REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9338

Visto el escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2013, por la abogada CARMEN GIL RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.834.505, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.186, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, como representante judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRABUTARIA (SENIAT), parte querellada, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2013, por los abogados LUÍS ALEXIS FLORES y JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.558 y 83.752, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ODRA ELIZABETH GAMBOA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.515.844, parte actora, mediante la cual se opone a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte querellada, promovió en el Capítulo I de su escrito de promoción, pruebas documentales.


II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, los abogados LUÍS ALEXIS FLORES y JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.558 y 83.752, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ODRA ELIZABETH GAMBOA GARCÍA, parte actora, se oponen a la admisión de la prueba documental, contenida en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada marcada con la letra “A”, alegando que “(…) no indica la promovente el cómo dicha documental, (…) enerva la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana ODRA ELIZABETH GAMBOA GARCÍA, en la forma en la cual quedó planteada la Litis con ocasión de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar (…)”.

Asimismo se oponen a la prueba documental marcada con la letra “B”, arguyendo que “(…) la misma resulta impertinente por no guardar relación directa con lo esgrimido por la Administración Aduanera y Tributaria en su írrito (sic) acto de remoción (…), adicionalmente debemos indicar que dicho instrumento de evaluación corresponde a un período anterior, ya que nuestra representada dejó de estar adscrita a la División de Apoyo Jurídico desde febrero de 2012 (…)”.

Igualmente se oponen a la prueba documental marcada con la letra “C”, indicando que “(…) de una lectura de los objetivos de desempeño establecidos en la documental promovida, se aprecia con meridiana claridad que ninguna de las funciones asignadas son actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, consideradas de confianza a tenor de los dispuesto en el artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic). (…)”.

Se oponen a la prueba documental marcada con la letra “D”, indicando que “(…) en modo alguno, dicho acto pueda llevar al convencimiento al Juez (…) que la ciudadana ODRA ELIZABETH GAMBOA GARCÍA, ejercía un cargo de confianza y por ende era susceptible de ser removida libremente sin el debido procedimiento (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Con relación a la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora en contra de las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, marcadas con las letras “A”, “C” y “D”, referidas a: copia certificada del oficio Nº GRH/DCT-T-411 16066 de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual el Gerente e Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notifica a la actora la aprobación de su traslado de la Gerencia Principal de la Aduanara Marítima de la Guaira a la Aduana Subalterna del Terminal de Pasajeros del Aeropuerto Internacional de Maiquetía; copia certificada de la asignación de objetivos de desempeño individual a realizar por la actora durante el período del 11 de abril de 2011 al 18 de noviembre de 2011; copia certificada de la asignación de objetivos de desempeño individual a realizar por la actora durante el período del 16 de abril de 2012 al 24 de noviembre de 2012; copia certificada del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2013- de fecha 17 de abril de 2013, mediante el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hace del conocimiento de la actora su remoción y retiro del cargo que desempeñaba en dicho ente, promovidas por la sustituta del Procurador General de la República, en representación del ente querellado, debe señalar este Juzgador que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa. En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad se sustentan, en virtud de ello, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en contra de las referidas pruebas documentales. Así se decide.

En cuanto a la prueba documental contenida en el Capítulo I, marcada con la letra “B”, del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la parte querellada, plantea la representación judicial de la parte actora oposición a la misma por ser IMPERTINENTE, a su decir, porque “no guardar relación directa con lo esgrimido por la Administración Aduanera y Tributaria en su írrito (sic) acto de remoción (…), adicionalmente debemos indicar que dicho instrumento de evaluación corresponde a un período anterior, ya que nuestra representada dejó de estar adscrita a la División de Apoyo Jurídico desde febrero de 2012”.

En este sentido, respecto a la impertinencia de la prueba, es preciso citar a los autores Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; y al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien señala “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, así como de la documental indicada, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, pues en principio la información sobre el cual versa son los objetivos de desempeño individual para ser cometidos por la ciudadana Odra Elizabeth Gamboa García durante el período del 11 de abril de 2011 al 18 de noviembre de 2011, pareciese prima facie guardar relación con el presente caso, en el cual la parte actora -Odra Elizabeth Gamboa García- pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la removió y retiro del cargo que ejercía dentro de dicho órgano. En virtud de ello, al no resultar manifiestamente impertinente la prueba promovida, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en contra de la referida prueba documental. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, referidas a: copia certificada del oficio Nº GRH/DCT-T-411 16066 de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual el Gerente e Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notifica a la actora la aprobación de su traslado de la Gerencia Principal de la Aduanara Marítima de la Guaira a la Aduana Subalterna del Terminal de Pasajeros del Aeropuerto Internacional de Maiquetía; copia certificada de la asignación de objetivos de desempeño individual a realizar por la actora durante el período del 11 de abril de 2011 al 18 de noviembre de 2011; copia certificada de la asignación de objetivos de desempeño individual a realizar por la actora durante el período del 16 de abril de 2012 al 24 de noviembre de 2012; copia certificada del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2013- de fecha 17 de abril de 2013, mediante el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hace del conocimiento de la actora su remoción y retiro del cargo que desempeñaba en dicho ente; una vez examinadas las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y por no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTES las oposiciones formuladas por los abogados LUÍS ALEXIS FLORES y JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.558 y 83.752, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ODRA ELIZABETH GAMBOA GARCÍA, parte actora, en contra de las documentales promovidas por la sustituta del Procurador General de la República, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, conforme a la motiva de la presente providencia

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.




Exp. Nº 9338
HSL/jg.-