REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 08 de octubre de 2013
Años 203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2103-0001085
PRINCIPAL: AP21-L-2012-000235
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, otros créditos derivados de la relación de trabajo, y daño moral, que sigue el ciudadano, JOSE GREGORIO PERNALETE CAHUSTRE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.576.261; contra la empresa mercantil, de este domicilio, LA TELE TELEVISIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1989, bajo el N° 54, tomo 8-A-Sgdo; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 10 de junio de 2013, por el cual declaró sin lugar la demanda.
Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de julio de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 02 de octubre de 2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 01 de agosto de 2013.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Señala la apoderada del actor en su libelo (folio 54 y siguientes de la subsanación de la demanda), luego de aseverar que su representado ha sido objeto de acoso laboral (moobing) por parte de la empresa demandada, que ello le causó stress ocupacional, llevándolo a un estado de depresión tal que requirió de reposo psiquiátrico y medicación, siendo tratado directamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que el daño ocasionado al trabajador, utilizando argucias para que renunciara, llevándolo incluso al extremo de ser privado de su libertad, humillado ante los demás trabajadores, enlodando su honor y reputación, aislándolo del resto del personal y sus funciones, ocasionándole con ello una enfermedad, auque temporal, como es la depresión, afectando sus relaciones familiares, y creando angustia y stress al todo el grupo familiar, sin analizar la empresa, ni siquiera las consecuencias de su conducta. Que no queda duda, que estamos en presencia de un hecho ilícito por parte de la empresa que se subsume en la figura del daño moral, previsto en el artículo 1.185 y 1.195 del Código Civil, en concordancia con los preceptos constitucionales y legales, así como las convenciones internacionales suscritas por Venezuela, que protegen los derecho humanos. Y luego de una larga transcripción de lo que ciertos tratadistas han comentado acerca del tema las Conductas que pueden ser consideradas Moobing, concluye, en que es evidente que la conducta de la empresa contra el trabajador para que éste renunciara, se subsume perfectamente en acoso laboral o moobing, por lo que de conformidad con el Código Civil, la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), por el daño moral ocasionado, es decir, por la violación de sus derechos humanos como es la libertad personal, el debido proceso, ya que fue manipulado, el aislamiento, la humillación, entre otras tantas violaciones señaladas en el escrito, de conformidad con las artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; el 70 de la LOPCIMAT, y los artículo 44, 46 y 49 de la CRPB.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada dio contestación a la demanda según escrito suscrito por su apoderado judicial que corre a los folios 306 al 316 de la primera pieza del expediente, en el que luego de hacer referencia al acuerdo transaccional celebrado entre las partes para poner fin a la reclamación de los conceptos de prestaciones sociales y otros créditos laborales, señala que la demanda por daño moral tiene naturaleza civil, ya que el mismo es un hecho que ocurrió con una compañera de trabajo del actor, por lo cual niega, lo alegado por éste en el sentido de que el presunto daño haya tenido origen laboral, contractual o extracontractual, ya que el mismo no ha sido causado por una enfermedad ocupacional, accidente laboral y/o con ocasión a su trabajo, por lo que niega que se le adeude suma alguna por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante; niega así mismo que su representada haya incumplido con las normas sobre seguridad e higiene industrial, ni que haya incurrido en dolo o negligencia en el cumplimiento de sus deberes laborales, y que tal supuesto, haya causado daño al reclamante.
Añade que es un hecho cierto que el actor se vio involucrado en un acto de agresión a una compañera de trabajo, María Auxiliadora Chimaras Olmos, en la sede la empresa, por lo cual, ésta lo denunció ante el Ministerio Público, en la Fiscalía que conoce de Violencia contra la Mujer, que dio curso al procedimiento, con la actuación de la Fiscalía, la Policía y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer; o sea, señala el referido apoderado, que estamos en presencia de un hecho acaecido entre dos personas naturales, que aunque están vinculadas laboralmente a la empresa, dirimieron sus diferencias ante las autoridades competentes en un procedimiento estrictamente personal, más no laboral; que lo único que relaciona a su representada con los hechos, es que el mismo se suscitó en sus instalaciones, entre dos empleados de ésta, y que en acatamiento de una orden de la Fiscalía 34 del Ministerio Público, se asignó al actor un espacio físico para realizar su trabajo, distinto al que tenía, dada su cercanía a la agredida.
