REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de octubre de 2013
203º y 154º

Sentencia Interlocutoria Nº: 0177/2013

Visto el escrito de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de junio de 2013, por el ciudadano Juan Rafael Stredel González, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.689.883, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.591, en su carácter de apoderado judicial de la de la contribuyente “INVERSIONES BLANCO Y NEGRO, C.A” en contra del acto administrativo identificado con las letras y números L/081.05.13, de fecha 16 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual solicita la intervención de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, para que sea llamado como Tercero Adherente, en el proceso contencioso tributario, a la sociedad mercantil CENTRO NACIONAL AUTONOMO DE CINEMATOGRAFIA (CENAC), el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por mandato del Código Orgánico Tributario el cual, en su Titulo VI “De los Procedimientos Judiciales”, articulo 322, dispone que “En todo lo no previsto en este Titulo, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, acude el Tribunal a la normativa del referido Código, por considerar que el Código Orgánico Tributario no tiene, dentro de su estructura normativa, ninguna disposición sobre la tercería en el proceso contencioso tributario.
Luego, acogiendo la mencionada aplicación supletoria, se hace necesario señalar:
Considera este Tribunal, en primer término, determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.
El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.
Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, la intervención adherente es aquella que está dirigida solo a apoyar a una de las partes y; en consecuencia, dicha actividad se proyecta necesariamente contra la otra parte del proceso; pero este tercero adherente sólo es posible en el supuesto del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, simplemente porque el tercero no es parte en el proceso, tampoco representante de la parte a la cual favorece, ni sustituto de esta, siendo solo un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho
El objeto perseguido con la intervención del tercero Adherente, es notificar, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero. Sin embargo, respetando el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso, por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, para la procedencia de esta intervención de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero: la solicitud formal que haga, el demandante o demandado; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso.
A la luz de los señalamientos efectuados por el apoderado judicial de la recurrente “INVERSIONES BLANCO Y NEGRO, C.A”, para fundamentar su pedimento, en base al artículo 370 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El punto fundamental a ser dilucidado por este Tribunal, en esta oportunidad, es lo relativo a notificación del CENTRO NACIONAL AUTONOMO DE CINEMATOGRAFIA (CENAC), toda vez que según lo expresado por la contribuyente, las resultas del presente procedimiento pudieran traer como consecuencia una disminución de los ingresos provenientes de otras empresas al intentar acogerse, éstas últimas, a los parámetros de la sentencia que ha de recaer en el presente juicio, en virtud de que dicho centro, se encuentra regido por una Ley Especial que indica que las empresas como “INVERSIONES BLANCO Y NEGRO, C.A”, están obligadas a cancelar el impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos, “obtenidos en actividad de servicio técnico, logístico o de cualquier naturaleza para la producción y realización de obras cinematográficas en el territorio nacional, así como tasas por la sola inscripción de un producto”. Así mismo, indica que si se demostrara que no tiene nada que ver con la industria cinematográfica, traería como consecuencia directa que la misma no debiera cancelar el impuesto señalado ut supra.
Ante esa conclusión de la representación judicial de la contribuyente proponente de la tercería, el Tribunal se permite discrepar de la misma por considerar que la controversia a resolverse en el asunto principal, no versa sobre el impuesto que debe pagar la contribuyente, así como otras empresas, al CENTRO NACIONAL AUTONOMO DE CINEMATOGRAFIA (CENAC), sino que se trata de una controversia sobre el impuesto que ha de pagar “INVERSIONES BLANCO Y NEGRO, C.A”, por la ejecución de su actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, no encuentra el Tribunal en alegatos planteados, ni en los recaudos aportados, la causa común necesaria para la tercería forzada solicitada. Así se declara.
En razón de lo expuesto, el Tribunal concluye observando que la sociedad mercantil CENTRO NACIONAL AUTONOMO DE CINEMATOGRAFIA (CENAC), llamada al proceso contencioso tributario como tercero forzoso o forzado, por parte de la contribuyente “INVERSIONES BLANCO Y NEGRO, C.A” no es garante del impuesto que pudiera resultar adeudarle la referida recurrente a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; tampoco le es común la causa que se ventila como consecuencia del recurso contencioso tributario interpuesto y; por último, la sentencia a recaer en el recurso contencioso tributario interpuesto no la afectará la obligación tributaria de la empresa Inversiones Blanco y Negro, C.A, con el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía; en consecuencia, considera que no procede la admisión de tercería propuesta por la contribuyente recurrente. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la Tercería Forzada planteada en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “INVERSIONES BLANCO Y NEGRO, C.A” contra el acto administrativo identificado con las letras y números L/081.05.13, de fecha 16 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013) Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
Fecha Ut Supra: Se libraron boletas de notificación.
La Secretaría.

Hilmar Elena Rocha Esaá.

ASUNTO: AP41-U-2013-000293/AF42-X-2013-000002
RCJ/HERE/agl.