REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154°
ASUNTO: AP21-O-2012-000173.
PARTE ACCIONANTE: DIANA BEATRIZ POLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.166.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:, THAIS GUILLEN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado Nro.139.995.
PARTE ACCIONADA: PENDOMANIA DIGITAL GROUP C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 24-5-2006, anotaba bajo el Nº 1.330 A.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: No constituyó en el proceso.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20-12-2012, fue interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional por la quejosa, por suerte de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de su empleador la empresa PENDOMANIA DIGITAL GROUP C.A, quien de manera intencional y reiterada ha lesionado su derecho al trabajo.
En fecha 26 de diciembre de 2012, se recibió en este Juzgado la acción de amparo propuesta, siendo admitida en la misma fecha, ordenándose la notificación del accionado y del Ministerio Público.
La notificación del querellado no pudo materializarse, porque en la dirección que fue suministrada por la quejosa en amparo, ya no funcionaba la entidad de trabajo, según se verifica de la declaración del Alguacil que rielan a los folios 81, 82 y 45.
Luego mediante auto de fecha 15 de febrero del corriente año, este Juzgado negó la solicitud de la notificación por correo electrónico ni vía telefónica. Si embargo, se acordó la notificación del querellado por cartel publicado en un Diario El Universal.
Constatada la notificación del accionado, transcurridos diez (10) días hábiles contados desde la contignación efectuada por la quejosa en autos, así como la del Ministerio Público, se fijó la celebración de la audiencia pública y oral para el 8-10-2013 a las 2:00 p.m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se hicieron presentes sólo la parte querellante, así como la representación del Ministerio Publico en la Fiscal 85º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 18 de enero de 2010, desempeñando el cargo de DISEÑADOR GRAFICO para la sociedad mercantil accionada, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 8.30 a.m a 6:00 p.m, devengando como ultimo salario mensual Bs. 2.000,00, hasta el día 15-04-2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, laborando un período de 2 meses y 28 días, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, estando protegida por inamovilidad laboral, prevista en el decreto presidencial Nº 7.154, del 23-12-2009 y amparada por la inamovilidad establecida en el art. 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores.
Una vez efectuado el despido, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el 13-10-2010, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos para luego, en fecha 07 de abril de 2011 ser favorecida mediante providencia administrativa Nº 217/11 en la que se declaró con lugar aquella acción en sede administrativa, ordenándose el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Diana Palacio y notificado al patrono en fecha 19-05-2011, éste no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que vista la contumacia del patrono se inició del procedimiento de multa el 22 de junio de 2011, en virtud del señalado desacato, según se evidencia en el expediente administrativo Nº 027-2011-06-00457 de la Sala de Sanciones.
Indicó la quejosa con los hechos narrados, que el patrono vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 27, 87, 89, 91, 93, 95 y 131 de la Cosntitución, pues hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representada a su puesto de trabajo.
Con base en las consideraciones expuestas, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida en favor de su representada, por la conducta omisiva e inconstitucional del agraviante, y se ordene a la empresa querellada, acatar de inmediato la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictada en favor de la ciudadana Diana Palacios, y por consiguiente el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el mencionado fallo administrativo.
En el capitulo III señala la quejosa que el monto en su favor por salarios caídos asciende a Bs. 69.000,00, más la indexación del signo monetario, más de intereses de mora, más costas y costos.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante; de la incomparecencia del querellado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, de la Fiscal 85º del Ministerio Público. En este sentido, inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderad judicial de la quejosa ya antes identificada, quien expuso los hechos que fundamentan la acción de amparo, insistiendo en que se declara procedente la misma, ordenándose como consecuencia de ello, la situación jurídica lesionada, con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Seguidamente intervino la representante del Ministerio Público, quien expuso su opinión fiscal a favor de que se declare parcialmente con lugar la acción de amparo, porque de las pruebas cursantes en autos adminiculados con lo expuesto en la audiencia se verifica que el patrono accionado se mantiene contumaz en cumplir con la providencia administrativa. Sin embargo, advirtió que la acción de amparo por ser una acción de naturaleza excepcional, es sólo para restablecer la situación jurídica lesionada, excluyéndose pretensiones indemnizatorias por esta vía. De esta forma, la indexación y los intereses de mora que ha solicitado la quejosa en amparo son improcedentes.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la quejosa acompañó documentales que rielan en copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-2010-01-01612 desde los folios 9 al 73, las cuales no tuvieron observaciones en la audiencia pública. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que la ciudadana Diana Palacio en fecha 13-05-2010, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida, ordenándose la notificación de la empresa, la cual se materializó el 4-08-2010. Que el acto de contestación a la solicitud se llevó a cabo el 20-09-2010, acto al cual no compareció la empresa, considerándose por lo tanto la admisión de los hechos por parte del patrono, dictándose en fecha 07-04-2011 providencia administrativa Nº 217-11, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Diana Palacio.
