LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL



Exp.007409


Visto el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.207, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARÍA OROPEZA DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.361.113, contra la Providencia Administrativa No. 3133, expediente No. P-11-005-0222-12, de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de proveer sobre su admisión, resulta necesario establecer en primer lugar, la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, y al efecto se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…omissis…)

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.


(…omissis…)


En este orden de ideas, el artículo 23 de la citada Ley, determina la competencia atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

“Artículo 23

Competencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
“ (…omissis…)


5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.


(…omissis…)”.

Por su parte, el artículo 24 ejusdem, en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales, establece que:

“Artículo 24

Competencia

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

“(…omissis…)


5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.



(…omissis…)”.


De la misma manera, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 la competencia de los Juzgados Superiores Estadales:

“Artículo 25

Competencia

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

“(…omissis…)


3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.


(…omissis…)”.


Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Registro Civil prevé que la organización, dirección funcionamiento, supervisión y formación de los Registros Civiles es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral y, ejercido el presente recurso de nulidad contra un acto emanado de un Registro Civil, que depende según el artículo 30 ejusdem de un órgano nacional, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer el mismo, de conformidad con las las dispocisiones normativas contenidas en lo artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.207, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARÍA OROPEZA DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.361.113, contra la Providencia Administrativa No. 3133, expediente No. P-11-005-0222-12, de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y declina su conocimiento en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo).

SEGUNDO: se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,


Exp. 007409/Desy