REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP21-N-2013-000486


PARTE RECURRENTE: MAVENAL, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: HILDA RAMIREZ.
PARTE RECURRIDA: COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRTITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, Oficio Nº CSCA-2013-009349, de fecha veintitrés (23) de septiembre del presente año, emanado de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conjuntamente anexo al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogado HILDA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 2.404, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAVENAL, S.A., contra la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, órgano que equivale actualmente a la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo; Oficio en el cual informa remitir el presente expediente a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de competencia, a los fines de que pasen a conocer sobre el fondo del presente asunto.

Estando en la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda de Nulidad, este Juzgado pasa a establecer las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de marzo de 2011, en sentencia No. 311, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció y ratificó criterio en cuanto a la competencia de los tribunales para conocer las demandas sobre nulidad de actos administrativos, dictados por las inspectorías del trabajo, señalando que:

“…la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”…”

Posteriormente, la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 57 aprobada en fecha 03 de Agosto de 2.011 y publicada en fecha 13 de Octubre de 2.011, indicó:

“…En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide…”

De la mano con esta interpretación jurisprudencial, resulta preciso atender lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las atribuciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, refiriendo se al respecto los artículos 17 y 18 de la citada ley, que:

“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”

En el presente caso, nos encontramos en la distinción de funciones devenidas de la competencia funcional que desarrolla la disposición de motivos de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo propicio establecer en virtud de los criterios jurisprudenciales antes descritos, la competencia para conocer y tramitar el asunto aquí bajo análisis, considera preciso para quien aquí decide, señalar a los Juzgados Juicio del Trabajo de este Circuito, como los competentes para conocer y decidir la presente demanda por Nulidad de acto administrativo emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, órgano que equivale actualmente a la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo, interpuesta por la empresa MAVENAL, S.A.., Así se establece.-

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos y señalados ut supra, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto en los JUZGADOS DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Remítase el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que se proceda a distribuir el mismo, oficiando a la Coordinación de Secretarios para dar cumplimiento a tal fin. Así se decide. Líbrense Oficios.-

El Juez

Abg. José Félix García Meza
La Secretaria

Abg. Ana Julia Arilla
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Ana Julia Arilla