REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-002570
Luego de la revisión de los autos que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta en la cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud del escrito de solicitud de acumulación presentado en ese misma fecha, por la abogada ISABEL BEATRIZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 112.009, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE LA HISTORIA, ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. Ante dicha remisión, estando en oportunidad legal para decidir sobre lo solicitado, este Juzgado observa:
Solicita la apoderada judicial de la parte demandada antes identificada, la acumulación de las pretensiones contenidas en los expedientes signados con los números AP21-L-2013-002570, AP21-L-2013-002538, AP21-L-2013-002546, AP21-L-2013-002645, AP21-L-2013-002544, AP21-L-2013-002750 y AP21-L-2013-002149, correspondiendo a los actores MARIA AUXILIADORA MENDOZA; MERCEDES LOPEZ AREVALO; MANUEL ANTONIO OJEDA; RAMON GERARDO VALECILLO; NELSON CESAR GARCIA; y JOSE ERNESTO GARCIA, respectivamente en estricto orden de alusión, faltando únicamente la identificación del último expediente, AP21L-2013-002149, en vista que el mismo fue creado por error y se encuentra cerrado y terminado informaticamente; todo lo anterior en virtud de la revisión de las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000 correspondientes a cada uno de los asuntos indicados precedentemente.
Se verifica por consiguiente, que efectivamente serían seis (6) causas incoadas en contra de la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE LA HISTORIA, incluyendo el presente asunto el cual es llevado por este Tribunal, mientras que los cinco (05) restantes, cursan por ante los Tribunales Vigésimo Sexto (26º), Vigésimo Primero (21º), Trigésimo Segundo (32º), Trigésimo Tercero (33º) y Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.
El Código de Procedimiento Civil, cuyo instrumento, por vía supletoria, debe aplicarse para la resolución del presente caso en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y solo procede a instancia de parte mediante solicitud hecha ante el juez, todo ello de conformidad a los artículos 48, 51 y 52 del citado Código Adjetivo Civil; de modo que la acumulación de causas procederá en éstos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas, siempre que las mismas se encuentren en tribunales distintos; y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación, previa solicitud de parte, habiendo realizado el examen pertinente sobre los requisitos legales correspondientes, siendo consigo el artículo 81, del citado Código, una de las normas de aplicación exigidas, al momento de declarar o no la acumulación.
Se tiene entonces que la solicitud de acumulación de las causas mencionadas por la representación judicial de la parte demandada, tienen efectivamente una pretensión común, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, así como la misma identidad en la parte demandada. Por otra parte, se advierte que los expedientes cuya acumulación se solicita, son susceptibles de tramitarse en una sola causa, en virtud de estar sujetos a un procedimiento idéntico, como lo es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se evitarían sentencias contradictorias.
De allí que, se concluye que en el presente caso, se trata de causas conexas entre sí, pues se cumple el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”. En este orden de ideas, vale resaltar que la conexión ha sido definida por la doctrina patria, no como un presupuesto de hecho que determina la jurisdicción de un tribunal, sino como una causa que modifica las reglas ordinarias de competencia, ya que da lugar al desplazamiento de competencia de un juez que conoce legítimamente en razón de la materia, el territorio y la cuantía, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella, esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal.
El artículo 51 del Código Procesal Civil, señala:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención”
Sin embargo, del análisis procesal de todas las causas objeto de la presente acumulación, este Juzgado pudo constatar que no todas ellas se encuentran en la misma fase, tal como es el caso de las causas AP21-L-2013-002546 y AP21-L-2013-002149, las cuales a la presente fecha, se encuentran en estado de Terminado, por haber operado el Desistimiento en el primero de ellos, y el cierre informático del segundo por haberse creado por error del funcionario al momento de su presentación, razón por la cual, se excluyen dichas causas de la presente solicitud, al no estar en los actuales momentos activas. De igual forma, la causa AP21-L-2013-002645, pudo evidenciarse que se encuentra en una fase procesal distinta, al haberse celebrado e iniciado la Audiencia Preliminar, teniéndose como promovidas todas las pruebas necesarias en dicha causa, siendo ello un impedimento legal para la acumulación de dicha causa, en atención a lo establecido en el artículo 81 del Código Procesal Civil, numeral 4º cuyo contenido establece:
Art. 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…)
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
Por estas razones, y dado que este Juzgado fue quien previno entre las causas a acumular, en atención a las disposiciones legales transcritas ut supra, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, este Juzgado acuerda la ACUMULACION a la presente causa, de los expedientes Nros. AP21-L-2013-002538, AP21-L-2013-002544 y AP21-L-2013-002750, todos ellos en fase de sustanciación, para que conjuntamente sean sustanciadas por ante este Juzgado en el presente asunto. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente establecido, se acuerda notificar de la presente decisión a los Juzgados Tribunales Vigésimo Sexto (26º), Trigésimo Tercero (33º) y Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de que remitan de manera inmediata, los referidos expedientes para su acumulación; y una vez conste en autos la acumulación informática de los mismos, se proveerá lo conducente a los fines de la continuación de la presente causa. Así se establece.
El Juez
Abg. José Félix García Meza
La Secretaria
Abg. Ana Julia Arilla
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Ana Julia Arilla
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