que sí está reconocido que se utilizó la Cooperativa en cuestión para simular la relación con la Alcaldía y luego con SUPRA-CARACAS, mal puede declararse sin lugar la demanda afirmando que la demandante prestaba servicios personales a través de una de las varias cooperativas creadas para tal fin.
A este respecto, yerra el apoderado actor al sostener lo que afirma en el párrafo transcrito, toda vez que la sentencia recurrida, declaró sin lugar la demanda, luego de considerar que no tienen cualidad las codemandadas, SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION Y ASEO DE CARACAS, C.A. (SUPRA-CARACAS), y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS, para sostener este juicio, toda vez que no habiendo relación laboral entre la actora y la denominada Asociación Cooperativa El Respeto, R.L., mal puede haber sustitución de patrono entre ésta y las citadas codemandadas. Es decir, no fue que el fallo recurrido admitió la relación de trabajo entre la actora y la Asociación Cooperativa El Respeto, R.L., sino todo lo contrario, decidió que no hubo relación laboral entre ambas, y por ello mal puede hablarse de sustitución de patrono, acerca del quien nunca fue patrono. De donde concluye este Tribunal que no puede prosperar la apelación de la parte actora en base a esta delación. Así se establece.
Alega también el apoderado actor en el escrito citado, que la Asociación Cooperativa El Respeto, R.L., no dio contestación a la demanda, y en ese sentido debe tenerse como confesa. Que por otra, son las mismas codemandadas que señalan que, de existir alguna relación laboral, fue con la referida Asociación Cooperativa. Que no es comprensible entonces que la recurrida establezca falsamente que, al no existir relación laboral con la Cooperativa, no puede hablarse de sustitución de patrono ni de solidaridad de las demandadas frente a su representada.
En este sentido, observa el Tribunal que lo afirmado por el apoderado actor en el sentido de que las codemandadas señalaron que si existió alguna relación de trabajo fue entre la actora y la Cooperativa de marras, constituye una afirmación errónea, toda vez que lo dicho en ese sentido por las codemandadas, lo fue en sentido figurado, para demostrar que tal relación jamás existió entre la actora y estas codemandadas. Así se establece.
También alega el apoderado actor en el escrito en cuestión, que la Alcaldía de Caracas, asume la defensa de SUPRA-CARACAS, y alega la ilegitimidad de las demandadas, indicando que como esta empresa fue creada en el año 2011, la accionate no pudo haber trabajado para la misma, con lo que entiende el referido apoderado, que la ilegitimidad opuesta lo fue solo a favor de SUPRA-CARACAS, no de la Alcaldía; indica que esto revela una cierta solidaridad entre ambas, y que al no haberse opuesto la falta de cualidad en relación con la Alcaldía, se está aceptando, tácitamente su cualidad para permanecer en este juicio.
Al respecto, observa el Tribunal que la falta de cualidad opuesta por la Alcaldía, se refiere a ambas codemandadas, y siendo que la Alcaldía es una de las creadoras de SUPRA-CARACAS, es por ende parte de ella, y resulta válida la defensa de la Alcaldía en cuanto a la falta de cualidad opuesta a favor de ambas, y la solidaridad que pudiera existir entre éstas, no afecta su posición frente a la actora, acerca de la cual han alegado, que jamás prestó servicios para las mismas. Así se establece.
Así mismo, sostiene el apoderado actor en el escrito en referencia, que la circunstancia que la Alcaldía de Caracas solicitara la caducidad de la acción, implica un reconocimiento de la relación laboral entre ésta y la actora.
Al respecto, debe señalarse que la Alcaldía de Caracas, opone la caducidad de la acción, por estimar que de lo que se trata es de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, y como ya había transcurrido el lapso para el ejercicio de la misma, debía declararse la caducidad; pero obsérvese que en todo tiempo, la referida Alcaldía, en su escrito, niega relación alguna con la actora, de modo, que mal podría deducirse de tal alegato de caducidad, la existencia de una relación de trabajo, que ha sido negada de manera absoluta. Entiende el Tribunal que se opuso la caducidad ante la evidencia del transcurso del tiempo. Así se establece.
Alega también el apoderado actor que la Alcaldía de Caracas, niega que la Cooperativa El Respeto, R.L. y SUPRA-CARACAS, estén adscritas a ella, y siendo que en SUPRA-CARACAS, comparte su participación mancomunada con el Gobierno del Distrito Capital y el Ministerio del Ambiente, y que en este sentido, se hace posible establecer la responsabilidad solidaria entre ambas unidades de trabajo.
