REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de octubre de 2013
203º y 154º


SENTENCIA N° PJ002013000202
ASUNTO: AF48-U-1995-000046.
ASUNTO ANTIGUO: 1995-752.


Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes.

RECURRENTE: “RESIMON, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 1916 de fecha 19 de Enero de 1987.
APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogados José Rafael Márquez y Amalia Octavio de Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689 y 3.664.648, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.6.553 y 15.569 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Resolución Nº HJI-100-000740 de fecha 22 de Agosto de 1994 emanada de Dirección Jurídico Impositivo del entonces Ministerio de Hacienda.
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Dirección Jurídico Impositivo del entonces Ministerio de Hacienda.
Representación la Contraloría: Abogado Gerardo J. Angulo Anselmi, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.255 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.767.
Impuesto: Impuesto Sobre Importaciones.



I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
En fecha 22 de Marzo de 1995, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº HGJT-J-310-677 sin fecha, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 22 de Octubre de 1992 por los Abogados José Rafael Márquez y Amalia Octavio de Pérez, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “RESIMON, C.A.” contra la Resolución Nº HRCE-540-0000162 de fecha 07 de Agosto de 1992 y las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-61-000042 por el monto de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 174.493,35) equivalente actualmente a la cantidad de ciento setenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 174,49) ; 10-10-61-000043 por la cantidad de ciento setenta y cuatro mil dieciocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 174.018,08) reexpresados en la cantidad de ciento setenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 174,02); 10-10-61-00044 por la cantidad de ciento cuatro mil ochenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 104.084,15) equivalente actualmente a la cantidad de ciento cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 10,08) y 10-10-61-000045 por el monto de doscientos ochenta y seis mil setecientos setenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 286.770,34) reexpresados en la cantidad de doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 286,77), todas de fecha 07 de Agosto de 1992 emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, las cual fueron confirmadas por la Administración Tributaria mediante la Resolución Nº HJI-100-000740 de fecha 22 de Agosto de 1994.
En fecha 03 de Abril de 1995, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° 752, ordenando la notificación de la contribuyente, del Procurador General de la República y del Contralor General de la República.
Las boletas de notificaciones libradas al Procurador General de la República, a la Contribuyente y al Contralor General de la República fueron consignada al expediente en fecha 26 de Abril de 1995, 10 de Mayo de 1995 y 04 de Julio de 1995 respectivamente.
En fecha 06 de Octubre de 1995, se paralizó la causa de conformidad con el artículo 13 de la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 254 de fecha 27 de Junio de 1995 hasta tanto se instalara el Tribunal competente creado en la misma resolución, al cual sería remitido el asunto en la oportunidad correspondiente.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 1996, se impulsó de oficio la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes.
Las boletas de notificación libradas al Procurador General de la República y al Contralor General de la República fueron consignadas a los autos en fecha 04 de Julio de 1996 y 16 de Octubre de 1996 respectivamente.
Luego mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 1997, la apoderada judicial de la recurrente se dio por notificada del auto de reanudación de la causa y solicitó la continuidad de la misma, previa notificación de la Administración Tributaria; en la misma fecha se agregó al expediente el original de la boleta de notificación librada a la contribuyente por cuanto se había dado por notificada mediante diligencia.
En fecha 10 de Octubre de 1997, el Tribunal admitió el presente recurso, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 04 de Noviembre de 1997, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el 05 de Noviembre de 1997 el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 07 de Enero de 1998.
En fecha 26 de Febrero de 1998 venció el lapso probatorio en el presente asunto, y mediante auto de fecha 02 de Marzo de 1998, se procedió a la vista de la causa.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 1998, se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente, la presentación de los informes.
En fecha 13 de Abril de 1998, la representante judicial de ambas partes, consignaron sus escrito de informes.
Luego en la misma fecha, se fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones de los informes.
En fecha 07 de Mayo de 1998, concluyó la vista en el presente asunto.
Mediante diligencias de fecha 06 de Febrero de 2006, 15 de Noviembre de 2006 y 17 de Diciembre 2007 la Representación Judicial del Fisco Nacional solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.
Posteriormente en fecha 10 de Enero de 2008, quien suscribe la presente decisión, habiendo sido designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del treinta (30) de Noviembre de 2005, y debidamente juramentada ante la misma Sala de ese máximo Tribunal, como Jueza Superior Titular en materia Contencioso Tributaria, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes.
Las boletas de notificación del abocamiento libradas a la Fiscal General de la República y al Contralor General de la República fueron consignadas al expediente en fecha 12 de Febrero de 2008.
Luego en fecha 30 de Abril de 2008, la Alguacil Nellys Pardo consignó la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar por cuanto se trasladó al domicilio procesal suministrado y en la misma se le informó que la recurrente cambio de dirección.
En virtud de la declaración de la ciudadana Alguacil, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2008.
La boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, fue consignada a los autos en fecha 17 de Junio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2009, la apoderada judicial de la recurrente solicitó que como punto previo en la sentencia de fondo se declarase la prescripción de los derechos del Fisco Nacional.
Luego mediante diligencias en fecha 02 de Febrero de 2010 y 04 de Noviembre de 2011 y 09 de Octubre de 2012, la apoderada judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 14 de Mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara el interés procesal en el presente asunto en el lapso de 10 días de despacho contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 15 de Julio de 2013, el Alguacil Orlando Méndez consignó al expediente la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar por cuanto se trasladó a la dirección procesal suministrada y en la misma se le informó que la oficina se encontraba desocupada.
En virtud de la declaración del ciudadano Alguacil, este Tribunal ordenó la notificación de la contribuyente mediante Cartel de Notificación fijado a las puertas del Tribunal en fecha 18 Julio 2013, dándose el lapso de 10 días de despacho para que se encontrara notificada del auto de fecha 01 de Agosto de 2012, después de lo cual comenzaría a correr el lapso de 10 días de despacho para manifestar el interés procesal.
Hecha la cronología anterior este Tribunal observa:







II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente “RESIMON, C.A.”, se verificó en fecha 15 de Enero de 2009, mediante diligencia presentada por su apoderada judicial, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)

En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha 07 de Mayo de 2008, concluyó la vista en la presente causa (folio 208), constando en autos en fecha 15 de Enero de 2009 (folio 235), la última actuación de la recurrente en darle impulso al proceso, lo cual denota desde entonces un absoluto desinterés en que se decida la presente causa.
Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2013 (folio 243), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en continuar con el recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 15 de Julio de 2013, el Alguacil Orlando Méndez consignó al expediente la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar por cuanto se trasladó a la dirección procesal suministrada y en la misma se le informó que la oficina se encontraba desocupada (folio 245 al folio 247).
En virtud de la declaración del ciudadano Alguacil, este Tribunal ordenó la notificación de la contribuyente mediante Cartel de Notificación fijado a las puertas del Tribunal en fecha 18 Julio 2013, dándose el lapso de 10 días de despacho para que se encontrara notificada del auto de fecha 01 de Agosto de 2012, después de lo cual comenzaría a correr el lapso de 10 días de despacho para manifestar el interés procesal.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “RESIMON, C.A.”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.




III
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 22 de Octubre de 1992 por los Abogados José Rafael Márquez y Amalia Octavio de Pérez, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “RESIMON, C.A.” contra la Resolución Nº HJI-100-000740 de fecha 22 de Agosto de 1994 emanada de Dirección Jurídico Impositivo del entonces Ministerio de Hacienda, mediante la cual confirmó la Resolución Nº HRCE-540-0000162 de fecha 07 de Agosto de 1992 y sus correlativas Planillas de Liquidación.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade La Secretaria Accidental

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster
En la fecha de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000202, a las dos y treinta y uno minutos de la tarde (02:31 p.m.).
La Secretaria Accidental

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster

ASUNTO: AF48-U-1995-000046.
ASUNTO ANTIGUO: 1995-752.