REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de octubre de 2013
203º y 154º


SENTENCIA N° PJ002013000201
ASUNTO: AF48-U-2001-000072.
ASUNTO ANTIGUO: 2001-1611.

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes del Fisco Nacional

Recurrente: Sucesión de RENZO VENEZIANO ZUCCHI, representada por las ciudadanas ROSALBA CARAZZI e IVONNE VENEZIANO CARAZZI, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.193.038 y V-14.038.186, respectivamente.
Apoderados de la Recurrente: abogada Ana María Michelangelo, titular de la cédula de identidad Nº 9.655.385, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.468.
Acto Recurrido: Silencio administrativo al Recurso de Revisión ejercido contra la Resolución Nº RCE-SM-ARS-000288 del 11 de abril de 2000.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Materia: Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 23 de mayo de 2001, por la abogada Ana María Michelangelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.468, en su carácter de apoderad judicial de las ciudadanas Rosalba Carazzi e Ivonne Veneziano Carazzi, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.193.038 y V-14.038.186, respectivamente, quienes actúan en representación de la Sucesión de RENZO VENEZIANO ZUCCHI, contra el silencio administrativo al Recurso de Revisión ejercido contra la Resolución Nº RCE-SM-ARS-000288 del 11 de abril de 2000, por cuanto se constató que en la declaración sucesoral presentada el 07 de abril de 1999 bajo el Nº 0041939, se determinó una diferencia de impuesto a pagar en materia de Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos en bolívares treinta y cinco mil ciento diecinueve con ochenta céntimos (Bs 35.119,80).
El 04 de junio de 2001 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 1611 y ordenó notificar al Procurador y Contralor General de la República y al SENIAT.
El 23 de julio de 2001 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada, la boleta librada en la entrada al Contralor General de la República.
El 17 de diciembre de 2001 fue consignada por el Alguacil debidamente practicadas, la boleta librada en la entrada al SENIAT.
El 03 de junio de 2002 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada, la boleta libra al Procurador General de la República, correspondiendo ésta a la última de las notificaciones libradas en la entrada.
El 14 de junio de 2002 se constató que la administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso, el Tribunal admitió el presente recurso y dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 23 de octubre de 2002 venció el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los respectivos informes.
El 02 de diciembre de 2002 la representación del Fisco Nacional consignó su respectivo escrito de informes. En la misma fecha concluyó la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El 04/10/2013 la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular, se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución Nº RCE-SM-ARS-000288 del 11 de abril de 2000, por cuanto se constató que en la declaración sucesoral presentada el 07 de abril de 1999 bajo el Nº 0041939, que determinó una diferencia de impuesto a pagar en materia de Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos en Bolívares actuales por la cantidad de treinta y cinco mil ciento diecinueve con ochenta céntimos (Bs 35.119,80).


