REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de octubre de 2013
203º y 154º
Sentencia Interlocutoria Nº 181/2013
Vistos los escritos presentados en fecha 27 de septiembre de 2013, por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y 30 de septiembre de 2013, por el ciudadano Juan Stredel González abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.11.689.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES BLANCO Y NEGRO, C.A”, mediante el cual promueven pruebas en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución identificada con las letras y números L/081.05/2013 de fecha 16/05/2013, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Visto así mismo, el escrito de fecha 03 de octubre de 2013, presentado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual hace oposición a las pruebas de Merito Favorable, de la prueba de “Extracto de la Pagina Web del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC)”, y de la prueba documental promovidas por la recurrente “INVERSIONES BLANCO Y NEGRO, C.A”; este Tribunal Superior, siendo la oportunidad legal para admitir las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA OPOSICIÓN
La representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, formula oposición (i) del merito favorable, “por no resultar ser un medio probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil.”. (ii) la promoción del extracto de la pagina web del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) “sostenemos que dicha prueba es ilegal ya que no podría ese tribunal conferir valor alguno cuando la recurrente no la promovió como documental y menos aun mediante inspección judicial a la referida pagina Web a los fines de verificar el contenido del extracto al que hace referencia la recurrente, motivo por el cual la simple incorporación del extracto en el escrito de promoción de pruebas no cumple con los extremos legales a los efectos de considerar que la misma resulta admisible” (iii) de las Pruebas documentales, “promueve la sociedad mercantil el Certificado de Registro como Productor Audiovisual otorgado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) y muestreo de pagos efectuados al CNAC…. (..) Vale destacar que la inscripción de la sociedad mercantil recurrente ante el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) no resulta un hecho controvertido, razón por la cual dicha prueba resulta impertinente y por ende inadmisible, toda vez que la inscripción o no de la recurrente ante dicho ente no aporta elementos de convicción en la presente causa”.
Vista la oposición planteada por la representación judicial de la Alcaldía, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal petición, hace las siguientes consideraciones:
Del Merito Favorable. En relación con la objeción formulada para que se inadmita el merito favorable que se desprende de autos planteados por la contribuyente, el Tribunal considera que inadmitir tal planteamiento de la forma y manera como lo pretende la representación judicial de la alcaldía conllevaría a la posibilidad y al impedimento para el Juez de poder apreciar a través de la comunidad de la prueba cualquier merito favorable o desfavorable que pudiera desprenderse de los autos, lo cual luce como un contra sentido e ilógico por parte de la Alcaldía. En consecuencia, el Tribunal descarta tal pretensión de la Alcaldía y admite el merito favorable que se desprende a los autos a los fines de su valoración y apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
Del extracto de la pagina Web del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Observa el Tribunal que la pretensión de la Alcaldía para que se inadmita esta prueba promovida por la contribuyente, de ser admitida en nada perjudica el derecho a la defensa de la Alcaldía pues tal admisión no evita, de la misma manera, el control que pudiera hacer la Alcaldía sobre dicha prueba.
También observa el Tribunal que del contenido de los Artículos 4, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre el Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y el Articulo 1 de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, no permite apreciar que la referida prueba este afectada de ilegalidad ni de impertinencia; en razón de lo cual el Tribunal la Admite a los fines de su apreciación y valoración en la sentencia definitiva.
De la Prueba documenta: Registro como Productor Audiovisual otorgado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Observa el Tribunal que el planteamiento efectuado por la Alcaldía para la inadmisibilidad de esta prueba está más referida a su apreciación valorativa que a su posible admisión, por lo tanto, encontrando el Tribunal que la misma no es ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar a derecho.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Resuelta la oposición e impugnación de las pruebas promovidas, en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; las pruebas promovidas en el escrito de promoción de Pruebas interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES BLANCO Y NEGRO, C.A”.
Se admiten las pruebas promovidas por la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda por cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTAL: Se ordenó agregar a los autos, en su oportunidad, los recaudos consignados, en el escrito de Promoción de Pruebas
De la presente decisión se oirá apelación, en un solo efecto, conforme a lo previsto en el parágrafo único del Articulo 270 del Código Orgánico Tributario, cuyo lapso se inicia a partir del día siguiente de despacho a esta fecha.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto AP41-U-2013-000293
RCJ/HERE/agl.
|