Que en razón de ello, alega el conflicto negativo de competencia por considerar que la demanda del actor, debe ser conocida por los Tribunales Civiles, y pide se remita a dichos Juzgados la causa, toda vez que su representada nada tuvo que ver con la cuestión, salvo que los mismos ocurrieron en su sede, dentro del horario de trabajo, sin relación de causalidad entre el supuesto daño y su representada.
Indica el apoderado de la demandada, que para el caso que se deseche su petición, niega que la empresa no haya cumplido con la creación y registros del Comité de Seguridad Industrial; que no fuera de su agrado que el actor promoviese la creación del Manual de Higiene y Seguridad Laborales; que ejerciera presión y acoso laboral sobre el actor en el ejercicio de funciones de Delegado de Prevención, con el que siempre colaboró; que se confabulara con otra trabajadora para causarle un daño, y acota que la investigación del Ministerio Público parte de una agresión del actor a una compañera de trabajo; que mantuviera hacinado al actor en una oficina, una vez reincorporado a sus labores, ni que en la misma solo se encontrara un escritorio con una computadora que no servía; que hubiera prohibido al actor comunicarse con otros trabajadores de la empresa, ni movilizarse por las área de la misma, ya que lo se hizo fue acatar la orden de protección; que lo haya obligado a renunciar, y que la Gerente de Recursos Humanos, le hubiera dicho “que él sabía lo que tenía que hacer”; que le haya causado stress, acoso ocupacional o moobing.
Indica el apoderado de la demandada que quiere dejar claro que la situación generada por el accionante, ni las acciones que adelantara la trabajadora agredida, las originó, ni solicitó ni ordenó la demandada, lo que desvirtúa el alegato del actor en cuanto a que es la empresa la causante de su detención.
Que en razón de lo expuesto, añade el apoderado de la accionada, no se desprende de los autos la relación de causalidad entre el supuesto daño alegado por el demandado (sic) y el comportamiento de su representada, puesto que jamás se podría culpar a ésta que el presunto daño sea causado por la mala intención o mala fe, la cual debe ser probada.
Que la conducta de su representada consistió en acatar las decisiones emanadas de los Organismos involucrados en el asunto, o sea, el Ministerio Público, la Inspectoría del Trabajo y los Tribunales. Que para ya haya relación de causalidad entre el hecho, el daño y su representada como agente que lo causa, sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño, estaban deliberadamente dirigidos a causar un daño a la víctima, o sea, el dolo; que ello no ocurrió, puesto que lo que hoy se denuncia como daño, no parte de las actuaciones de su mandante, sino de actuaciones de Organismos competentes accionados por un particular. Que tampoco puede sostenerse que los actos señalados como causantes del supuesto daño, responden a una voluntad defectuosa de su representada por faltar al deber de comportamiento y la diligencia de un buen padre de familia en las relaciones en aras de no quebrantar el deber de conservación de la esfera jurídica ajena, o sea, la culpa. Que por el contrario fue el accionar de una particular frente a las agresiones del hoy reclamante, siendo éste un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito -Art.1.185 del Código Civil-.
Pide finalmente se declare sin lugar la pretensión de reparación de daño moral incoada por José Gregorio Pernalete, contra LA TELE TELEVISION, C.A.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación señalando:
Que su apelación se fundamenta específicamente al hecho cierto de que el A quo no tomó en consideración tres situaciones bien importantes, las cuales se dieron a lo largo del juicio.
Señala que de las pruebas promovidas por las partes, que en ese haz probatorio existen suficientes pruebas que demuestran el hecho ilícito emanado por la demandada.
Indica que en primer lugar el actor sufrió una detención la cual fue confabulada, según ellos preventiva, que esto fue una confabulación con otra trabajadora que a su decir, el actor la había lastimado, aún cuando en el momento de la detención no hay denuncia alguna en la Sede Policial, por lo cual le otorgan la libertad absoluta al accionante.
