REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2013 – 001401. –
En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue el ciudadano RAFAEL A. MUJICA RODRÍGUEZ , cédula de identidad n° 68.980, cuya apoderada es la abogada Amalyn Mujica, contra la entidad de trabajo denominada: UNIVERSIDAD “JOSÉ MARÍA VARGAS” , sociedad civil cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17/07/2007, bajo el n° 21, t. 03, protocolo 1°, representada por los abogados: María Toyo y Héctor Bastardo, este Tribunal dictó sentencia oral el 30/09/2013 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- El demandante sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:
Que prestó servicios subordinados para la entidad de trabajo emplazada desde el 15/02/1996 hasta el 15/09/2012 cuando, por motivos de salud, se retirara del cargo de docente (profesor universitario); que devengó un último salario por mes de Bs. 2.294,96; que pese a las gestiones que ha realizado, hasta la fecha no le han pagado sus acreencias laborales, por lo que demanda a dicha entidad de trabajo para que le pague Bs. 297.791,60 por los siguientes conceptos:
1.1.- Prestación de antigüedad con sus intereses.-
1.2.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.-
1.3.- Intereses de mora y corrección monetaria.-
2.- En fecha 18/06/2013 (folios: 117 al 123 inclusive/1ª pieza) la entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario.
3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- El demandante promovió las siguientes probanzas:
INSTRUMENTALES, EXHIBICIONES Y TESTIMONIAL
Que conforman los folios 02 al 119 inclusive/cuaderno de recaudos o pruebas nº 01 + 02 al 142 inclusive/CR2 + las exhibidas que cursan a los folios 140 al 301 inclusive/1ª pieza, son adminiculadas con las declaraciones del testigo Luis R. Corro y por ende, se valoran (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias de los salarios devengados por el EXTRABAJADOR así como de la cancelación de utilidades.
3.2.- La entidad de trabajo accionada promovió:
INSTRUMENTALES
Que componen los folios 67 al 116 inclusive/1ª pieza, que al no ser atacadas por el peticionario en la audiencia de juicio, se evalúan (arts. 10 y 78 LOPT) como certificaciones de los salarios devengados por el EXTRABAJADOR así como de la cancelación de utilidades.-
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este tribunal considerando el contenido del art. 131 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:
4.1.- DE LA NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO A UNA DE LAS PROLONGACIONES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL ESCRITO CONTESTATARIO.-
En virtud que el EXPATRONO demandado no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar (ver folio 52/1ª pieza), se presume que admitió los hechos alegados por el EXTRABAJADOR demandante en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 LOPT, pero que los admitió relativamente en razón que las partes han aportado medios probatorios para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.-
Además, debemos recalcar que la SCS/TSJ en s. n° 115 del 17/02/2004 (caso: ARNOLDO SALAZAR OTAMENDI c/ “PUBLICIDAD VEPACO C.A.”) ha aclarado que:
“tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada”.-
Ahora bien, no obstante que el EXPATRONO demandado no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 18/06/2013 presentó el escrito contestatario que forma los folios 117 al 123 inclusive/1ª pieza, sin considerar, parafraseando la s. n° 452 del 02/05/2011 emanada de la SCS/TSJ (caso: FRANKLIN SÁNCHEZ c/ “AUTOTALLER BABY CAR’S C.A.”), “que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo” al art. 131 LOPT, por lo que compartiendo y haciendo suyo este criterio del máximo tribunal de la República, el juzgador mal puede ventilar los alegatos expuestos por el EXPATRONO accionado en dicho escrito (folios 117 al 123 inclusive/1ª pieza), relacionados con que el vínculo de trabajo inició en marzo de 1997 y que se utilizó un salario errado para obtener los montos de las prestaciones sociales.- ASÍ SE DECIDE.-
Sobre la base de lo que antecede, esta instancia pasa a dilucidar todos y cada uno de los conceptos reclamados, presumiendo admitido por el EXPATRONO reclamado que el EXTRABAJADOR demandante le prestó servicios desde el 15/02/1996 hasta el 15/09/2012 cuando se retirara del cargo de docente (profesor universitario) y que devengara un último salario por mes de Bs. 2.294,96; veamos:
4.2.- PRESTACIONES SOCIALES.-
Conforme a lo previsto en el art. 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses calculada al último salario.-
Tiempo de servicios = 15/02/1996 hasta el 15/09/2012.
Literal 2 de la disposición transitoria segunda = 19/06/1997 hasta el 15/09/2012 = 15 años + 02 meses + 26 días.-
30 días x 15 años de servicio = 450 días al último salario integral.
Salario normal diario (Bs. 2.294,96 / 30 = Bs. 76,49) más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades.
Al respecto, tomando en consideración que la relación de trabajo duró 15 años + 02 meses + 26 días al demandante le corresponde el pago de 30 días de salario normal por concepto de bono vacacional (art. 192 LOTTT). Siendo el salario normal por día de Bs. 76,49 resulta la cantidad de Bs. 2.294,96, que dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 06,37 diarios por concepto de alícuota de bono vacacional.
Igual cálculo en lo que respecta a la alícuota de utilidades (art. 131 LOTTT).
