REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Viernes, (04) de Octubre de 2013.
203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001276
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-001102

PARTE ACTORA: JHON JAIRO VELASQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E- 83.046.069.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 95.203.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inicialmente denominada Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo; 891-A-Qto; adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, tomo 163-A-Sgdo y modificados sus estatutos sociales, según se evidencia en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11-7-2011, inscrita en el mencionado Registro el 26-9-2011, bajo el Nº 10, tomo 250-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.685.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYURIS LIENDO, identificada con el inpreabogado bajo el N° 95.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 02 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYURIS LIENDO, identificada con el inpreabogado con el N° 95.203, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 02 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 23 de septiembre de 2013, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día viernes, 27 de septiembre de 2013, a las 10:00 A.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con motivo de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

E).- En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora apelante, señaló que acudió ante esta instancia por su incomparecencia a una audiencia de prolongación el día 02 de agosto del presente año; que cuando se dirigía a este Tribunal, a la audiencia pactada para las 11:30 A.M. le dio un fuerte dolor, que se vio un sangrado fuertísimo y que llamo a su Ginecólogo, que presta servicios en el Hospital Pérez Carreño; que este le dijo que se trasladara inmediatamente para allá; que la examinó y determinó que tenia un Mioma o Fibroma, que por esto era el sangrado, que esto fue lo que impidió que acudiera a la audiencia; que consignó por la U.R.D.D. informe medico; que dentro del expediente consta que Carmen Liendo es apoderada; que le sustituyo poder en una oportunidad; que para ese momento esa doctora se encontraba de vacaciones, por lo que no pudo acudir, haciendo entrega ante esta alzada de la constancia de vacaciones; que fue por motivo de fuerza mayor que no acudió a la audiencia, por lo que solicita en caso que se declare con lugar, que el A-quo celebre nuevamente la audiencia de prolongación.

2.- La representación judicial de la parte demandada, señaló que la parte actora no desvirtuó su incomparecencia, que existen 02 apoderados en el expediente, que el informe medico promovido por la parte recurrente es una prueba emanada de terceros, que debe ser ratificada por la parte que lo emite, que debe ser desechada, por lo que solicita que se aplique la consecuencia de ley, por la incomparecencia a la audiencia.

3.- A pregunta realizada por esta alzada, la representante judicial de la parte actora respondió: que ella es la abogada actuante ahora, que esta de reposo, que la otra abogada es Carmen Liendo, que en ese periodo entra en sus vacaciones por las cuestiones escolares del niño, quedando ella sola en la oficina; que el documento que promovió no es un documento privado, que fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con motivo de su incomparecencia a la realización de la prolongación de la audiencia preliminar.

1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa al folio 45, que en fecha 02 de Agosto de 2013 el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta de audiencia en los siguientes términos:

“…Hoy, 02 de agosto de 2013, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ante este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el abogado en ejercicio ALBERTO LARA NATERA IPSA Nro. 137.068, en su carácter de apoderado de de la demandada, se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado alguno que la representara , por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 154° y 203 °…”

2.- Consta al folio 48 del presente expediente, que la abogada Maryuris Liendo, en fecha 09 de agosto de 2013, apela de la sentencia dictada en fecha 02/08/2013. .

3.- La parte actora representada por la abogada Maryuris Liendo, señaló que su incomparescencia fue producto de un caso de fuerza mayor, consignando a los folios 55 y 56 del expediente, informe medico de egreso e Informe de Ecografía Transvaginal, Hospital General Doctor Miguel Pérez Carreño, de fecha 02 de Agosto de 2013, a nombre de Maryuris Liendo, en los cuales se señaló que la referida abogada, acudió a ese centro ese día, a la 11:00 A.M., presentando dolor de fuerte intensidad en Hipogastrio que no cede con analgésicos comunes. Al E.F paciente afebril con facie algica con pulso 110 y TA: 130/80 abdomen con ruidos hidroaereos con dolor a la palpación en Hipogastrio y al tacto bimanual, Se realiza eco que reporta mioma uterino degenerado. Se indica analgésico ev y control por la consulta; mientras que en el Eco Transvaginal se llegó a la conclusión de Mioma uterino con signos de degeneración, ovarios de aspecto poliquísticos, estando estas documentales selladas y firmadas.

4.- Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes reflexiones y consideraciones:

A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

D.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

E.- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

F.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

G.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”

H.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

I.- En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

J.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte actora recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que la representante judicial del demandante, abogada MARYURIS LIENDO, se basó en señalar que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que cuando se dirigía a este Tribunal, a la audiencia pactada para las 11:30 A.M. le dio un fuerte dolor, que se vio un sangrado fuertísimo y que llamo a su Ginecólogo, que la examinó y determinó que tenia un Mioma o Fibroma, que por esto era el sangrado, que consignó por la U.R.D.D. informe medico; que dentro del expediente consta que Carmen Liendo es apoderada; que le sustituyo poder en una oportunidad; que para ese momento esa doctora se encontraba de vacaciones, por lo que no pudo acudir, que fue por motivo de fuerza mayor que no acudió a la audiencia; sin embargo en el caso que nos ocupa, no puede este Juzgador justificar la incomparecencia, por cuanto no era la abogada Maryuris Liendo, la única abogado que podía actuar en el presente caso, siendo que en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente se encuentra inserto instrumento poder, donde la abogada MARYURIS LIENDO, confiere poder especial laboral a la abogada CARMEN JULY LIENDO VASQUEZ; consignando la abogada MARYURIS LIENDO en la audiencia oral ante esta alzada un documento denominado “CONSTANCIA DE VACACIONES”, inserta al folio sesenta (60) del expediente, que debió haber consignado antes, donde señala que su persona le concede las vacaciones a la Doctora CARMEN LIENDO, correspondiente al periodo 2012-2013, desde el 30/07/2013 al 19/08/2013, tratándose de justificar la incomparecencia de las representantes judiciales de la parte actora en el presente caso, considerando este Juzgador que la representación judicial de la parte actora no fue lo debidamente diligentes, para asistir a la prolongación de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

K.- Por las razones expuestas, considera este Juzgador que en el presente caso existiendo mas de una abogada como representante de la accionante, no se puede justificar la incomparecencia de las mismas a la prolongación de la audiencia preliminar, igualmente la abogada MARYURIS LIENDO había consignado en el expediente Informe Medico de Egreso, así como de Ecografía Transvaginal de fecha 02 de Agosto de 2013, proveniente del HOSPITAL GENERAL Dr. MIGUEL PEREZ CARREÑO, al respecto el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Los documentos privados emanados de Terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

L.- En tal sentido, al no ser ratificado este documento por el tercero, en la audiencia ante esta alzada, no se le puede otorgar valor probatorio; por lo que es forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar en consecuencia la decisión apelada que declaro de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYURIS LIENDO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el Acta de fecha 02 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. EVA COTES



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





SECRETARIA
ABG. EVA COTES