Como segundo punto señala que una vez en libertad el actor, se dirigió a su sitio de trabajo, donde no le fue permitida la entrada, por lo que se amparó en la Inspectoría del Trabajo y posteriormente fue reenganchado.-
Indica la recurrente que el actor era coordinador en la empresa, que manejaba todo el aparato tecnológico, que la chica presuntamente víctima era subordinada a él, que al reengancharlo lo aislaron en una oficina compartida con el gerente de seguridad, con solo una computadora. Que él era Delegado de Prevención y desde allí no podía ejercer sus funciones. Que luego de transcurrir los 4 meses que había establecido la Fiscalía de conformidad con la medida preventiva, la empresa seguía teniéndolo aislado totalmente de todo el personal, sin hacer nada, que el acoso era tal por parte de la empresa y además de la detención que vivió, el actor sufrió de un estrés bien agudo, de lo cual cursa examen psiquiátrico y diagnostico está en el informe médico que riela al expediente.
Por último en la transacción que se realizó, la empresa reconoce que fue una renuncia justificada y procede a pagarle el 125 de conformidad con la ley. Es todo.-
La representación judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria indicando:
Que la empresa no ha cometido ningún hecho ilícito, lo cual se observa de las pruebas que rielan al expediente.
Que se llegó a un acuerdo por lo cual se realizó transacción, y se le cancelaron sus prestaciones sociales al trabajador.
Señala que en la contestación se establece que lo ocurrido, es de origen civil y no laboral.
Que no se le ocasionó ningún perjuicio al trabajador, por cuanto no hay oficinas pequeñas y el aislamiento se produjo por orden de un Tribunal que dictó una medida preventiva. Señala que no hay una causa y un efecto entre lo penal y lo laboral.
Que el derecho subjetivo que tiene una trabajadora que fue golpeada por otro trabajador no es competencia de la empresa sino de un tribunal penal. Es todo.-
CONTROVERSIA:
Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra el fallo del Tribunal A quo, que declaró sin lugar la reclamación por daño moral, al establecer que no quedó acreditado en autos que el expatrono hubiere incurrido en hecho ilícito producto de una conducta dolosa excediéndose en el ejercicio de un derecho, y como consecuencia de ello, hubiese ocasionado un daño a la persona o al patrimonio del accionante, no cumpliéndose así los extremos del hecho ilícito por parte de la entidad de trabajo demandada.
Planteada así la cuestión, este Juzgado Superior concluye que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de la existencia o no de un daño moral en los hechos establecidos en el libelo de la demanda, que el actor atribuye a la demandada, y que ésta ha negado; y así mismo, se determina que la carga de la prueba en el caso de autos, recae sobre la parte actora, toda vez que atribuyéndole la autoría de los hechos que constituyen el daño a la parte demandada, quien lo ha negado, le corresponde tal demostración. Así se establece. Para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales cursantes a los folios 2, 3, del 19 al 87 y del 95 al 104 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la presente controversia. Así se establece.-
Documentales cursantes a los folios 4, 6, del 8 al 14 y 18, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprenden copias de certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se reflejan los períodos en los cuales se encontraba de reposo el actor. Así se establece.-
Documentales cursantes a los folios 5, 7, 15 y 17 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas emanan de terceros, y no consta que hayan sido ratificadas en el juicio. Así se establece.-
Documentales cursantes a los folios del 88 al 94, del 105 al 111 y del 229 al 231 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no se hallan suscritas por la contraparte, por lo que no le son oponibles. Así se establece.-
Documentales cursantes a los folios del 112 al 228 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprenden copias del expediente originado por la denuncia presentada por la ciudadana María Auxiliadora Chimaras, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de control. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales cursantes a los folios del 232 al 238 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas se desprenden diversas amonestaciones realizadas por la empresa al hoy actor. Así se establece.-
Documentales cursantes a los folios del 239 al 252 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprenden copias del expediente originado por la denuncia presentada por la ciudadana María Auxiliadora Chimaras, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de control. Así se establece.-
Documentales cursantes a los folios del 253 al 259 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprenden original de certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se reflejan los períodos en los cuales se encontraba de reposo el actor. Así se establece.-
Documentales cursantes a los folios del 260 al 280 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Pruebas de informe solicitada a la entidad bancaria Corp Banca, cursante a los folios del 209 al 297 inclusive, de la primera pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Antes de entrar a analizar el planteamiento de las partes que ha sido objeto de decisión por el A quo, conviene señalar que en el presente asunto, habiéndose iniciado el juicio por demanda en reclamación de las prestaciones sociales y demás créditos derivados de la relación de trabajo, la misma incluye además, el resarcimiento por daño moral que alega el actor le adeuda la demandada en razón de hecho ilícito en que incurrió; y que las partes celebraron un convenio transaccional según el cual allanaron sus diferencias relativas a la reclamación de prestaciones sociales y otros créditos laborales, dejando pendiente lo relativo al daño moral reclamado; convenio transaccional que resultó homologado por el Tribunal de Mediación que conoció de este asunto en dicha fase.
