REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO 9º DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO AP21-L-2012-000693

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL CARUTO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.527.210.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.049.-


PARTE DEMANDA: ELIEZER DE LA RANS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.541.598.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, IPSA No. 142.510.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000693


Visto que por sorteo público y aleatorio del dia 07-10-13, realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial fue remitido el presente asunto a este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15-03-12, es admitida la demanda por el JUZGADO 15º DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ese momento, a cargo de la Juez JERALDINE GUDIÑO. En tal auto de admisión de la demanda se establece textualmente lo siguiente:


“…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, ciudadano: ELIEZER DE LA RANS, en su carácter de PATRONO, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada…”

Ahora bien, en fecha 22-04-13, el Juez Eduardo Nuñez deja constancia que se encontraba de reposo médico desde el día 15.11.2011 hasta el 08.04.2013, ambas fechas inclusive, por lo cual procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, puedan ejercer las defensas que consideren pertinentes contra el abocamiento. Una vez vencido el referido lapso, el mencionado Tribunal estableció que se pronunciaría por auto separado sobre la prosecución del presente asunto.
En fecha 29-04-13 fue notificada la parte actora única y exclusivamente del mencionado abocamiento ( véase folio 113).
En fecha 23-09-13, la parte demandada por medio de su apoderado judicial se da por notificado en el presente juicio.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que en el auto de avocamiento se estableció que luego de notificada las partes demandada transcurrirían únicamente los 03 dias previstos en el articulo 39 de la LOPT, siendo que en tal auto no se hizo referencia alguna al lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.


En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:


(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).


En el presente caso la notificación de las partes materializada en fecha 29-04-13 ( parte actora ) y 23-09-13 ( parte demandada) determinaron el comienzo única, exclusivamente de los 03 días previstos en el articulo 39 de la LOPT, según se desprende del auto de avocamiento de fecha 22-04-13 y de las Boletas que fueron libradas a las partes al efecto según consta a los folios 109 al 111. En tal sentido en el presente asunto no ha comenzado a transcurrir el lapso de los 10 dias para la Audiencia Preliminar establecidos en el auto de admisión de la demanda. Y ASI SE DECLARA.


Todos estos razonamiento, nos conducen a estimar necesaria la devolución de la presente causa para que se notifiquen ambas partes para que a las 11:00 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar tal como fue establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha 15-03-12, emanado del JUZGADO 15º DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al mencionado Juzgado. CÚMPLASE.

III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA UNA VEZ FIRME EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO DEVOLVER MEDIANTE OFICIO EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUSTANCIADOR (Tribunal 15º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial) A LOS FINES DE SU DEBIDO PRONUNCIAMENTO.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.

El Juez


Abg. MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS


El Secretario

Abg. KEYU ABREU

En esta misma fecha (10/10/2013) se público y registro la anterior decisión,


El Secretario

Abg. Keyu Abreu