REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2002-000167. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 188/2013.
ASUNTO ANTIGUO: 1.863.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2001, los ciudadanos Amalia C. Octavio y José Andrés Octavio L, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.664.748 y 9.879.873 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.569 y 57.512 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 1.964, bajo el Nº 25, tomo 43-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00042857-3; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº J-SEMAT-47-01 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el cinco (5) de Agosto de 1999, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 00221 de fecha diecisiete (17) de Junio de 1999, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), por montos de Bs. 2.129.766,41 en concepto de Impuestos sobre Pantente de Industria y Comercio, causados y no cancelados en los ejercicios fiscales 1996 y 1997; y Bs. 3.194.649,62 en concepto de Multa, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 5.324.416,03 equivalente actualmente a Bs. 5.324,42 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el trece (13) de Diciembre de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha once (11) de Enero de 2002 bajo el Nº 1.863, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000167, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
El cuatro (4) de Marzo de 2002, se recibió oficio Nº 155-02 de igual fecha, suscrito por el Síndico Procurador Municipal de la referida Alcaldía, remitiendo copia certificada del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha once (11) de Marzo de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veinticuatro (24) de Abril de 2002, se dejo constancia mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2002, que los ciudadanos Arlyn Mizrachi Hanz, Adriana V. Madriz y Jorge Caballero Fonseca, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.230.964, 11.195.287 y 10.332.275 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 66.170, 63.052 y 64.900 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignaron copia certificada de los poderes que acreditan su representación y escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, referidas al mérito favorable de autos y documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha diez (10) de Mayo de 2002.
Vencido el lapso de Evacuación de Pruebas en fecha tres (03) de Julio de 2002, se fijo la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el treinta (30) de Septiembre de 2002, compareciendo el ciudadano Jorge Caballero Fonseca, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y los ciudadanos Amalia C. Octavio y José Rafael Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.664.748 y 2.683.689 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.569 y 6.553, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, quienes consignaron conclusiones escritas del caso, quedando la causa vista para sentencia el veintiocho (28) de Octubre de 2002.
Posteriormente en de fecha catorce (14) de Mayo de 2013 el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente en fecha dos (02) de Agosto de 2013 la ciudadana Yanibel López Rada, Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa para dar cumplimiento a los establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la vacante temporal del Juez Provisorio que luego se reincorporó a su cargo.
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el veintiocho (28) de Octubre de 2002, y desde entonces han transcurrido más de once (11) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente, en la cual el ciudadano Eliécer López, Alguacil de este Tribunal, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la recurrente INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada en fecha 18/06/2013 y pude constatar que funciona una oficina de administradores y contadores, el ciudadano se negó a identificar y suministrar datos de la empresa., (sic) razón por la cual no se pudo fijar la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Viernes dos (02) de Agosto de 2013, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Martes diecisiete (17) de Septiembre de 2013, se inició el Miércoles dieciocho (18) de Septiembre de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes veintinueve (29) de Octubre de 2013.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha doce (12) de Diciembre de 2001, por los ciudadanos Amalia C. Octavio y José Andrés Octavio L, antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A.”, contra la Resolución Nº J-SEMAT-47-01 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el cinco (5) de Agosto de 1999, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 00221 de fecha diecisiete (17) de Junio de 1999, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), por montos de Bs. 2.129.766,41 en concepto de Impuestos sobre Pantente de Industria y Comercio, causados y no cancelados en los ejercicios fiscales 1996 y 1997; y Bs. 3.194.649,62 en concepto de Multa, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 5.324.416,03 equivalente actualmente a Bs. 5.324,42 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (9:11 a.m.)----------------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-2002-000167.
ASUNTO ANTIGUO: 1.863.
GAFR/Cea.