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente:
La apoderada judicial de la sucesión afirmar como alegato a su pretensión que el acto administrativo está viciado de nulidad, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exactamente los contenidos en los numerales 4, 5 y 6.
Igualmente, asevera la contribuyente que la Administración Tributaria con la emisión del acto administrativo, por ellos recurrido, incurrió en el vicio de inmotivación, establecido en el artículo 9 eiusdem por cuanto a su parecer, no expresó suficientemente los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión.
Arguye el sujeto activo, que la Administración Tributaria violó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al solo indicar que: “…son terceros ante la presunción que se establece en el artículo 767 del Código Civil, ut supra señalado y por ende procede a la liquidación de los bienes declarados sean en un 100% del calor total…”.
Alega la representación de la contribuyente que la Resolución contraviene el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al “…prescindir del procedimiento impidiéndole al administrado ejercer el derecho a la defensa…”.
La representación de la contribuyente indica que el acto administrativo adolece de vicios que conllevan a la nulidad absoluta, por cuanto infringe el contenido del numeral 5º del artículo 149 del Código Orgánico Tributario.
Por los argumentos antes expuestos, la apoderad judicial de la contribuyente rechaza la planilla Nº 0194252, por concepto de diferencia de impuesto a pagar, emitida por la Administración Tributaria como consecuencia del acto administrativo recurrido.
Opinión del Fisco Nacional
La representación de la Republica en el escrito de informes ratifica los fundamentos de hechos y de derechos esgrimidos en el acto administrativo recurrido, de igual manera realizó las siguientes consideraciones:
Como punto previo a las consideraciones de fondo, solicitó la representación del Fisco Nacional se declara inadmisible el recurso interpuesto por la contribuyente, por cuanto a su parecer incurrió en la causal de caducidad, establecida en el literal “a” del artículo 192 en concordancia con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario vigente para le emisión del acto administrativo.
Señala, que la notificación de la contribuyente se efectuó el 18 de agosto del 2000.
Ante tal hecho, afirma la representación del Fisco que: “…no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de 25 días de despacho, que disponía la contribuyente para recurrir de la Resolución y planilla antes identificada…”, de esta manera aseveró la Administración Tributaria que la recurrente tenía hasta el “…22 de septiembre de 2000…”, para recurrir en sede jurisdiccional, no obstante, el recurso contencioso tributario fue interpuesto el 23 de mayo de 2001, por tal motivo el mismo resulta a todas luces extemporáneo.
Agregó la representación de la Administración Tributaria que la contribuyente desistió del recurso jerárquico el 15 de noviembre de 2000, el cual fue homologado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central el 23 de febrero de 2001, lo que produjo que el acto administrativo quedara firme.
1.- Infracción del artículo 149.
Con respecto al vicio de invalidez alegado por la contribuyente, arguyó la representación del Fisco que la actuación desplegada por la Administración Tributaria para la emisión del acto administrativo recurrido fue apegada a la legalidad, por cuanto la Gerencia Regional observó en la declaración sucesoral del de cujus Renzo Veneziano, que no se incorporó la totalidad de los bienes de la comunidad y constatando tal circunstancia verificó el incumplimiento de dicho deber formal emitiendo la correspondiente resolución de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, por tal motivo solicitó se descarte el vicio alegado por la recurrente.
2.- Inmotivación.
Considera la representación Fiscal que la contribuyente no se encontró en estado de indefensión ya que la Resolución cumplió cabalmente con el contendido del artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 113 del Código Orgánico Tributario, referente a la expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales.
Agregó que: “…con la sola revisión del contenido de los actos impugnados cursantes en el expediente, queda desvirtuado el alegato invocado por la recurrente relativo a la supuesta inmotivación de los mismo, por cuanto en ello se hace expresa referencia de la base legal y a las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentaron su emisión…”.
La representación de la Administración Tributario afirmó que ante tal hecho la contribuyente pudo ejercer efectivamente el Recurso Contencioso Tributario pues el acto administrativo cumplió con los requisitos indicados en el artículo supra mencionado.
Finalmente, la representación de la República solicitó en el escrito de informes, que de ser declarado con lugar el presente recurso, se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV
DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio la apoderada judicial de la contribuyente no promovió prueba alguna, no obstante se observa que con el recurso contencioso tributario consignó: i) el poder que acredita su representación, ii) el acto administrativo recurrido, y visto que se trata de documentos públicos este Tribunal les otorga valor probatorio.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar si el acto administrativo recurrido es inválido y si la Administración Tributaria al emitir dicho acto incurrió en el vicio de inmotivación violentando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Verifica la Juez que la representación del Fisco Nacional arguyó como punto previó a las defensas de fondo la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
Precisado lo anterior, considera quien decide que antes de resolver los alegatos de fondo esgrimidos por las partes, es necesario analizar la procedencia del punto previó alegado por la representación de la República, y en este sentido indica:
A los fines de resolver el punto previo, este Tribunal señala que comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite”, (ver sentencias Sala Político Administrativa, Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Ahora bien, el acto recurrido por ante este Tribunal fue emitido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis a la presente causa.
En este orden, quien decide observa que la representación del Fisco a los efectos de la inadmisibilidad del presente recurso alegó que la contribuyente para la interposición incurrió en la causal de caducidad, establecida en el literal “a” del artículo 192 en concordancia con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario vigente para le emisión del acto administrativo.
Asimismo, afirmó que la notificación del acto recurrido se efectuó el “…18 de agosto del 2000…”, y “…no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de 25 días de despacho, que disponía la contribuyente para recurrir de la Resolución y planilla antes identificada…”.
Por tal motivo, según la administración tributaria, la recurrente tenía hasta el “…22 de septiembre de 2000…”, para recurrir en sede jurisdiccional, no obstante, el recurso contencioso tributario fue interpuesto el 23 de mayo de 2001, el cual resulta, según la representación de la República extemporáneo.
Visto el alegato anteriormente expuesto, esta Juzgadora para pronunciarse respecto al mismo, precisa realizar las siguientes consideraciones:
Según lo planteado por la representación de la Administración Tributaria, la acción ejercida por la contribuyente, a través del recurso contencioso tributario, fue interpuesta fuera del lapso de caducidad establecido en el literal “a” del artículo 192 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 187 eiusdem, los cuales establecen:

