REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP21-L-2013-003129
Se recibió la presente demanda de estabilidad, interpuesta por la ciudadana MARIA ANDREINA GOMEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad número: 10.516.304 contra la Entidad de Trabajo, NETMEDICAL C.A , la cual correspondió conocer en fase de Sustanciación al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia, en fecha tres de octubre de dos mil trece (2013).
De la falta de jurisdicción.
El Art 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Art 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo relativo a la falta de jurisdicción en los siguientes términos:
Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
ANTECEDENTES
En el presente caso la parte actora mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin asistencia de abogado, interpuso demanda, por estabilidad en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo antes mencionada, en los siguientes términos:
Que: “En fecha 23 de mayo de 2013, comencé a prestar servicios personales para la empresa, NETMEDICAL C.A (…) desempeñando el cargo de Coordinadora General de Ventas, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo rotativo de 8:00am a 5:00pm”.
Que: “por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 18.000,00 mensual” siendo despedida en fecha 12 de septiembre de 2013 por la ciudadana Yipsy Acevedo , en su carácter de Gerente de Administración,“(…) sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras (…)” .
Finalmente solicitó que “(…) sea calificado como injustificado el despido del cual [fue] objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos (…)” (sic).
Esta juzgadora, de una revisión de los datos suministrados por la trabajadora observa que el tiempo de servicio laborado fue de (3 meses, diecinueve días).
De la inamovilidad laboral:
De una revisión de las actas procesales, esta juzgadora observa:
De conformidad con lo establecido en el Decreto N° 9.322, de fecha 27de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial N° 40.079, se estableció una inamovilidad laboral especial, para aquellos trabajadores a tiempo indeterminado, con más de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona, independientemente del salario que devenguen; (es decir no hay tope salarial), salvo los casos exceptuados en el mismo decreto, por lo que estamos en presencia de una inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
(…)
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las Trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de (…) un (1) mes al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 01 de enero de (2013) su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2013.
Ahora bien; visto que la trabajadora antes identificada, en la oportunidad en que intentó demandada laboral por estabilidad, no señala que tenía un cargo de dirección, pues las funciones no están especificadas en el escrito, esta juzgadora infiere que se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad, (vigente para la fecha), de conformidad con lo establecido en el Art. 420, numeral 6º y 422 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que señala que todo patrono que pretenda despedir a un trabajador, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo.
III
DECISIÓN
De conformidad con los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo segundo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana MARIA ANDREINA GOMEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad número: 10.516.304 contra la Entidad de Trabajo, NETMEDICAL C.A, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el Art 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo previsto en el Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión inmediata de la presente causa, a la Sala Política Administrativa por Consulta obligatoria. En Caracas, a los ocho días del mes de octubre de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza.
Abg. Beatriz Pinto Colmenares
El Secretario
Abg. Antonio Boccia
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Antonio Boccia
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