REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de octubre de 2013
203° y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000770
PARTE ACTORA: CATALINA SUS ALVARADO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN
PARTE DEMANDADA: MEDITRON, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL MEJIA ZAMBRANO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la causa incoada por la ciudadana CATALINA SUS ALVARADO contra la empresa MEDITRON, C.A., este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado por la Representación Judicial de la parte Demandante, contra la Experticia Complementaria del fallo, presentada en fecha 10 de Enero de 2013, por el Auxiliar de Justicia JOSE HERRERA, observa:
La Representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2013, procede a reclamar contra la experticia complementaria del fallo, presentada a los autos, en los términos siguientes: “… Por medio de la presente diligencia, impugno la experticia,… Por lo que impugno, por ser mínima la cantidad arrojada. Es todo…”.
El reclamante, considera que la experticia está fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en los términos expresados; sin embargo, destaca el Tribunal que no indica la parte reclamante los fundamentos conforme a los cuales llega a tal consideración, cuestión que ameritó un pronunciamiento por parte de este Despacho, en fecha 11 de marzo de 2013, y que fuera resuelto por parte del Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual conociendo en apelación, ordenó a que este Despacho emitiera el pronunciamiento correspondiente, respecto de la reclamación formulada, previa asesoría de los expertos correspondientes. Todo lo cual obliga al Tribunal a hacer una revisión integral de la experticia complementaria del fallo presentada, junto con los expertos designados en los términos siguientes:
Luego de una revisión del informe pericial presentado y recibida la asesoría respectiva por parte de los expertos designados para tal fin, puede colegirse que estaba supeditada la actividad del Auxiliar de Justicia a lo ordenado en el fallo definitivo, en lo que respecta a los siguientes aspectos, que recoge este Tribunal de la sentencia definitiva:
PRIMERO: En lo que concierne a la cantidad percibida como “incentivo por objetivos”, a los efectos del establecimiento del salario base de cálculo de los conceptos condenados, observa el Despacho que dispuso la Juez lo siguiente:
“…observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 61 al 110, del expediente, sendos Recibos de Pagos, a nombre de la ciudadana Catalina Alvarado, donde se desprenden que la trabajadora devengo como ultimo salario fijo mensual la cantidad de Bs. 4.600,00 mas una cantidad por concepto de Incentivo por Objetivos, el cual se evidencia que fue cancelado por la demandada a partir de marzo de 2010, de manera regular y permanente, lo cual a todas luces forma parte del salario, el cual dicho concepto debe ser incluido a los efectos del calculo de las prestaciones sociales el cual se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales cursante al folio 173, del expediente, que la parte demandada no tomo en cuenta a los efectos del calculo de las prestaciones sociales el concepto por incentivo por objetivos, por lo que existen diferencia a favor de la actor por concepto de Prestación de Antigüedad, e intereses; Vacaciones; bono vacaciones; Utilidades y su correspondiente fracciones correspondiente al periodo marzo 2010 hasta fecha de la finalización de la relación de trabajo es decir 28 de 0ctubre 2009.-Asi Se Decide.- … ” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
En lo atinente a este aspecto, observa el Despacho, luego de obtenida la asesoría correspondiente por parte de los expertos designados, que efectivamente el experto tomó como base lo ordenado en el fallo en cuanto al salario reflejado en los recibos correspondientes, con la inclusión de los “incentivos por objetivos” y así se establece.
SEGUNDO: En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), luego de obtenida la asesoría correspondiente por parte de los expertos designados, concluye este Despacho que el Auxiliar de Justicia, ajustó su proceder a lo ordenado en el fallo definitivo, tomando en consideración el salario normal no controvertido, el monto percibido por “incentivo por objetivos”, además de las incidencias de utilidades y bono vacacional y así se establece. En este se expresaba:
“…En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad, e intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT desde 16 de marzo de 2010 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral anteriormente establecida, con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes, compuesto por un salario básico sobre el cual no hubo controversia, más la parte variable representada por el incentivo por objetivo, recibido desde 16 marzo de 2010, cual comenzó con un pago mensual como se evidencia de los recibos de pagos aportados a los autos, , más las incidencias mensuales por utilidades a razón de 15 días de salario normal y bono vacacional conforme al art. 223 LOT, considerado con base al salario normal promedio del año correspondiente. Se condena al demandado igualmente a pagar diferencias en la prestación de antigüedad adicional, calculada con base al salario integral promedio del año correspondiente a su determinación. Así se Decide…” (En cursiva por el Tribunal)
En lo atinente a este concepto, aprecia el Juzgado una mínima diferencia de Bs. F. 8,63, entre el resultado inicial Bs. F. 3.364,16, presentado por el Experto cuya experticia fue objeto de reclamación y Bs. F. 3.372,78, la revisión realizada por los Auxiliares que asesoraron al Tribunal, adjudicada tal diferencia a la forma como es vaciada la información en la página Excel utilizada para realizar tales cálculos.
