REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-004878

LA PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE RANGEL ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.292.522, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA FRANCISCA ACOSTA DE RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.248.242, de este domicilio.

LA PARTE DEMANDADA: EXXOMOBIL DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

Se inicia el presente procedimiento, mediante formal demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MIGDALIA FRANCISCA ACOSTA DE RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.248.242, de este domicilio, debidamente asistida por el ANGEL REINALDO CORONEL FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.099, actuando en nombre y representación del ciudadano FERNANDO JOSE RANGEL ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.292.522, de este domicilio; tal y como se evidencia del comprobante de recepción de documentos que cursa al folio 27 del expediente.

En fecha 11 de Octubre de 2010, dicha demanda fue distribuida por el Sistema Juris 2000, recibida en fecha 13 de Octubre de 2010, y admitida en fecha 15 de octubre de 2010, y en el auto respectivo, se ordenó la notificación de la demandada, EXXOMOBIL DE VENEZUELA, S.A., mediante cartel de notificación, y de la Procuraduría General de la República, mediante oficio. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.


En fecha 21 de diciembre de 2010, el abogado MIGUEL SANTELMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.570, con el carácter de apoderado judicial de la parte actor, consignó escrito de reforma de la demanda. Y en fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal dicto auto admitiendo la Reforma de la demanda, ordenándose nuevamente la notificación de la pare demandada, y la Procuraduría General de la República.


En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cuál da cuenta al Tribunal “ … Consigno adjunto a la presente diligencia Care de Notificación dirigido a EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), me traslade, hasta la siguiente dirección: AVENIDA BLANDIN DE LA CASTELLANA, CENTRO SAN IGNACIO, TORRE KEPLER, PISO 8, CHACAO, y una vez en el lugar me entreviste con la Recepcionista de la torre Omisis la cual no suministro identificación, la cual me informo que la empresa solicitada en el Cartel se mudo fuera del país en año pasado…”

En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto ordenó librar nuevamente oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, acompañado de copias certificadas.

En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto, instando a la parte demandante consignar nueva dirección de la demandada, a los fines de dar cumplimiento a la notificación conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, así las cosas, se evidencia de autos que la última actuación efectuada por la parte actora, data del 21 de Diciembre de 2010, y que a la presente fecha ha transcurrido más de dos (2) años, patentizándose en dicho lapso una falta de interés del accionante en el presente procedimiento; lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de interpretarse que se ha extinguido la instancia. Y así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos incoó el ciudadano FERNANDO JOSE RANGEL ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.292.522, de este domicilio, contra la empresa EXXOMOBIL DE VENEZUELA, S.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.-


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA

ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

EL SECRETARIO,

ABOG. ORLANDO REINOSO


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.




EL SECRETARIO,

ABOG. ORLANDO REINOSO