Art. 192: Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
(…).
Art. 187: El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que dec/dió expresamente el mencionado Recurso.

De los artículos anteriormente transcritos se constata que la interposición extemporánea del Recurso Contencioso Tributario será causal de inadmisibilidad de dicha acción; así, se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la contribuyente fue debidamente notificada de la Resolución Nº RCE-SM-ARS-000288 de fecha 11 de abril de 2000, el 18 de agosto de 2000 (folio 17), y que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto el 23 de mayo de 2001 (vuelto del folio 10), tal como lo alegó la representación del Fisco en el punto previó de su escrito de informes.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la Caducidad alegada por la representación de la Republica, es importante realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra la Resolución Nº RCE-SM-ARS-000288 de fecha 11 de abril de 2000, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el día 22/09/2000; y que presento escrito desistiendo del referido recurso jerárquico el día 15/11/2000, igualmente se evidencia que en fecha 15/11/2000 consigno escrito por ante el Ministerio de Hacienda solicitando la revisión de la Resolución Nº RCE-SM-ARS-000288 ya identificada, folio 24 del expediente judicial.
Visto lo anterior es imperativo revisar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario en relación al Recurso de Revisión y así se observa que dicho procedimiento administrativo se encuentra establecido en Capítulo IX “Recurso de Revisión”, artículos 174 y siguientes del referido Código Orgánico Tributario vigente para la emisión del acto administrativo.

Art. 174: El Recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer el Recurso jerárquico, en los siguientes casos:
1º. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente,
2º. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
3º. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
Art. 175: El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral I del mismo artículo.
Art. 176: El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación

De los artículos anteriormente transcritos, se verifica el procedimiento a seguir en vía administrativa a los efectos de recurrir los actos de efectos particulares a través del Recurso de Revisión, determinándose los casos en los cuales es procedente. Igualmente se desprende de la normativa antes descrita que el Recurso de Revisión es un recurso extraordinario que procede contra actos firmes, es decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haberse vencido el lapso para su ejercicio, o bien por haber sido decidido este último. Asimismo, el carácter extraordinario deviene –según lo ha determinado la Jurisprudencia Patria- por el hecho de que el mismo tiene lugar por los motivos taxativos establecidos por nuestro legislador en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, anteriormente indicados.
De esta manera, el prenombrado recurso sólo procederá ante la circunstancias supras indicadas y establecidas en el artículo anteriormente indicado.
Respecto a la procedencia del Recurso Contencioso Tributario ante la decisión que resuelva el Recurso de Revisión, esta sentenciadora observa que en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, no se contempló la posibilidad de que dicha Resolución se decida por la vía de impugnación y pueda ser objeto del mencionado recurso jurisdiccional, dicho artículo taxativamente dispone:
Art. 185: El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único:
El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

Es de observar que la disposición normativa anteriormente transcrita no dispone expresamente la posibilidad de poder impugnar la Resolución que resuelve un recurso de revisión a través del Recurso Contencioso Tributario, ante tal hecho ésta sentenciadora considera oportuno señalar el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01000 del 18 de septiembre de 2008, caso Diseños Beatriz, C.A., que estableció lo siguiente:
“…lo cierto es que ello no necesariamente implica la negación de esa acción jurisdiccional respecto de aquellas decisiones dictadas por la Administración Tributaria con ocasión de un recurso de revisión, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 contempla el principio fundamental de tutela judicial efectiva, que lleva implícito la garantía de acceso a la justicia; y más aún cuando el mencionado acto administrativo produce una afectación a la esfera jurídica subjetiva de la contribuyente Diseños Beatriz, C.A., siendo esta una condición fundamental para que nazca el derecho de acción, a objeto de solicitar la prestación de la función jurisdiccional, precisamente por el gravamen que origina la decisión contenida en la Resolución que resuelve el recurso de revisión…”
Conforme a lo anterior, ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00403 de fecha 20 de marzo de 2001, lo siguiente:
‘…El Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: Comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los Administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos…” (Desatacado de la Sala)…’

