REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO N° AP41-U-2012-000373.- INTERLOCUTORIA Nº 186.-

Visto el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha 07 de julio de 2011, presuntamente por el ciudadano Pierino Feliciani Di Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nº 6.455.801, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la contribuyente RISTORANTE ABRUZZESE TRATORIA, C.A. (RIF J-31063610-9), asistido por el abogado Marcos Magallanes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.711, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000148 de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE dicho recurso jerárquico y, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 276 de fecha 04 de mayo de 2011, emitida en concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo coincidente con el mes de junio de 2010, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Por auto de fecha 20 de julio de 2012, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2012-000373 y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como a la contribuyente.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó en fecha 30 de septiembre de 2013 escrito de oposición a la admisión de dicho recurso. En tal virtud, quedó abierta, ope legis, la articulación probatoria establecida en el aparte único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos, sin embargo, no hubo participación de ninguna de ellas.

En esa misma fecha (30 de septiembre de 2013), el abogado Pedro Baute Caraballo, Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Vencida la articulación probatoria, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional observa:

- I -
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La representante judicial del Fisco Nacional señala, que el escrito del recurso contencioso tributario interpuesto en su modalidad subsidiaria no está firmado, por lo cual concluye “…que en los procedimientos que se inicien a instancia de persona interesada, éste deberá obligatoriamente hacer constar su FIRMA en el escrito que sustenta la pretensión, so pena de incurrir en el supuesto de inadmisibilidad expresamente establecido en la Ley”. En ese orden de ideas, plantea que el petitorio del recurso contencioso tributario es inexistente, al carecer el correspondiente escrito de firma; en razón de lo cual solicitó que se declarara inadmisible.


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, vistas las objeciones efectuadas por la representante del Fisco Nacional así como los recaudos cursantes en autos, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir, previo análisis, sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente RISTORANTE ABRUZZESE TRATORIA, C.A. y, a tal efecto, observa:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 267 eiusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
…Omissis…”.

Ahora bien, este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, aprecia que el escrito de interposición del recurso contencioso tributario sometido a su conocimiento y decisión, no se encuentra firmado por el Director Ejecutivo de la empresa recurrente, antes identificado, no obstante de constar su condición en documento constitutivo-estatutario de la contribuyente, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 811 A, en fecha 16 de septiembre de 2003 (corre inserto en autos a los folios 05 al 11, ambos inclusive). Igualmente observa el Tribunal, que el referido escrito se encuentra firmado únicamente por el abogado Marcos Magallanes, quien asiste a la parte actora para ese acto.

Puntualizado lo anterior, vale destacar que la firma constituye uno de los requisitos de validez de las actuaciones de las partes en el proceso establecidos por el Legislador. Al respecto, este Juzgado advierte que el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.

Así, al igual que en el proceso civil, en el contencioso tributario predomina la escritura sobre la oralidad en la actuación procesal. En tal virtud, el Legislador estableció dos modos para que las partes efectúen sus solicitudes al Tribunal competente para conocer de una determinada causa; estos son la diligencia o solicitud escrita que hace la parte ante el Secretario, junto con el cual la suscribe, y el escrito o memorial que presenta la parte al mismo Secretario (en el caso de esta Jurisdicción Especial Tributaria a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), ante el cual se anota el día, mes y año de la presentación.

En ese sentido, el artículo 187 del texto legal citado establece:

“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que el escrito del recurso contencioso tributario “carente de autor”, al haber sido interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, debió estar debidamente firmado por los presentantes, tal y como lo disponen los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el artículo 7 eiusdem, según el cual:

“Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. (Subrayado por el Tribunal).

La disposición anteriormente transcrita consagra el Principio de Legalidad Formal, según el cual las partes actuantes en todo proceso, por tratarse de un instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.

En este punto del análisis, se estima pertinente hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 01973, de fecha 19 de septiembre de 2001, caso: Jaime Manzo Manzo, en el cual estableció:

“...Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso...” (Subrayado de este Tribunal).

Por los planteamientos que anteceden, este Despacho considera que no fue válidamente presentado el escrito de interposición del recurso contencioso tributario, por cuanto no fue firmado por el representante legal de la contribuyente, ciudadano Pierino Feliciani Di Lorenzo, en violación de las reglas y principios contenidos en los artículos 7, 25 y 187 de la Ley adjetiva civil, razón por la cual se debe forzosamente declarar con lugar la oposición formulada por la representante judicial del Fisco Nacional y, en consecuencia, inadmisible dicho recurso. Así se declara.
- III -
DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana Blanca Ledezma, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional y, en consecuencia, INADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, por la contribuyente RISTORANTE ABRUZZESE TRATORIA, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de Sentencias Interlocutorias del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en horas de despacho de este Órgano Jurisdiccional, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Pedro Baute Caraballo.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000373.-
PBC/ITH/GBP.-