REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de octubre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA Nº PJ002013000196
ASUNTO: AF48-U-1997-000012.
ASUNTO ANTIGUO: 990
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de ambas partes.

Recurrente: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INTEGRADOS (SAITEG), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de julio de 1959, bajo el Nº 79, tomo 24-A, y Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-123402642-4.
Apoderado de la Recurrente: Abogado Félix Hernández Richards, titular de la cédula de identidad Nº 5.544.003, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.809.
Acto Recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 078/97 del 11 de septiembre de 1997 emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO del Estado Miranda.
Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO del Estado Miranda.
Impuesto: Sobre Patente de Industria y Comercia (I.S.P.I.C) / Impuesto Sobre Actividad Económica (I.S.A.E)

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasdel Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 01 de septiembre de 1997 por el abogado Félix Hernández Richards, titular de la cédula de identidad Nº 5.544.003, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.809, en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INTEGRADOS (SAITEG), C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 078/97 del 11 de septiembre de 1997, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO CHACAO del estado Miranda, que confirmó el Acta Fiscal Nº D.R.M-D.A.F.-0383-193-97 del 17 de julio de 1997, por cuanto constató que para el período comprendido entre el 01 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1996, la contribuyente presentó diferencia entre los ingresos declarados y los investigados por bolívares diecisiete millones doscientos sesenta y un mil trescientos ochenta y uno sin céntimos (Bs. 17.261.381,00) y en bolívares fuertes diecisiete mil doscientos sesenta y uno con treinta y ocho céntimos (Bs. 17.261,38).
El 15 de diciembre de 1997 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 990 y ordenó notificar al Contralor General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 19 de marzo de 1998 fue consignada por el Alguacil la boleta librada al Contralor General de l República.
El 01 de junio de 1998 fue consignada por el Alguacil la boleta librada al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiendo ésta a la última de las boletas libradas.
El 22 de junio de 1998 se constató que la administración tributaria municipal no formuló oposición a la admisión del recurso y el Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
El 30 de julio de 1998 se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
El 31 de julio de 1998 se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.
El 05 de agosto de 1998 la abogada Lucia Zumbo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado suscribió diligencia mediante la cual consignó poder y su respectivo escrito de pruebas.
El 13 de agosto de 1998 el Tribunal ordenó agregar al expediente los antecedentes administrativos consignados por la representación del Municipio Chacao, mediante comunicación Nº 0324 del 7 de agosto del mismo año.
El 17 de septiembre de 1998 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas.
El 18 de septiembre de 1998 el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas reservados en secretaría y presentados por las partes.
El 01 de octubre de 1998 sin haber oposición, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 23 de noviembre de 1998 se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa.
El 24 de noviembre de 1998 siendo la oportunidad procesa, se ordenó proceder a la vista de la causa.
El 26 de noviembre de 1998 el Tribunal fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los respectivos informes.
El 14 de enero de 1999 visto los escritos de informes consignado por las partes, el Tribunal dio inicio al lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones.
El 01 de febrero de 1999 vencido el lapso para presentar las observaciones y visto el escrito consignado por el apoderado judicial de la contribuyente, concluyó la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El 03 de abril del 2000 el Dr. Alberto Lloverá Viana, en su carácter de Juez provisorio entró a conocer de la presente causa.
El 16 de junio de 2000, 27 de marzo de 2001, 06 de marzo 2002, 07 de marzo de 2003, 27 de enero de 2004, 31 de enero de 2005, 17 de enero de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencias solicitando se dicte sentencia definitiva.
El 27 de enero de 2006, vista la diligencia suscrita el 17 de enero del mismo año, por el apoderado judicial de la contribuyente la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Contralor y Fiscal General de la República.
El 25 de mayo de 2006 fue consignada debidamente practicada por al Alguacil, la última de las boletas antes identificadas.
El 13 de febrero de 2007, el 22 de enero y 12 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la recurrente suscribió diligencias solicitando se dicte sentencia definitiva.
El 19 de julio de 2013 vista la inactividad de la causa en el estado de sentencia, el Tribunal dictó auto mediante el cual requirió interés procesal y ordenó notificar a la contribuyente para que manifieste el mismo en un lapso de diez (10) días de despacho.
El 12 de agosto de 2013 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada, la boleta de notificación librada a la contribuyente supra identificada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INTEGRADOS (SAITEG), C.A., se verificó el 12 de diciembre de 2008 al suscribir diligencia solicitando se dicte sentencia definitiva en la presente causa (folio 539 primera pieza), en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)
En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto y al respecto observa que el 01 de febrero de 1999 concluyó la vista en la presente causa (folio 502 primera pieza) y que la última actuación procesal de la contribuyente se verificó el 12 de diciembre de 2008 al suscribir diligencia solicitando se dicte sentencia definitiva en la presente causa (folio 539 primera pieza).
Así mismo, consta del expediente que mediante auto dictado el 19 de julio de 2013 (folio 07 segunda pieza), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INTEGRADOS (SAITEG), C.A., para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se ordenó librar boleta de notificación, la cual fue practicada debidamente y consignada el 12 de agosto del corriente (folios 09 y 10 segunda pieza).
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INTEGRADOS (SAITEG), C.A., en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Félix Hernández Richards, titular de la cédula de identidad Nº 5.544.003, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.809, en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INTEGRADOS (SAITEG), C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 078/97 del 11 de septiembre de 1997, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO del Estado Miranda, que confirmó el Acta Fiscal Nº D.R.M-D.A.F.-0383-193-97 del 17 de julio de 1997, por cuanto constató que para el período comprendido entre el 01 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1996, la contribuyente presentó diferencia entre los ingresos declarados y los investigados por bolívares diecisiete millones doscientos sesenta y un mil trescientos ochenta y uno sin céntimos (Bs. 17.261.381,00) y en bolívares fuertes diecisiete mil doscientos sesenta y uno con treinta y ocho céntimos (Bs. 17.261,38).
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Accidental

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster
En la fecha de hoy, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000196, a la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.)
La Secretaria Accidental

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster




ASUNTO: AF48-U-1997-000012.
ASUNTO ANTIGUO: 990.