REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de octubre de 2013
203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001408
PRINCIPAL: AP21-L-2013-001288

En el juicio seguido por, PEDRO MIGUEL ARIAS, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, INVERSIONES NODO CLUB, C.A., y Otros; todos identificados en el expediente principal; el Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 01 de octubre de 2013, dictó decisión por la cual desechó la tercería propuesta por la codemandada Inversiones Nodo Club, C.A.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte afectada por la misma, Inversiones Nodo Club, C.A., por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 24 de octubre de 2013, las dio por recibidas y fijó el día de hoy para la celebración de la audiencia correspondiente.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír la exposición de las partes, dictó su decisión por la cual confirmó el fallo apelado, y procede en este acto a reproducir el fallo íntegro, en los términos que seguidamente consigna:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la codemandada Inversiones Nodo Club, C.A., contra la decisión del a quo que desechó la tercería propuesta por esta parte, por considerar vencido el lapso establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de no causar dilaciones en el proceso.

El representante legal de la parte recurrente, fundamentó su recurso ante esta alzada, en los términos siguientes:

“Que su apelación versa sobre dos puntos específicos; el primero de ellos va referido al fondo del auto, en el cual se declara que se desecha una tercería que fue interpuesta por la demandada, la juez decide aplicar una norma distinta, siendo que la tercería está específicamente establecida en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente la notificación, la cual es distinta a la establecida en el Código de Procedimiento Civil, señala que evidentemente la norma para solicitar tanto la tercería, como la notificación del tercero está establecida en la Ley Laboral.
Señala que el A quo indica que visto que el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso de 90 días, y por cuanto los mismos vencieron, es por lo que declara desistida la tercería, lo cual es una gravamen irreparable, una violación al Derecho a la Defensa de la demandada y un mal uso de las normas. Adicionalmente la juez señala que no se ha dado impulso a la notificación, cuando de los autos se verifica que sí ha existido impulso procesal, si se ha gestionado sobre ello. Es al Tribunal a quien le corresponde hacer la notificación del tercero interviniente.
La Ley del Trabajo no establece que exista un lapso para solicitar la tercería, el cual vencido se considere desistido. El recurrente apela en cuanto a esto, por tener interés manifiesto de que intervenga el tercero en el presente juicio, señalando que es al tribunal a quien le corresponde impulsar el proceso.
Apela en el fondo del auto en cuanto a la norma usada para la tercería, el juez le coloca a la accionada una carga que no le corresponde.

Como segundo punto de apelación señala que al folio 37 y 38 del expediente, riela el auto apelado, pero que específicamente al folio 38 se verifica que dicho auto no esta firmado por la juez, por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Trabajo y el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que los autos, actas y sentencias deben estar suscritas por el secretario y por el juez para darle autenticidad y fe pública, por lo que se evidencia que dicho auto contiene un vicio de nulidad, señala que además donde se halla la firma del secretario se verifica la palabra “por” ante de una firma ilegible, lo que señala que fue otro secretario quien firmó, por lo cual este auto no puede tener veracidad.
Señala que sobre esta situación en Sentencia del 13 agosto de 92, Nº 910267, la Sala de Casación Civil indica cuales son las causas y efectos de las autos, actas o sentencias que no estén suscritas por el juez que preside el tribunal. Por lo tanto apelan en cuanto a este punto, por no estar suscrito el referido auto por el juez y suponen que tampoco por el secretario.

Adicionalmente señala que se les ha hecho difícil el trámite en ese Tribunal, visto que esta es la segunda incidencia, por cuanto la primera incidencia, la juez tomó como efectiva una notificación de una persona natural, cuando constaba en autos que la consignación del Alguacil señalaba que no la había logrado efectuar. Por lo tanto a fin de resguardar el Derecho a la defensa y a la celeridad procesal, solicita a esta Alzada se pronuncie sobre estos dos puntos apelados.”

Ahora bien, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita se suspenderá el curso de la causa principal por el término se noventa días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas”.

Se desprende claramente de la disposición transcrita que en el lapso de noventa días de suspensión de la causa principal, en razón de la cita de otra y otras personas al proceso, deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, por lo que, por argumento en contrario, la que no pueda realizarse en ese lapso de suspensión de noventa días, debe desecharse; y como quiera que en el caso de autos, la cita fue propuesta en fecha 06 de junio de 2013, y pese a las diligencias dirigidas a lograr la notificación del llamado en tercería, ello no ha sido posible, como consta de las diligencias estampadas por los Alguaciles encargados de las mismas, de fechas 25 de junio de 2013, que corre al folio 2 de estas actuaciones, del 17 de julio de 2013, corriente al folio 11, y la que corre al folio 31, de fecha 09 de agosto de 2013; y por cuanto entre la fecha de la proposición de la tercería, 06 de junio de 2013, y la fecha de la decisión recurrida, 01 de octubre de 2013, transcurrió sobradamente el lapso a que se contrae el citado artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la decisión recurrida debería ser confirmada toda vez que estaría ajustada a derecho, toda vez que el lapso señalado en la disposición en comento, no permite ampliaciones ni reducciones. la decisión recurrida debería ser confirmada por cuanto la misma estaría ajustada a derecho, toda vez que el lapso señalado en la disposición en comento, no permite ampliaciones ni reducciones, y sería impensable dejar lo relativo a la suspensión de la causa en sasos del llamado en tercería, a la libre voluntad de las partes.

Sin embargo, la parte recurrente ante esta Alzada ha solicitado se declare la nulidad del auto recurrido en razón de que el mismo no está suscrito por la Juez del Tribunal que supuestamente lo emite, y tampoco por el Secretario natural del Tribunal, toda vez que antes de la firma de la persona que suscribe el mismo, aparece la palabra “por”, en señal de que alguien firmó por el Secretario; y verificado que en efecto, la decisión del Juzgado 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, objeto de la presente apelación, de fecha 01 de octubre de 2013, no está suscrito por quien lo preside, vale decir, por la Juez, la misma no tiene vigencia en el mundo jurídico, toda vez que se trata de la falta de una formalidad esencial a la validez del acto, y debe ser declarada su nulidad, y con ello advertir a quien así procedió, a ser más cuidadosa en el desempeño de sus actividades.

Anulada como ha sido la decisión en comento, se repone la causa al estado de nuevo pronunciamiento que contenga todos los extremos legales atinentes a su validez. Se declara en consecuencia, con lugar el recurso de apelación de la parte demandada Inversiones Nodo Club, C.A.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, Inversiones Nodo Club, C.A., contra la decisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 01 de octubre de 2013, la cual queda anulada. SEGUNDO: Se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado de nueva decisión sobre la tercería. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un días (31) del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo


En la misma fecha, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.

El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo