REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2013-001153
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
LA DEMANDANTE, ciudadana YARITZA JOSEFINA MORILLO, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V 7.663.407, representada por el abogado BLAS DANIEL ARISTIGUETA CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.088, presentó formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS ciudadanos RAFAEL LOPEZ ROJAS, CARMEN LOPEZ ROJAS, EDILUZ ROJAS DE MEDINA, MAGALY COROMOTO LOPEZ ROJAS y ANTONIO JOSE LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros 1.235.322; 1.895.815; 3.534.298; 3.887.658 y 4.249.625 respectivamente, no tiene constituido apoderado judicial alguno en autos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE LA DEMANDA
Señala la solicitante que viene ejerciendo la posesión legitima de un bien inmueble: apartamento signado con el número 99, ubicado en el bloque dos de la Silsa, Letra A, piso 8, cuya extensión es de 95 mts2, la cual esta poseyendo la totalidad del terreno en referencia, desde el año 1981, lo que suma treinta y dos (32) años.
Con fundamento a ello, procedió intentar la demanda por Prescripción Adquisitiva.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este orden estima pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 691.-La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, cabe citar la sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada: Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso Angelina Arienta de Briceño y otros Vs. República Bolivariana de Venezuela, Exp. Nº 02-0732, S. Nº 4223, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condicionada la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registro y la demostración de la condición del propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…”. Destacado del Tribunal.
Igualmente, el escrito o libelo de la demanda, debe expresar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a saber:
“(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…).” Destacado del Tribunal.
De las normas y sentencia parcialmente transcritas, se pueden colegir que la parte demandante debe, señalar y presentar con la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y copia certificada del titulo respectivo del que derive inmediatamente el derecho deducido, el cual será reproducido con el libelo de la demanda. Así se precisa.
Con fundamento en lo expuesto, en el caso de autos, se puede desprender que la parte demandante, anexó copia certificada del registro de defunción; asimismo consignó copia certificada del juicio de Partición de Herencia, no obstante, no acompañó con el escrito del libelo de la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 691 y del extracto de la Sentencia lo cual constituye a su vez instrumento fundamental de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6º de la Norma Ajetiva. Así se establece.
Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres (3) supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: El orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden al verificarse que la demandante por medio de su apoderado judicial omitió el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 691 de la Norma Adjetiva, lo que evidencia palmariamente una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva propuesta. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana YARITZA JOSEFINA MORILLO, contra los ciudadanos RAFAEL LOPEZ ROJAS, CARMEN LOPEZ ROJAS, EDILUZ ROJAS DE MEDINA, MAGALY COROMOTO LOPEZ ROJAS y ANTONIO JOSE LOPEZ, todos identificados al inicio de este fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, veinticuatro (24) de octubre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AK/AC