REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO : AP21-N-2013-000476
I

Se deja constancia que el presente expediente se encontraba extraviado por error en su ubicación informática y física, constituyendo razones ajenas a este Despacho por las que no se publicó la presente resolución en la correspondiente fecha, de modo que EN EL DIA DE HOY, que este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de la demanda de nulidad y la medida cautelar de amparo constitucional.


II

El 20-09-2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad por ilegalidad con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE DOMINGEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMARIS ROJAS MESA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.959, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia signada con la nomenclatura alfanumérica Nº 0073-13 de fecha 5-03-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se acordó con lugar la solicitud de calificación de falta ciudadana de la trabajadora Damaris Rojas, a instancias de la empresa FERRETERIA EPA C.A.

El 26-09-2013, se da por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado; si embargo, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión y medida cautelar de amparo fue solicitado por funcionarios de Archivo Judicial en el Despacho para ser revisado y no fue devuelto al Tribunal, remitiéndolo indebidamente al archivo.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constata que la demanda no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35, referidos a la inadmisibilidad, y además de ello, se observa que el escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, razones por las que este Juzgado ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Líbrense oficios correspondientes.

La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará atendiendo a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la LOJCA, acuerda solicitar a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el expediente administrativo relacionado con este juicio, signado con el Nº 079-2012-01-00980.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de AMPARO CAUTELAR propuesto, señala la recurrente que la acción sub examine reúne los extremos señalados por la Jurisprudencia Patria para su procedencia, por cuanto la Providencia Administrativa en entredicho de legalidad incurre en vicios al dar por demostrado hechos que ya habían sido perdonados, como fue dar por sentado la existencia de hechos narrados en la solicitud de falta, los cuales nunca existieron en realidad. Aunado a ello la Inspectoría del Trabajo pedro Ortega Díaz sede Sur Caracas, no realizó una revisión exhaustiva del expediente administrativo en especial del escrito de conclusiones, en el que se hizo mención al perdón de la falta en virtud del tiempo transcurrido entre el verdadero conocimiento de la supuesta falta al momento en que la entidad de trabajo propuso la solicitud de calificación de falta; había transcurrido más de un año, de allí que el acto administrativo impugnado se encuentra infectado de ilegalidad por fundamentar la decisión en faltas que no existían por efecto de la caducidad prevista en el art. 82 de la LOTTT.

Al respecto, este Tribunal verifica que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella. En ese orden de ideas, el texto de la ley mencionada, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de amparo constitucional y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas (Véase: Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 1991. Caso: Tarjetas Banvenez. Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).

En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la pretensión de Amparo Constitucional cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de los actos administrativos. En tal sentido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con amparo constitucional, debe reputarse como un medio idóneo para la protección del recurrente durante el desarrollo y consecución del iter impugnatorio originado por el principal recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate (GUERRERO ROCCA. Gilberto. Nuevas Orientaciones en el Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Librosca. Caracas, 2002. Pág. 6).

Se advierte en verdad, que todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Carta Magna, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

En tal sentido, el accionante de la cautela constitucional sostiene que, delatados como fueron los vicios de actividad y juzgamiento en aquella sede administrativa, se convierte en acreedor personal y procesal del amparo cautelar solicitado por habérsele conculcado derechos y garantías de rango Constitucional, por lo que debe este Tribunal realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia de tal protección constitucional extraordinaria.

En efecto, sin excluir el hecho fundamental que da origen a la presunta injuria constitucional, toda cautela debe llenar unas “condiciones de admisibilidad procesales y materiales” verificadas ab-initio y que, en cuanto a lo procesal se contraen a: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata) y en lo material; 2) la ponderación de los intereses generales vs., los intereses particulares (principio de la proporcionalidad). En ese mismo sentido, deben acreditarse ahora, los requisitos de procedencia conocidos en la Jurisprudencia Patria referidos a: 1) fumus boni iuris constitucional, y 2) la existencia de un periculum in damni constitucional.

Se trata entonces proferir un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el Juez Constitucional debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida, que halla “proceso” cosa que ocurre cuando la examinación judicial competente se pone en contacto con la acción del justiciable mediante la admisión de la pretensión principal de anulación de un acto emanado de la Administración Pública Laboral

Debe entonces, en cuanto a la admisibilidad, dejarse suficientemente establecido que, cuando la protección cautelar se solicita con base a una presunta lesión constitucional, es necesario que el Juez en Sede Constitucional, realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, máxime tratándose de intereses superiores como el derecho al trabajo como hecho social, y además, la ponderación de los intereses generales vs., los particulares, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar otros derechos constitucionales en tal modo que pueda plantearse una antinomia jurídica por exceso de constitucionalidad.

En cuanto a la existencia de un proceso principal, no hay dudas de su existencia, pues como se ha visto, ha quedado debidamente admitido la demanda contenciosa administrativa de nulidad; por otro lado, se verifica siquiera un mínimo indicio de que el amparo cautelar solicitado vacíe de contenido algún otro dispositivo constitucional o lesione algún interés social o general. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, se aconseja (examinar) de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia, por lo que este Tribunal pasa a examinar de los tales requisitos de procedencia del amparo cautelar. En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En tal sentido, entiende este Juzgado que el recurrente ha denunciado que la administración incurrió el falso supuesto de hecho y de derecho, al apreciar hechos que por efecto de la caducidad ya se consideraban perdonados por el patrono para fundamentar su solicitud de calificación de falta y en consecuencia, autorizarlo al despido.

De tal manera, que la expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe al menos acreditar la presunción iuris tantum de la lesión de un derecho superior, constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debió presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material, lo cual no ocurrió. En tal sentido, la conclusión anterior desdibuja entonces y por ende, la existencia del requisito de fumus boni iuris constitucional. ASI SE DECIDE.

Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, la doctrina contemporánea mas autorizada observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente en materia de Orden Público, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad. En cambio, la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera de los derechos constitucionales del solicitante de la cautela.

En el caso de marras, verifica esta Sentenciadora que se solicita una protección constitucional en contra de un acto administrativo constituido por procedimiento que según las aseveraciones de la parte querellante, se han violado normas de rango legal.
Así las cosas, desde la perspectiva estrictamente Constitucional, este Tribunal no constata violación a derechos a garantías constitucionales, y en consecuencia, no se cuenta tampoco con la suerte del requisito sobre periculum in damni cuya carga alegatoria ni probatoria no se cumplieron. ASI SE DECIDE.


III
DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procurador General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Así mismo, se ordena la notificación de la entidad de trabajo FERRETERIA EPA C.A, en su carácter de tercero interesado en la presente demanda.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la LOJCA, acuerda solicitar a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, el expediente administrativo Nº 079-2012-01-00980, relacionado con este juicio.
TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado JESUS ENRIQUE DOMINGEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMARIS ROJAS MESA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.959, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia signada con la nomenclatura alfanumérica Nº 0095-2012 de fecha 5-03-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se acordó con lugar la solicitud de calificación de falta ciudadana de la trabajadora.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de la parte querellante en el domicilio por ella señalado, a los fines de que una vez que conste a los autos su notificación empiece a correr el lapso para el ejercicio de los recursos de ley contra la presente resolución.
QUINTO: Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas por lo que concierne a la demanda de nulidad, este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) día del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández


El Secretario,

Abog. Elvis Flores


En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Elvis Flores