REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP21-N-2013-000475


Vista la solicitud de nulidad, interpuesta por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), debidamente representada por los abogados Guillermo Calderón y Marilu Villa Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.675 y 156.863, respectivamente, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 445-12, de fecha 30 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, Municipio Libertador, este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, pero se abstuvo de tramitar las notificaciones correspondientes, hasta tanto constará en autos la certificación del reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo competente, el cual debía ser consignado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la mencionada fecha, y vista así mismo, la diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2013, mediante la cual la apoderada judicial de la demandante, da respuesta al auto dictado por este Tribunal. En tal sentido este Juzgado ratifica una vez mas el contenido de la sentencia de fecha 05 de Abril del año 2013 en el expediente numero n.° 12-1329 , en la cual estableció :

“En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.

En consecuencia, transcurrido el lapso concedido, sin cumplir con lo requerido por este Tribunal, mediante el auto antes señalado, este Juzgado se pronuncie y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Revisadas las causales de inadmisibilidad de la demanda, contenidas en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tenemos:

“9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Siendo ello así observa este Tribunal, que el presente recurso de nulidad fue interpuesto, una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por tanto, visto que la parte recurrente no consigno lo requerido por este Tribunal, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisible la nulidad interpuesta. Así se decide.

En cuanto a lo expuesto en la misma diligencia, sobre el fallecimiento del ciudadano CARLOS JARAMILLO, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto no fue traídos a los autos, prueba alguna que demuestre dicho hecho.

Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 445-12, de fecha 30 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, Municipio Libertador. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Manuel Alejandro Fuentes
El Secretario,

Abg. Carlos Méndez



Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.


El Secretario,

Abg. Carlos Méndez