LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007324
Mediante decisión de fecha 13 de junio de 2013, este Juzgado declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano MIGUEL LEAL SOMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.916.231, asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, solicitada en el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda ente adscrito al Gobierno Bolivariano de Miranda, ordenándosele a dicho ente la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de División de Investigación y Docencia, o a otro de igual o superior jerarquía, con otorgamiento de todos los beneficios socioeconómicos que se generen a partir de su reincorporación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

En fecha 18 de junio de 2013, se libraron oficios Nros. 13/0618 y 13/0619, dirigidos a los ciudadanos Procurador y Directora de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, y boleta a la parte querellante, con la finalidad de notificar la decisión dictada.

En fecha 20 de junio de 2013, la abogada Sigris Rivas Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.293, en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de oposición a la medida cautelar acordada.

En fecha 21 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes de dicha decisión.

Por auto de fecha 08 de julio de 2013, se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran convenientes a sus derechos.

Ahora bien, vencido el lapso probatorio, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada, y al respecto observa:

DE LA OPOSICIÓN

Señala la apoderada judicial de la parte querellada, que su representada procedió a notificar en fecha 25 de marzo de 2013, al ciudadano Miguel Leal Somoza, de la remoción del cargo de Jefe de División de Investigación y Docencia, del cual venía desempeñando, mediante Resolución Nº 022-2013 de fecha 19 de marzo de 2013, suscrito por el Director General de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo cabalmente con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone, que “[u]na vez removido del cargo el ciudadano MIGUEL LEAL SOMOZA, (…) introduce una querella funcionarial en contra de [su] representada y solicita una medida cautelar que es acordada por este despacho”.

Que “formalmente [esa] representación judicial, procede a oponerse y fundamentar principalmente dicha oposición en el hecho cierto e irrefutable que el ciudadano Miguel Leal Somoza es un funcionario de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN tal y como se podrá apreciar de la nómina de Directores de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, (…).

Manifiesta, que dicha nómina es reservada para los funcionarios de alto nivel y confidencialidad, motivado a las actividades que ese tipo de funcionarios despliega de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Aduce, que aunado al hecho anteriormente señalado, su representada “en ningún momento de la relación laboral sostenida con el ciudadano Miguel Leal Somoza, (…) tuvo o ha tenido conocimiento alguno de la relación aducida por el querellante, el cual en su escrito sostiene que mantiene una relación concubinaria con la ciudadana MAIRY ARMAS PEDRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 16.058.673 y menos aún, que la ciudadana en cuestión se encuentre en estado de gestación”.

Expresa, que en el expediente administrativo del querellante, “no hay evidencia alguna de relación matrimonial o concubinaria entre ambos ciudadanos, y por consecuencia, el absoluto desconocimiento de que la ciudadana MAIRY ARMAS PEDRIQUE se encuentra embarazada”.

Manifiesta, que “es inconcebible que se acuerde una medida para restituir un derecho que para los efectos ciertos de la administración pública, en este caso, la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA no existió”.

Señala, que “…no existen pruebas suficientes que convaliden y justifiquen el decreto de la medida acordada; ya que al no evidenciarse que exista algún tipo de unión entre el querellante y la ciudadana MAIRY ARMAS PEDRIQUE, antes identificada; no se configurarían los extremos de procedencia que establece el código de procedimiento civil, YA QUE NO EXISTIRÍA RIESGO MANIFIESTO DE QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, Y MUCHO MENOS ESTARÍA EL QUERELLANTE ACOMPAÑANDO EL MEDIO DE PRUEBA QUE REALMENTE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ÉSTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 585 del código de procedimiento civil”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Como punto previo este Tribunal debe hacer mención respecto a la oportunidad para ejercer la oposición interpuesta.

En razón de ello, se verifica que en fecha 20 de junio de 2013, la abogada Sigris Rivas Parra, en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2013.