De tal manera que el salario integral por día del demandante es la cantidad de Bs. 89,23 diarios (Bs. 76,49 + 06,37 + 06,37).
Entonces, Bs. 89,23 x 450 días = Bs. 40.153,50 por 450 días de prestaciones sociales.-
Las prestaciones sociales generaron intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, que serán definidos por un experto contable tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el quinto párrafo del art. 143 LOTTT.-
4.3.- VACACIONES.-
PERÍODO DÍAS
15/02/1996 – 15/02/1997 15
15/02/1997 – 15/02/1998 16
15/02/1998 – 15/02/1999 17
15/02/1999 – 15/02/2000 18
15/02/2000 – 15/02/2001 19
15/02/2001 – 15/02/2002 20
15/02/2002 – 15/02/2003 21
15/02/2003 – 15/02/2004 22
15/02/2004 – 15/02/2005 23
15/02/2005 – 15/02/2006 24
15/02/2006 – 15/02/2007 25
15/02/2007 – 15/02/2008 26
15/02/2008 – 15/02/2009 27
15/02/2009 – 15/02/2010 28
15/02/2010 – 15/02/2011 29
15/02/2011 – 15/02/2012 30
15/02/2012 – 15/09/2012 17,5
Bs. 76,49 x 377,50 días = Bs. 28.874,97 por 377,50 días de vacaciones anuales y fraccionadas.-
4.4.- BONOS VACACIONALES.-
PERÍODO DÍAS
15/02/1996 – 15/02/1997 07
15/02/1997 – 15/02/1998 08
15/02/1998 – 15/02/1999 09
15/02/1999 – 15/02/2000 10
15/02/2000 – 15/02/2001 11
15/02/2001 – 15/02/2002 12
15/02/2002 – 15/02/2003 13
15/02/2003 – 15/02/2004 14
15/02/2004 – 15/02/2005 15
15/02/2005 – 15/02/2006 16
15/02/2006 – 15/02/2007 17
15/02/2007 – 15/02/2008 18
15/02/2008 – 15/02/2009 19
15/02/2009 – 15/02/2010 20
15/02/2010 – 15/02/2011 21
15/02/2011 – 15/02/2012 21
15/02/2012 – 15/09/2012 17,5
Bs. 76,49 x 248,50 días = Bs. 19.007,76 por 248,50 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados.-
4.5.- UTILIDADES.-
PERÍODO DÍAS
15/02/1996 – 31/12/1996 12,5
01/01/1997 – 31/12/1997 15
01/01/1998 – 31/12/1998 15
01/01/1999 – 31/12/1999 15
01/01/2000 – 31/12/2000 15
01/01/2001 – 31/12/2001 15
01/01/2002 – 31/12/2002 15
01/01/2003 – 31/12/2003 15
01/01/2004 – 31/12/2004 15
01/01/2005 – 31/12/2005 15
01/01/2006 – 31/12/2006 15
01/01/2007 – 31/12/2007 15
01/01/2008 – 31/12/2008 15
01/01/2009 – 31/12/2009 15
01/01/2010 – 31/12/2010 15
01/01/2011 – 31/12/2011 15
01/01/2012 – 15/09/2012 10
De allí que el mismo perito contable calcule 247,50 días por utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios normales de cada año que deriven de las instrumentales que componen los folios 02 al 119 inclusive/ CR1, 02 al 142 inclusive/CR2, 140 al 301 inclusive/1ª pieza y 67 al 116 inclusive/1ª pieza, debiendo restar los montos que por concepto de “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO” aparecen en los recibos que rielan a los folios 41, 54, 68, 103 y 104 CR1, 140 1ª pieza.
4.6.- En fin, por no haberse ordenado el pago de todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: RAFAEL A. MUJICA RODRÍGUEZ c/ la entidad de trabajo denominada: UNIVERSIDAD “JOSÉ MARÍA VARGAS”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
Bs. 40.153,50 por 450 días de prestaciones sociales + intereses previstos en el art. 143 LOTTT a determinar mediante experticia complementaria de este fallo.
Bs. 28.874,97 por 377,50 días de vacaciones anuales y fraccionadas + Bs. 19.007,76 por 248,50 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados.-
247,50 días por utilidades anuales y fraccionadas a determinar mediante experticia complementaria de este fallo, debiendo restar los montos que por concepto de “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO” aparecen en los recibos que rielan a los folios 41, 54, 68, 103 y 104 CR1, 140 1ª pieza.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (03/04/2013, folios 38 y 39/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/09/2012), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (03/04/2013, folios 38 y 39/1ª pieza), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
5.2.- No se condena al pago de costas a ninguna de las partes por no haber sido totalmente vencidas en este proceso en atención al art. 59 LOPT.-
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso” pues el día 01/10/2013 no se computa (ver auto de fecha 03/10/2013 en el folio 305/1ª pieza).
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes OCHO (8) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
En la misma fecha y siendo las once horas con cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
ASUNTO Nº AP21-L-2013-001401. –
02 PIEZAS + 02 CUADERNOS DE PRUEBAS. –
CJPA / GM / MG. –
|