Visto el criterio anteriormente expuesto, al cual se apega esta sentenciadora, este Tribunal considera procedente la interposición del Recurso Contencioso Tributario ante la decisión que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto en sede administrativa contra los actos de efectos particulares que lesionen la esfera jurídica de los contribuyentes. Así se declara.
Sentado lo anterior, verifica esta sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente que el 15 de noviembre de 2000 fue interpuesto el Recurso de Revisión contra el acto administrativo frente al cual se ejerció el recurso jerárquico (desistido) (folio 24), a saber la Resolución Nº RCE-SM-ARS-000288 del 11 de abril de 2000, que fue debidamente notificada el 18 de agosto del mismo año (folio 17), igualmente constató que la administración tributaria no efectuó pronunciamiento alguno sobre el Recurso de Revisión antes identificado.
De lo antes expuesto, precisa esta Juzgadora traer a colación el contendido del artículo 176 del Código Orgánico Tributario vigente para la emisión del acto recurrido, el cual establece:

Art. 176: El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación. (Subrayado de la Juez).

Del artículo antes trascrito, se desprende que la Administración Tributaria decidirá el Recurso de Revisión dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de su presentación, en el caso en estudio la recurrente presento el escrito contentivo del recurso de revisión el 15 de noviembre del 2000 debiendo ser decidido por la Administración treinta 30 días después esto es el 27 de diciembre de 2000, y no constando en el expediente el acto administrativo que decida el recurso de revisión, resulta evidente que operó el silencio administrativo, entendiéndose denegado el Recurso interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº RCE-SM-ARS-000288 y quedando abierta la vía jurisdiccional de pleno derecho. Así se decide.
Ante tal circunstancia, esta Juzgadora a los efectos de la procedencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la denegación tacita al Recurso de Revisión, pasa a revisar la causal de caducidad, que fue alegada en el escrito de informes por la representación del Fisco como punto previó a los alegatos de fondo; aunque dicha representación erró en afirmar que a partir de la notificación del acto recurrido se dio inicio al lapso de caducidad, quien decide indica que lo correcto es a partir del vencimiento del lapso para pronunciarse sobre el Recurso de Revisión interpuesto. Así se declara.
De esta manera, circunscribiéndose al análisis del presente caso, pudo esta Juzgadora observar que el lapso para decidir el Recurso de Revisión venció el 27 de diciembre de 2000, quedando abierta la vía jurisdiccional de pleno derecho como antes se indicó, igualmente de la revisión al calendario judicial del año 2001, se puedo verificar que los 25 días de despacho a que se contrae el artículo 187 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la emisión del acto, venció el 16 de febrero de 2001 y por cuanto el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto el 23 de mayo de 2001 (vuelto del folio 10), queda confirmada la procedencia de la causal establecida en el literal “a” del artículo 192 eiusdem, configurándose en consecuencia, dicha causal de inadmisibilidad. Así se decide.
Vista la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario incoado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los vicios denunciados por la recurrente. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Ana María Michelangelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.468, en su carácter de apoderad judicial de las ciudadanas Rosalba Carazzi e Ivonne Veneziano Carazzi, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.193.038 y V-14.038.186, respectivamente, quienes actúan en representación de la Sucesión de RENZO VENEZIANO ZUCCHI, contra el silencio administrativo al Recurso de Revisión ejercido contra la Resolución Nº RCE-SM-ARS-000288 del 11 de abril de 2000, por cuanto se constató que en la declaración sucesoral presentada el 07 de abril de 1999 bajo el Nº 0041939, se determinó una diferencia de impuesto a pagar en materia de Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos en Bolívares actuales por la cantidad de treinta y cinco mil ciento diecinueve con ochenta céntimos (Bs. 35.119,80).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade. La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey Carolina Díaz Gaster.
En la fecha de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000201, a las dos y tres de la tarde (02:03 p.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey Carolina Díaz Gaster.


Asunto: AF48-U-2001-000072/1611.