TERCERO: En lo que respecta a las Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades, estaba circunscrita la actuación del experto a lo siguiente:
“… Corresponde en derecho a la parte actora diferencias en el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional y sus correspondientes fracciones desde marzo 2010 hasta la fecha de terminación de la relación laboral señalada con anterioridad, calculados con base del salario normal promedio del período respectivo. Todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, bajo los lineamiento expresados en la motiva de este fallo. Así se decide.-…” (En cursiva por el Tribunal)
Ahora bien, en cuanto a estos conceptos observa el Despacho, una vez oída la exposición de los expertos que brindaron su asesoría a este Juzgador, que resulta ajustada la actuación del experto en lo concerniente a las vacaciones y bono vacacional en cuanto al número de días así como en cuanto al salario utilizado como base de cálculo, con unas mínimas diferencias; no obstante, yerra el experto, en cuanto al concepto de utilidad, al presentarse desaciertos en cuanto al número de días que debía tomar en consideración para las fracciones correspondientes (folio 326 de la pieza 1 del expediente) y sus respectivos períodos, es así que calcula el experto el período que va desde el 16/0372010 al 30/09/2010, cuando debió calcular la fracción hasta 31/12/2010, que arroja 11,25 días; y de igual forma falla al calcular la utilidad fraccionada a partir del 01/10/2010 al 30/09/2011, cuando debió partir en el último año de servicio y ejercicio económico desde el 01/01/2011 al 28/10/2011, lo que arrojaba un número igual de días 11,25; siendo que la utilidad se calcula en forma anual, lo que arrojó un monto inferior al ordenado pagar por parte del experto al demandante por éste concepto de utilidad, como será apreciado y así se establece.
Ahora bien, de una revisión de los conceptos señalados en los puntos que anteceden y, recibida la debida asesoría por parte del os Auxiliares de Justicia designados, aprecia este Tribunal que arroja un monto inferior en Bs. F. -19,08, con relación al monto obtenido en forma primigenia, que además de no ser determinante devendría en perjuicio de quien reclama de la experticia, por lo que no es tomado en consideración por este Despacho, y que se puede apreciar en el cuadro siguiente:
CUARTO: En lo que respecta a los intereses de mora e indexacción monetaria (folios 332 y 333 de la primera pieza del expediente), aprecia el Juzgado que el Experto contable no se ajustó a lo ordenado en el fallo definitivo, siendo que la experticia complementaria del fallo fue presentada en fecha 10 de enero de 2013, se observa a los folios mencionados, que calculo los intereses de mora hasta el día 14 e agosto de 2012 y la corrección monetaria hasta noviembre de 2012; así el fallo expresaba en cuanto a éstos conceptos lo siguiente:
“… En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada es decir 29 de marzo de 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide….” (En cursiva por este Tribunal)…”
Resultando procedente en este sentido, la reclamación formulada por la representación judicial de la parte actora, en lo atinente a estos conceptos y así se establece.
Por último, se ordenó actualizar la experticia complementaria del fallo, en cuanto a los intereses de mora como en cuanto a la corrección monetaria, atendiendo al tiempo transcurrido en los términos correspondientes.
SEXTO: Conforme a la reclamación realizada sobre la experticia complementaria presentada a los autos, de acuerdo a las consideraciones explanadas en los Capítulos que anteceden y luego de haber obtenido la asesoría correspondiente, por parte de los Auxiliares de Justicia designados, Expertos Contables GILDA GARCES DOS SANTOS y MOISES RONDON BOADA, cuyo informe detallado se anexa a la presente decisión, debidamente actualizado; colige este Juzgador que en definitiva corresponde al trabajador accionante la cantidad de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 9.584,48) discriminados de la siguiente manera Diferencias por:
a) Prestaciones Sociales Bs. F. 3.372,78
b) Intereses sobre Prestaciones Bs. F. 373,47
c) Vacaciones Bs. F. 776,75
d) Bono vacacional Bs. F. 384,10
e) Utilidades Bs. F. 701,12
SUB. TOTAL Bs. F. 5.608,22
i) Intereses de Mora Bs. F. 1.040,23
28/10/2011 al 10/01/2013
j) Indexacción Monetaria Bs. F. 598,74
29/03/2012 al 30/11/2012
k) Intereses de Mora Actualizados Bs. F. 657,06
11/01/2013 al 18/10/2013
l) Corrección Monetaria Actualizada Bs. F. 1.680,23
01/12/2012 al 30/09/2013
TOTAL MONTO A PAGAR: Bs. F. 9.584,48
Por lo que el monto definitivo que deberá pagar la parte accionada a favor de la demandante, corresponde a la cantidad de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 9.584,48) y así se decide.
CUARTO: Para concluir atendiendo a la labor prestada por los auxiliares de justicia señalados; a saber, GILDA GARCES DOS SANTOS y MOISES RONDON BOADA, y de acuerdo a la normativa vigente, que dispone:
Ley de Arancel Judicial
Artículo 54: “Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta las tarifas de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Por lo antes señalado el Tribunal oída la opinión de los expertos y verificado los emolumentos causados por el análisis, asesoría, preparación y elaboración del informe correspondiente, fija la cantidad de (Bs. F. 2.568,00), para cada uno, equivalente a TRES (3) horas a la tasa indicada de 856 por hora (equivalente a 8 UT por Bs. F 107) y; parcialmente con lugar como ha quedado la reclamación, debe reconocerse la labor prestada por el primer auxiliar que realizara la experticia complementaria del fallo objeto de reclamo, que fijara sus emolumentos en la cantidad de Bs. F. 2880,00. Y así se establece.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECLAMACION realizada contra la Experticia Complementaria del Fallo, presentada en fecha 10 de enero de 2013; debiendo en definitiva, pagar la parte demandada a favor del accionante la suma de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 9.584,48) todo ello en el juicio incoado por la ciudadana CATALINA SUS ALVARADO contra la empresa MEDITRON, C.A. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203º y 154º.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VERUZCA DAVILA
En esta misma fecha 23/10/2013, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VERUZCA DAVILA
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