Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 31 de octubre de Dos Mil trece (2013)
203º Y 154º

ASUNTO Nº: AP21-N-2013-000079

PARTE ACTORA: TALLER OBELSICO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio del año 1999, Bajo el Numero: 16, Tomo: 164-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS CHACIN BENEDETTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 70.350.

ACCION DE NULIDAD CONTRA: Providencia Administrativa Nro. 960-12 dictada en fecha 11 de Diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-01851, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ ROJAS, portador de la cédula de identidad Nro. 16.558.070.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO DE NULIDAD JEAN CARLOS RAMIREZ ROJAS, portador de la cédula de identidad Nro. 16.558.070.


Mediante escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2013, por ante la U.R.D.D., de este circuito Judicial, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución y siendo recibido el 21 de marzo de 2013.

Por autos de fecha 25 de marzo del año 2013, este Juzgado admitió la correspondiente acción, se ordeno la notificación de las partes y se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, la remisión de los antecedentes administrativos, contentivos de la Providencia Administrativa Nro. 960-12 dictada en fecha 11 de Diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-01851 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ ROJAS, portador de la cédula de identidad Nro. 16.558.070.


Practicadas las notificaciones ordenadas y luego de una serie de iteres procesales, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 11 de julio del año 2013 a las 2:00 p.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial del recurrente realizo su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo la cual consigno escrito de promoción de pruebas.

La representación del Ministerio Público, hizo acto de presencia, realizo su exposición y en fecha 26 de Julio del año 2013 consignó escrito de informes.
I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el recurrente que el objeto del presente recurso es la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. 960-12 dictada en fecha 11 de Diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-01851, conforme a lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por el mismo ser fundamentado bajo un Falso supuesto de Derecho, ya que el inspector del trabajo fundamento la providencia administrativa en hechos inexistentes, toda vez que determino que el ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ, fue despedido , cuando este no aporto elementos probatorios que determinaran que el mismo hubiese sido victima de tal despido, señalando a si mismo que el funcionario administrativo violo lo contemplado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no inquirió la verdad a no tomar en cuenta las pruebas promovidas y evacuadas por la hoy demandante de nulidad a través de la cual se demostró el abandono de trabajo injustificado del beneficiario del acto administrativo a su puesto de trabajo, e igualmente indica que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, violo la “Presunción de Inocencia, contemplada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tanto, solicita que el presente recurso se declare con lugar.


II
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:

Se había sostenido que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, la referida ley, otorga aunque no de forma tacita, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a reza al tenor siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, adminiculada con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí que considera este Tribunal, que la competencia para conocer las demandada de nulidad contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En el marco de la audiencia oral y pública celebrad, oportunidad esta para que las partes e interesados puedan concurrir, en fecha once (11) de Julio de dos mil trece (2013), desarrollada conforme lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y promovieron los elementos probatorios correspondientes.


En su exposición, la parte demandante de nulidad, indicó que el ente administrador al momento de pronunciarse la ya identificada providencia administrativa había incurrido en los vicios señalados en el escrito libelar.

Por otro lado se dejó constancia en el acta de la Audiencia Oral de Juicio de la incomparecía de representante alguno por parte del Órgano cuya Providencia Administrativa se recurre en nulidad, así como de la Procuraduría General de la República y de la si comparecencia de la Fiscalía General de la República quien manifestó acogerse al lapso previsto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de presentar informes.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 26 de Julio del año 2013, la Representación del Ministerio Publico, consigno escrito de informes constante de 10 folios útiles, mediante el cual señala que no debe prospera la acción de nulidad propuesta por TALLER OBELISCO C.A, toda vez que el la providencia administrativa no se encuentra viciada de nulidad ya que la inspectora del trabajo, fundamento conforme a derecho su decisión , basada en un falso supuesto de derecho, al fundamentar su decisión en el Decreto Presidencial numero 7.914, publicado en Gaceta Oficial numero 39.574, ya que indica que el mismo no es aplicable en el presente caso, por cuanto el trabajador no fue despedido, trasladado, ni desmejorado por la empresa, y el ciudadano Jean Carlos Ramírez, no demostró que haya sido despedido.
Así mismo señala la representación del Ministerio Publico, que en cuanto al vicio del falso supuesto, el mismo se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada por la Sala Político Administrativo.
Así mismo la representación fiscal resalta en su opinión, el régimen de distribución de la carga probatoria previsto en el articulo 72 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera de acuerdo a como fueron dados los iteres procesales, era irrelevante en la presente causa la demostración del despido por parte del trabajador , ya que debía era reincorporarse al trabajador a su puesto de trabajo y continuar con el procedimiento de calificación de faltas y esperar la correspondiente autorización por parte del funcionario administrativo para proceder a despedir justificadamente al ciudadano Jean Carlos Ramírez y no debía la recurrente pretender que el trabajador demostrara el despido, lo cual no tiene cabida en la presente causa, ya que lo procedente era reenganchar al trabajador para que a todo evento siguiera su curso el procedimiento de calificación de faltas ya que las pruebas aportadas iban dirigidas a demostrar las faltas del trabajador y las mismas nada tenían que ver con el controvertido ya que se esta en presencia de un procedimiento que nace de un fuero laboral como lo es la inamovilidad y el mismo no permite la figura del despido justificado sin la previa calificación de faltas.
Por lo que solicita que la pretensión planteada sea declarada Sin Lugar.