En este orden, siendo que a los efectos de la notificación de la decisión dictada por este Tribunal se observa que aun cuando no había comenzado a correr el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la misma fecha en que se consignó el escrito de oposición se entiende notificado el querellado, siendo oportuno mencionar que ha sido reiterado criterio de nuestra jurisprudencia patria que respecto a los lapsos para el ejercicio de los recursos o medios de defensa que otorga la ley, a quien se pudiera ver afectado por una decisión de cualquier naturaleza, su interposición anticipada no se entiende a los efectos de su oportunidad como extemporánea.

En razón de ello, visto que la parte querellada ejerció su derecho (oposición a la medida) antes del día en que constara en el expediente su notificación, se tiene su interposición como tempestiva. Así se decide.

Ahora bien, la oposición de la medidas cautelares a que refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libre a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, siendo en tal sentido el medio idóneo cuyo resultado puede dar origen a la revocatoria, modificación o confirmación, ratificando con ello un proceso debido en el que se garantice la defensa de los sujetos procesales a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.

En tal sentido, siendo en el presente caso la medida cautelar acordada el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez, verificar el cumplimiento o no de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso Mervin Enrique Sierra, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, se desprende que la parte oponente enfocó su razonamiento en los siguientes puntos:

Que es un “…hecho cierto e irrefutable que el ciudadano Miguel Leal Somoza es un funcionario de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (…)”.

Que “… no se evidencia que existan algún tipo de pruebas suficientes que convaliden y justifiquen el decreto de la medida acordada; ya que al no evidenciarse que exista algún tipo de unión entre el querellante y la ciudadana MAIRY ARMAS PEDRIQUE, (…) no se configurarían los extremos de procedencia que establece el código de procedimiento civil, YA QUE NO EXISTIRÍA RIESGO MANIFIESTO DE QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, Y MUCHO MENOS ESTARÍA EL QUERELLANTE ACOMPAÑANDO EL MEDIO DE PRUEBA QUE REALMENTE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ÉSTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 585 del código de procedimiento civil”.

Al respecto, vista la pretensión de la parte opositora de la medida, verifica este Juzgador que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellada sólo promovió el expediente administrativo del querellante, motivo por el cual una vez verificado la finalización de dicho lapso procesal, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2013.

Del análisis del escrito de oposición se puede verificar que, aunado a que el oponente no señaló ni cuestionó los fundamentos correspondientes al fumus bonis iuris y al periculum in mora, de donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes respecto a la inexistencia de la relación laboral o de la condición de paternidad del querellante, considera quien aquí decide, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional -el derecho a la paternidad- y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente, a la luz de la presente incidencia.

Sobre el particular es necesario considerar que el artículo 75 constitucional consagra:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, siendo en tal sentido indudable, que un despido laboral –en el concepto amplio que ello representa- afecta el ingreso económico al grupo familiar que pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad.

En razón a lo anterior, quien aquí decide debe indicar, que en el presente caso, no se revisó la aplicación o interpretación del derecho ordinario puesto que se trata mas bien de la reafirmación de los valores constitucionales, en donde, la presunta vulneración de los mismos, ante la cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida –reincorporación- determinó un pronunciamiento acerca del contenido y aplicación de las normas constitucionales que desarrollan derechos fundamentales.


Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, vistos los argumentos traídos por la parte querellada referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observándose que los mismos no conducen al ánimo y convicción de este Sentenciador para revocar la medida decretada y, teniendo en cuenta la procedencia de la tutela constitucional y por consiguiente la restitución de los derechos constitucionales susceptibles de protección, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la oposición formulada por la parte querellada y en consecuencia se ratifica la medida cautelar decretada en fecha 13 de junio de 2013. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada Sigris Rivas Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.293, en su carácter apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, contra la medida cautelar decretada en fecha 13 de junio de 2013.

SEGUNDO: RATIFICA la medida cautelar decretada en fecha 13 de junio de 2013, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL LEAL SOMOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.926.231, asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, contra la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO: Se ratifica la orden de reincorporación provisional del ciudadano MIGUEL LEAL SOMOZA, al cargo de Jefe de División de Investigación y Docencia, o a otro de igual o superior jerarquía, con otorgamiento de todos los beneficios socioeconómicos que se generen a partir a partir de la efectiva reincorporación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

CUARTO: Se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la ejecución de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
cbdbadggFMM/LAS.-
EXP. No. 007324