Admite este Tribunal al respecto, que cuando se den los elementos que permitan atribuir responsabilidad solidaria entre estos entes, deberá demostrarse que quien se dice acreedor de la obligación que solidariamente deben satisfacer estas unidades, es realmente acreedor de las mismas, lo cual no es el caso de autos. Así se establece.
Sostiene el apoderado actor, que la empresa SUPRA-CARACAS, en su contestación manifiesta que el Alcalde Jorge Rodríguez, convocó a los trabajadores del barrido de Caracas, agrupados en cooperativas para que se incorporaran como nuevos trabajadores, a título de nuevos ingresos; que la Cooperativa El Respeto, R.L., no hizo el trámite para la incorporación de la actora a la nueva empresa; que la demandante era asociada en la Cooperativa de marras, más no trabajadora; y que ésta no puedo haber prestado servicios para SUPRA-CARACAS, puesto que ésta fue constituida mucho tiempo después del inicio de la relación señalada en la demanda; pero que esto no está demostrado en autos. Señala que por documento público, Gaceta Oficial, consignada en autos, se desprende que SUPRA-CARACAS, absorbió a los trabajadores tercerizados en Cooperativas; señala que sorprende que este documento no hubiere sido analizado por la sentencia recurrida, lo que constituye falta de apreciación de pruebas, y motiva la reposición de la causa al estado de nueva sentencia.
A este respecto, este Juzgado observa que el fallo recurrido, declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por las codemandadas, por estimar que no hay sustitución de patrono, ni la actora prestó servicios para éstas; con lo cual quedó relevado de entrar al análisis de los otros aspectos del asunto que hubiera tenido que estudiar de no haber prosperado la falta de cualidad opuesta, por lo que no hay la falta de apreciación de pruebas delatada. Así se establece.
Lo señalado en el aparte 6) del escrito de fundamentación que venimos estudiando, no envuelve ninguna impugnación o ataque contra el fallo recurrido, se trata de relatos de pasajes del escrito de la codemandada, pero que no envuelven fundamentación alguna acerca del recurso ejercido. Así se establece.
Acusa el apoderado actor al fallo recurrido de haber transgredido la prohibición de resolver sobre cuestiones no planteadas en la demanda y en la contestación, y de considerar excepciones de mérito que no fueron propuestas por las demandadas en la contestación de la demanda, especialmente, en el caso de la Asociación Cooperativa que no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que la favorecieran. Así mismo, expone que se aparta el Juez de su deber de exponer las razones por las que le merecen mayor convicción una pruebas que otras, y se refiere al documento -Gaceta Oficial- no apreciado por el a quo.
Sin embargo, observa el Tribunal que no señala el apoderado en cuestión cuáles son esas cuestiones no planteadas por las partes, que el Tribunal resolvió, ni cuál excepción de mérito no propuesta por las codemandadas, consideró; ni señala qué pruebas merecieron para la recurrida, más convicción que otras. Y en cuanto a la no apreciación de la Gaceta Oficial denunciada por el apoderado actor, se observa que la recurrida consideró que la misma nada aporta para la resolución del asunto; y ello entiende este Tribunal tiene su sustento en que lo resuelto fue la falta de cualidad opuesta por las codemandadas, que al ser declarada procedente, releva al a quo del análisis de los otros elementos de fondo. Así se establece.
Ahora bien, la Asociación Cooperativa El Respeto, R.L., no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que le resultan aplicables los efectos jurídicos de tal conducta, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que atañe a la admisión de los hechos, sin que se pueda entender que los actos de los otros litigantes, favorezcan o perjudiquen la situación procesal de ésta, ni que ello afecte la unidad del proceso; por lo cual se la condena entonces al pago de lo reclamado por salarios no pagado y cesta tickets, o sea, Bs.4.200,00 y Bs.1.800,00, respectivamente, así como el daño moral reclamado; entendido esto como la sanción que la Ley Adjetiva impone al remiso al cumplimiento de las cargas procesales de comparecer a los actos fijados en el proceso e independientemente de la apreciación que de los hechos hizo el a quo en el proceso; y en este sentido, procede la apelación de la parte actora. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 04 de julio de dos mil trece (2013), la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NICOLASA ESPINOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.177.241; en lo que respecta al SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION Y ASEO DE CARACAS, C.A. (SUPRA-CARACAS), y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS. TERCERO: Se condena a la Asociación Cooperativa El Respeto, R.L., a cancelar a la parte actora, las sumas de Bs.4.200,00, por salarios no pagados, Bs.1.800,00 por los cesta tickets, reclamados, y la cantidad de Bs.25.000,00 por el daño moral también reclamado. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el treinta y un (31) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
En la misma fecha, treinta y uno (31) de octubre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
|