V
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la Parte actora:

La parte accionante mediante escrito consignado en fecha 11 de julio del año 2013, las cuales fueron admitidas por este tribunal, constante de documentales insertas a los folios 21 al 125 , del acto administrativo, este tribunal les otorga valor probatoria conforme a lo previsto en el articulo desprende todas y cada una de las fases de la causa atacada de nulidad y como fue sustanciada la misma , por lo que se le otorga valor conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el TALLER OBELSICO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio del año 1999, Bajo el Numero: 16, Tomo: 164-A-Sgdo, ejerce acción de nulidad contra Providencia Administrativa Nro. 960-12 dictada en fecha 11 de Diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-01851, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ ROJAS, portador de la cédula de identidad Nro. 16.558.070.


Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido este Juzgado observa que la parte actora alega, como primer punto que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por que el mismo se fundamentado bajo un Falso supuesto de Derecho, ya que el inspector del trabajo dicto la providencia administrativa basado en hechos inexistentes, toda vez que el beneficiario del acto administrativo, el ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ, no aporto elementos probatorios que determinaran que el mismo fuese despedido, señalando a si mismo que el funcionario administrativo violo lo contemplado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no inquirió la verdad a no tomar en cuenta las pruebas promovidas y evacuadas por la hoy demandante d de nulidad a través de la cual se demostró el abandono de trabajo injustificado del beneficiario del acto administrativo a su puesto de trabajo, e igualmente indica que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, violo la “Presunción de Inocencia, contemplada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tanto, solicita que el presente recurso se declare con lugar.


En este orden de idea el acto recurrido manifiesta que no se le otorga valor probatorio a los medios aportados como los fueron las testimoniales la cuales considera que fueron contestes y aportaron a los hechos una serie de incumplimientos, a los cuales incurría el trabajador en el desempeño de sus funciones y por consecuencia según sus dichos, se violo el derecho de presunción de inocencia previsto en el articulo 49 del la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ahora bien considera este juzgador que la conducta asumida por el ente administrativo la cual fue revisar y analizar tanto las documentales promovidas y determinar lo arriba señalado, quien aquí sentencia observa que la no valoración de dicha documentales, así como los testigos fue realizada por un sentenciador administrativo debidamente facultado para dicho acto y que su conducta estuvo ajustada a la norma, toda vez que se evidencia del contenido de dichos documentales una serie de actas y amonestaciones que nada aportan a la controversia, así como los dichos de los testigos evacuados, toda vez que al delimitar la litis observa quien aquí sentencia en acta de fecha 20 de junio del año 2012-folio 29- la representación judicial de la parta accionante al momento de dar contestación a los particulares previstos en el articulo 445 la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, señalo a los autos un hecho nuevo , como lo fue el abandono de trabajo, pues siendo así las cosas y viendo que el trabajador había señalado haber sido victima de un despido injustificado, la parte accionada hoy recurrente de nulidad pretendió enervar tal alegato , trayendo a los autos otro hecho, es decir negó el despido y alego el abandono de trabajo, es menester y pedagógico señalar por parte de quien aquí sentencia, como debe ser distribuida la carga de la prueba en materia procesal del trabajo y vistas las defensas opuestas por la parte la sociedad mercantil TALLER OBELISCO C.A, donde señala en dos oportunidades en el acto de contestación que el ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ , abandono su puesto de trabajo , de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:

“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”

En el presente caso, la actividad juzgadora del inspector del trabajo se limito a verificar de los medios aportado, la demostración de que efectivamente el trabajador beneficiario del acto administrativo, haya abandonado su puesto de trabajo, y observa quien aquí sentencia que la parte recurrente pretendió mediante elementos probatorios que solo podrían en un supuesto negado, surtir efectos en un procedimiento de calificación de faltas , demostrar las irregularidades cometidas por el ciudadano JEAN CARLO RAMIREZ, en el desempeño de sus funciones, pruebas totalmente impertinentes , por que para cumplir con su carga probatoria impuesta conforme se dio contestación al acto, debía pues la parte hoy recurrente demostrar con medios probatorio suficientes el abandono de trabajo señalado en fecha 20 de julio del año 2012 , lo cual no hizo, por lo que es improcedente y así se declara lo peticionado por la accionante en su demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 960-12 dictada en fecha 11 de Diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-01851, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ ROJAS, portador de la cédula de identidad Nro. 16.558.070.


Así mismo alega que hubo una violación del la prefunción de inocencia por parte de su representada al respecto es necesario señalar que que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad (Vid. Sentencia del 29 de agosto de 2003, caso: Hely Rafael Socorro Benítez).

Observa quien aquí sentencia que el ente administrativo, entiéndase la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no emitió algún tipo de decisión ni pronunciamiento hasta que fueron agotadas todas las fases del procedimiento administrativo establecido en el artículo 446 de LOT, hoy derogada, ya que la providencia administrativa Nro. 960-12 dictada en fecha 11 de Diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-01851, fue emitida luego de haber dado contestación a los particulares reflejados en el artículo in comento, se vencieron los lapsos procesales previstos para promover y evacuar pruebas y se estableció la responsabilidad de haber incurrido en un despido injustificado a la sociedad mercantil TALLER OBELISCO. C.A, luego de haber precluido todos estos iteres procesales. Por lo que se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

Por lo que considera quien aquí sentencia que las Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión ajustada a derecho y resulta evidente la no existencia de los vicios invocados. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por TALLER OBELSICO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio del año 1999, Bajo el Numero: 16, Tomo: 164-A-Sgdo, contra Providencia Administrativa Nro. 960-12 dictada en fecha 11 de Diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-01851, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ ROJAS, portador de la cédula de identidad Nro. 16.558.070. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta y un días (31) días del mes de Octubre del año dos mil trece(2013).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Notificación a al Procuraduría General de la Republica, conforme a lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica .

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA




Nota: En el día de hoy, siendo las Diez de la mañana (12: 10 P.m), se dictó el presente fallo.

ABG. GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA