REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°


ASUNTO: AP21-L-2013-002785

DEMANDANTE: CARMEN MARTÍNEZ, venezolana, cédula de identidad Nº V-3.550.232.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ZORAIDA MATOS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 69.310.

PARTE ACCIONADA: CONDOMINIO EDIFICIO KARAM, y en forma personal y solidaria HAROLD ENRIQUE RAMOS ALMEIDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MARTÍNEZ contra CONDOMINIO EDIFICIO KARAM, y en forma personal y solidaria contra HAROLD ENRIQUE RAMOS ALMEIDA, la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 17 de septiembre de 2013, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el 24 de septiembre de 2013, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 26 del mismo mes y año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el jueves diez (10) de octubre del año 2013, a las 11:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la accionante y su apoderada judicial. La parte accionada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).


En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana Carmen Martínez, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 12 de abril del año 1991;
El cargo desempeñado por ésta: “Ascensorista”;
El horario de trabajo: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: veintiún (21) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días;
El último salario normal mensual devengado: dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52), equivalente a una remuneración básica diaria de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 68,25); y un último salario integral diario de setenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 79,63).
La fecha de terminación del vínculo laboral: 08 de enero del año 2013. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho, y a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ANTERIOR AL 19/06/1997: Por seis (06) años laborados, transcurridos desde el inicio de la relación de trabajo hasta la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se exige el pago de Bs. 450,00 por indemnización de antigüedad, y Bs. 324,00 de compensación por transferencia, para un total general de setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 774,00), de los cuales la demandante afirma haber recibido en su oportunidad Bs. 36,00, los cuales fueron deducidos; y en tal sentido reclama por este concepto el monto de setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 738,00), que deberá pagarle la parte demandada. Y así se establece.

2. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ANTERIOR AL 19/06/1997: Según cuadro explicativo que riela a los folios 07 al 12 del expediente, se detallan dichos intereses generados mes a mes sobre la prestación de antigüedad, los cuales arrojan la suma de dos mil ciento cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.105,69), petición considerada procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el presente caso. Y así se establece.

3. PRESTACIONES SOCIALES MONTO MAYOR: Partiendo de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, a partir de su entrada en vigencia, se determina en primer lugar, la antigüedad regular y adicional, a razón de 5 días de salario por cada mes trabajado, más dos días adicionales por cada año, considerando los distintos salarios integrales diarios percibidos y que se especifican a continuación: del 19/07/1997 al 19/12/1997: Bs. 2,65; del 19/01/1998 al 19/04/1998: Bs. 2,69; del 19/05/1998 al 19/12/1998: Bs. 3,55; del 19/01/1999 al 19/04/1999: Bs. 3,57; del 19/05/1999 al 19/12/1999: Bs. 4,27; del 19/01/2000 al 19/04/2000: Bs. 4,30; del 19/05/2000 al 19/12/2000: Bs. 5,13; del 19/01/2001 al 19/04/2001: Bs. 5,15; del 19/05/2001 al 19/12/2001: Bs. 5,66; del 19/01/2002 al 19/04/2002: Bs. 5,71; del 19/05/2002 al 19/12/2002: Bs. 6,81; del 19/01/2003 al 19/04/2003: Bs. 6,89; del 19/05/2003 al 19/08/2003: Bs. 7,61; del 19/09/2003 al 19/12/2003: Bs. 8,88; del 19/01/2004 al 19/04/2004: Bs. 8,98; al 19/05/2004: Bs. 9,10; del 19/06/2004 al 19/08/2004: Bs. 10,75; del 19/09/2004 al 19/12/2004: Bs. 11,57; del 19/01/2005 al 19/04/2005: Bs. 11,69; del 19/05/2005 al 19/12/2005: Bs. 14,63; del 19/01/2006 al 19/04/2006: Bs. 14,77; del 19/05/2006 al 19/08/2006: Bs. 17,00; del 19/09/2006 al 19/12/2006: Bs. 18,56; del 19/01/2007 al 19/04/2007: Bs. 18,70; del 19/05/2007 al 19/11/2007: Bs. 22,61; al 19/12/2007: Bs. 22,60; al 19/01/2008: Bs. 22,86; del 19/02/2008 al 19/04/2008: Bs. 29,01; del 19/05/2008 al 19/12/2008: Bs. 29,08; del 19/01/2009 al 19/04/2009: Bs. 29,32; del 19/05/2009 al 19/08/2009: Bs. 32,53; del 19/09/2009 al 19/12/2009: Bs. 35,47; del 19/01/2010 al 19/02/2010: Bs. 35,82; del 19/03/2010 al 19/04/2010: Bs. 39,06; del 19/05/2010 al 19/12/2010: Bs. 44,76; del 19/01/2011 al 19/04/2011: Bs. 45,21; del 19/05/2011 al 19/08/2011: Bs. 53,37; del 19/09/2011 al 19/12/2011: Bs. 58,06; del 19/01/2012 al 19/04/2012: Bs. 61,60; del 19/05/2012 al 19/08/2012: Bs. 70,72; y del 19/09/2012 al 19/12/2012: Bs. 79,63; todo lo cual arroja Bs. 28.779,69, que al serle deducido el anticipo recibido de Bs. 2.310,00, resulta la cantidad de Bs. 26.469,69.