Dicho la anterior, y circunscrita la decisión recurrida al aspecto relativo a la reclamación por daño moral incoada por el actor, este Tribunal resolverá el recurso interpuesto contra el fallo del A quo, en base a las siguientes consideraciones:
Así las cosas, necesario es señalar que ha quedado demostrado en autos, que entre la parte actora y la ciudadana María Auxiliadora Chimaras Olmos, se suscitó un acontecimiento que generó la reacción de ésta de denunciar ante las autoridades competentes la agresión que atribuye a aquel, lo cual trajo como consecuencia, la detención del actor y su ubicación en un sitio de trabajo alejado de la citada ciudadana, todo lo cual, unido al acoso ocupacional que también atribuye a la empresa demandada, le ocasionó un stress ocupacional que no lo dejaba dormir, produciéndole angustia, ansiedad y depresión, por lo cual requirió atención médica psiquiátrica y medicación adecuada. Estas imputaciones fueron negadas por la empresa demandada, excepcionándose en el sentido de que no hay relación de causalidad entre el daño alegado como sufrido por el actor, y el hecho que supuestamente lo causó; y como quiera que, de habérsele causado un daño al actor derivado de su detención policial y los demás hechos establecidos en el libelo de la demanda, debió éste evidenciar en autos, en primer lugar, la ocurrencia del daño, y después el causante del mismo, toda vez que, a tenor del artículo 1.185 del Código Civil, “El que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, lo cual determina la relación de causalidad, o sea, debe tratarse de quien ha causado un daño a otro, bien con intención, o por negligencia o por imprudencia, el que debe reparar el daño causado; y siendo que lo demostrado en autos es que quien denuncia al actor como agresor de la ciudadana María Auxiliadora Chimaras, es esta misma persona, y como consecuencia de tal denuncia, se generan los hechos que a decir del actor, le causan el daño que reclama, queda claro que la demandada, La Tele Televisión, no tiene inherencia en la ocurrencia de los hechos que generan el supuesto daño que reclama la parte actora. Y para el supuesto de que fuera la propia demandada la que denunciara al actor ante el Ministerio Público, ello por sí mismo, no constituye un hecho ilícito, lo cual, por lo demás, no está demostrado en autos. Así se establece.
No habiendo quedado demostrado en autos que la parte demandada hubiere incurrido en un hecho ilícito intencional, por negligencia o por imprudencia, que hubiere causado un daño al actor en su persona o en su patrimonio, claro queda que no se dan en el caso de autos, los extremos del hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, capaz de generar la obligación de la demandada de resarcir al actor el daño moral que reclama; por lo que debe este Tribunal confirmar el fallo recurrido, al resultar improcedente el recurso de apelación de la parte actora. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 10 de julio de 2013, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por daño moral interpuesta por JOSE GREGORIO PERNALETE CAHUSTRE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.576.261; contra la empresa mercantil, de este domicilio, LA TELE TELEVISION, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1989, bajo el N° 54, tomo 8-A-Sgdo. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
JIMMY PÉREZ
En la misma fecha, ocho (08) de octubre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JIMMY PÉREZ
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