Que se dictó la providencia administrativa P.A Nº 027-2011-06-00457, en la que se impuso multa por la cantidad de Bs. 4.644,63, y la orden de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Se declaró asimismo, la insolvencia del patrono. Del citado acto administrativo sancionatorio fue notificado el patrono el 28-11-2011. Así se establece.
PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA: No promovió pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Tanto del escrito de solicitud de amparo como de las exposiciones orales efectuadas en la Audiencia constitucional, y luego de la apreciación del acervo probatorio incorporado a los autos, se ha corroborado que el derecho conculcado es por incumplimiento por parte del accionado en amparo, empresa PENDOMANIA DIGITAL GROUP C.A., de la orden de reenganche dictada a favor de la ciudadana Diana Palacio y el pago de sus salarios caídos, conforme a la providencia administrativa Nº217-11 de fecha 07-04-2011, es de sensible naturaleza constitucional, por lo que la ratio decidendi de quien profiere el presente fallo, se contrae al restablecimiento e la situación jurídica infringida por la empresa, posición esta, que no habría prosperado de no haberse probado suficientemente bien que tal quebrantamiento de derechos, en ofensa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supone el examen detallado de la responsabilidad en hombros del perpetrador PENDOMANIA DIGITAL GROUP C.A.
Frente a los hechos alegados por la parte accionante y la admisión de los hechos por parte del querellado como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia constitucional, esto es, del desacato a la providencia administrativa Nº 217-11 de fecha 7-04-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la actual pretensión de tutela se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, como ya hemos argumentado, prospera del todo, con base al incumplimiento voluntario y reiterado del mandato administrativo de reenganche y pago de salarios caídos perpetrado por el accionado que desembocó en la clarísima lesión del derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo, los cuales configuran en el texto constitucional un auténtico interés superior. Ello así, debe este Juzgado declarar con lugar la acción propuesta y ASI SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida de la quejosa, en el sentido de cumplir la providencia administrativa Nº 217-11 de fecha 07-04-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Diana Palacio, hoy accionante en amparo contra la empresa accionada, en las mismas condiciones de trabajo del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharla a su cargo de DISEÑADOR GRAFICO, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 15 de abril de 2010 y demás conceptos legales y contractuales en los términos que se encuentran expuestos en la citada providencia administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Resultan por lo tanto improcedentes, la petición de la quejosa en amparo de que este Juzgado en sede constitucional condene al querellado al pago de intereses de mora ni indexación judicial, toda vez que ello es contrario a la naturaleza restitutoria de la acción de amparo, tal y como lo advirtió la representación fiscal. Así se decide.
VI
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Vista la aceptación de los hechos por parte del querellado que constituyen la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa, por su incomparecencia a la audiencia pública constitucional, se PROCEDENTE la acción de amparo incoada por la ciudadana DIANA PALACIO POLO contra la empresa PENDOMANIA DIGITAL GROUP C.A. En consecuencia, se ordena a la mencionada entidad de trabajo en la persona de su representante legal JUAN CARLOS VERGARA ROGERS, el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida de la querellante, y en tal sentido, se le ordena a la parte querellada a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 217-11 de fecha 7-04-2011, emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, concediéndosele un lapso de tres (3) días hábiles para cumplir el mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de la publicación de la sentencia en el presente asunto, informando de ello a este Tribunal por escrito, al vencimiento de dicho lapso.
SEGUNDO: Se condena en costas a la empresa querellada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario,
Abog. Marcial Mecia
En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Marcial Mecia
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