En segundo lugar, la accionante procede al cálculo de las prestaciones sociales según el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley sustantiva Laboral; es decir, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. En tal sentido, y siendo que se tiene como cierto que el tiempo de servicio a los efectos del cálculo de la antigüedad -régimen actual- fue de 16 años, es por lo que se multiplicó los 480 días correspondientes a los mismos, por el último salario integral diario de Bs. 79,63, de lo cual se obtiene la suma global de treinta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 38.222,40), demandada por este concepto en virtud de ser un monto mayor al que se hizo referencia en el párrafo que antecede, la cual deberá cancelar la parte accionada. Y así se establece.

4. INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Dichos interese fueron computados desde el 19/07/1997 hasta el 19/12/2012, para un total acumulado de quince mil ochocientos ochenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 15.886,08), que le corresponden a la demandante de autos. Y así se establece.

5. VACACIONES Y FRACCIÓN DE VACACIONES: Por vacaciones demandadas no disfrutadas se reclaman en los siguientes períodos: 1991-1992: 15 días; 1992-1993: 16 días; 1993-1994: 17 días; 1994-1995: 18 días; 1995-1996: 19 días; 1996-1997: 20 días; 1997-1998: 21 días; 1998-1999: 21 días; 1999-2000: 21 días; 2000-2001: 21 días; 2001-2002: 21 días; 2002-2003: 21 días; 2004-2005: 23 días; 2005-2006: 24 días; 2007-2008: 26 días; 2008-2009: 27 días; 2010-2011: 29 días; 2011-2012: 30 días; y por la fracción correspondiente al año 2012: 20 días, a razón del último salario integral diario de Bs. 79,63, dando como resultado Bs. 32.648,30.

En este orden de ideas, y dado que se tiene como cierto que la actora no disfrutó de sus vacaciones en los lapsos que legalmente le correspondían, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, procede a computar los 410 días reclamados por vacaciones vencidas y fraccionadas, considerando el salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, que fue de Bs. 68,25 diarios, lo que asciende a la cantidad de veintisiete mil novecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27.982,50), que deberá pagar la parte demandada. Y así se establece.

6. BONO VACACIONAL Y FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL: Por bono vacacional no pagado se demanda en los siguientes años: 1991-1992: 7 días; 1992-1993: 8 días; 1993-1994: 9 días; 1994-1995: 10 días; 1995-1996: 11 días; 1996-1997: 12 días; 1997-1998: 13 días; 1998-1999: 14 días; 1999-2000: 15 días; 2000-2001: 16 días; 2001-2002: 17 días; 2002-2003: 18 días; 2004-2005: 20 días; 2005-2006: 21 días; 2007-2008: 21 días; 2008-2009: 21 días; 2010-2011: 21 días; 2011-2012: 21 días; y por la fracción correspondiente al año 2012: 21 días; los cuales al ser multiplicados por Bs. 68,25 -último salario básico diario-, arroja la suma de veinte mil doscientos dos bolívares (Bs. 20.202,00), de la cual es acreedora la parte actora. Y así se establece.

7. INTERESES MORATORIOS GENERADOS: La accionante pide que se reconozca por concepto de intereses moratorios por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de ocho mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 8.335,65), reclamo este que resulta improcedente, por cuanto este Juzgado ya acordó el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad reclamados en el escrito libelar -ver punto 2 y 4-; y en lo que respecta a aquellos que se generaron sobre el resto de los conceptos laborales demandados, así como los que se sigan generando por prestaciones sociales, serán calculados por experticia complementaria, conforme a los parámetros que se establecerán en la presente decisión. Y así se establece.


De los referidos conceptos resulta un monto total a pagar por la parte accionada a favor de la demandante de CIENTO CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.136,67). Así se establece.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente
.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARTÍNEZ contra CONDOMINIO EDIFICIO KARAM, y en forma personal y solidaria contra HAROLD ENRIQUE RAMOS ALMEIDA, condenándose a la parte demandada a pagar a la referida ciudadana, los siguientes conceptos y cantidades:
Primero: Por prestación de antigüedad anterior al 19/06/1997, setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 738,00).
Segundo: Por intereses sobre la prestación de antigüedad anterior al 19/06/1997, dos mil ciento cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.105,69).
Tercero: Por prestaciones sociales monto mayor, treinta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 38.222,40).
Cuarto: Por intereses sobre las prestaciones sociales, quince mil ochocientos ochenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 15.886,08).
Quinto: Por vacaciones y fracción de vacaciones, veintisiete mil novecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27.982,50).
Sexto: Por bono vacacional y fracción de bono vacacional, veinte mil doscientos dos bolívares (Bs. 20.202,00).

Todo ello arroja un total a pagar de CIENTO CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.136,67), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

El Secretario,
María Mercedes Millán

Orlando Reinoso

En esta misma fecha 17/10/2013, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Orlando Reinoso