REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-S-2013-002073


Visto el escrito transaccional de fecha 05 de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Cursa a los autos escrito transaccional suscrito por la parte oferente, el abogado Diego Leparvanche Acedo, inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero:118.753, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MSD FARMACEUTICA , C.A”, carácter que consta en autos y por la parte oferida la ciudadana Neira Rossana Camacho, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.921.292, asistida por el abogado Jesús Mijares,, inscrito en el I.P.S.A Nº: 135.349, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional por la cantidad de bolívares doscientos setenta y siete mil ciento treinta y ocho bolívares con cuatro centimos (Bs. 277.138,04), que recibe el oferido, según copia de cheque, numero 00013320 , girado contra el Banco Venezolano de Crédito, al respecto este Tribunal expone:


Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa al folio diecinueve, reverso, cláusula quinta lo siguiente: “ (…)La trabajadora se compromete cabal y expresamente a no intentar contra MSD ni contra cualquier persona jurídica o natural contratante de MSD, ni por si, ni por intermedia persona , y a no promover auspiciar, asesorar a otras personas, para que interpongan ninguna acción, reclamo pedimento o demandada, por ningún concepto laboral(…) .

Ahora bien;. Este tipo de cláusulas atentan contra los derechos de protección que gozan los trabajadores, por tratarse las normas laborales de orden publico, protectorios de derechos constitucionalizados.


Ahora bien; la renuncia genérica de la acción en los procedimientos laborales, puede afectar derechos fundamentales, entre ellos; la seguridad social, la salud, entre otros, los cuales no fueron debatidos en juicio, ni pueden ser cuantificables económicamente. Por tratarse de derechos fundamentales. Además nos encontramos en presencia de un procedimiento no contencioso que no permite el debate judicial, en presencia del Juez.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”



Ahora bien; a los fines de evitar posibles renuncias, las cuales aparecen contenidas en la cláusula quinta, precedentemente citada, por aparecer señaladas de manera genérica, esta Juzgadora homologa el presente acuerdo en cuanto al procedimiento y niega el desistimiento de la acción.

El resto de las cláusulas una vez revisada, se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto versa sobre los derechos señalados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados por las partes. Se tiene como cierto la entrega del cheque, por haberlo declarado las partes por ante la Funcionario de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos.
En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes en el procedimiento de oferta real intentado por la parte oferente representada por el abogado Diego Leparvanche Acedo, abogado inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero:118.753, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MSD FARMACEUTICA , C.A”, carácter que consta en autos y por la parte oferida la ciudadana Neira Rossana Camacho, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.921.292, asistida por el abogado Jesús Mijares,, inscrito en el I.P.S.A Nº: 135.349, se homologa la transacción, en cuanto al procedimiento, dándole efecto de cosa juzgada. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas del escrito transaccional y del auto que lo homologa, de conformidad con lo establecido en el Art 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.


La Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto
Abg. Antonio Boccia.