REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-002187
PARTE ACTORA: ZOILA TERESA PEREIRA PINTO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.015.359.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO AREVALO y otros.
PARTE DEMANDADA: RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA CA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GONZALEZ RODOLFO y EDUARDO CORDERO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 24 de septiembre de 2013, siendo prolongada la audiencia, ahora bien, del contenido del libelo se desprende que la parte actora alega:
1. Que en fecha 21 de febrero de 2011, ingresó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE ALMACEN.
2. Que devengaba un salario de 14.767,11 bolívares.
3. Que fue despedida sin causa justificada en fecha 11 de junio de 2013.
4. Por lo que solicita se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA JURISDICCION
Observando, a fin de pronunciarnos sobre la jurisdicción, lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, según lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo tenemos, tenemos, que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 del 27.12.2012, que contiene el Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27-12-2012, referido a la Inamovilidad Laboral vigente desde la fecha de la publicación de ese decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2013, existiendo en tal sentido una inamovilidad laboral especial en plena vigencia.
Esta Inamovilidad Laboral, establece que gozarán de la protección prevista en el referido Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, y no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes desempeñen cargos de dirección.
2. Los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
En tal sentido, este Juzgador observa que:
• La trabajadora reclamante, según sus dichos, inició su relación de trabajo en fecha 21 de febrero de 2011, por lo que tenía un tiempo superior al señalado por el Decreto para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• En el libelo NO SE ALEGA el desempeño de cargos de dirección, ni ello ha sido probado en autos, pues indistintamente de la denominación del cargo, son las circunstancias fácticas del desempeño del cargo lo que lo califica un determinado cargo como de dirección o confianza, ni alega ser temporera u ocasional.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.
En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Segundo: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Como consecuencia del presente fallo se deja sin efecto la prolongación de la audiencia pautada para el día 07 de octubre de 2013, por resulta evidentemente inoficiosa.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Anibal F. Abreu P.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.
En la misma fecha (1º-09-2013), se dio cumplimiento con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.
|