REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de octubre de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-M-2013-000083
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy capital), el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B y cuyos Estatutos fueron reformados en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de marzo de 2011, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, representada por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, ROLAND PETTERSON STOLK y JAIME HELÍ PIRELA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 124.671 y 107.157; respectivamente, presentó formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y del Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1986, bajo el N° 61, Tomo 50-A, representada por los abogados MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B., CARLOS ZURITA DE RADA, HECTOR CARDOZE RANGEL, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE, MARIA PIA PESCI FELTRI, JOSE MARIA DÍAZ-CAÑABTES S. y RAFAEL DIAZ-CAÑABATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.022, 21.471, 38.672, 33.440, 52.376, 41.231 y 45.283, respectivamente, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 15 de febrero del 2013, recibe la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U. R. D. D.), libelo de la demanda suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 25 de marzo del 2013.
Seguidamente, en fecha 8 de abril del 2013, la representación judicial de la parte actora, consigno los fotostatos requeridos y realizo el pago de los emolumentos respectivos, con el objeto de llevar a cabo la citación de la demandada.
En fecha 26 de abril del 2013, compareció el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejo constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Centro Comercial Macaracuay Plaza, Torre “B”, piso 10, oficina número 4, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del estado Miranda; sin haber podido lograr la efectiva citación de la demandada.; por lo que en fecha 9 de diciembre del 2013, a solicitud de la parte demandante, este Juzgado libró nueva compulsa de citación a la demandada.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo del 2013, comparecieron por un lado los apoderados judiciales de la parte demandante y por el otro de la demandada, este ultimo se dio por citado en la presente causa y al mismo tiempo solicitaron la suspensión del juicio por un lapso de treinta días de despacho, solicitud que le fue acordada por este juzgado mediante auto de fecha 4 de junio del 2013.
El 25 de julio del 2013, en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, en su lugar los representantes legales de la demandada promovieron la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 30 de septiembre del 2013, procediendo los apoderados judiciales de la demandada a subsanar la cuestión previa promovida por la demandada.
II
Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, y el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de la demandada fundamenta la promoción de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en que los apoderados judiciales de la parte demandante, no tienen la legitimación suficiente para ejercer las pretensiones subsidiarias que fueron ejercidas junto a la pretensión principal en el libelo de la demanda de la presente causa.
En tal sentido señalan que, el poder otorgado por la sociedad mercantil, BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, a sus apoderados judiciales se limito única y exclusivamente a las facultades inherentes a la pretensión principal deducida, la cual se circunscribe a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en ningún momento dicho mandato fue extendido a pretensiones subsidiarias como la Reinvidicación del bien inmueble objeto de la demanda o el pago de lo indebido por la demandada que fueron alegadas en libelo demanda, y respecto de las cuales no fueron debidamente facultados los apoderados judiciales de la demandante.
Finalmente señalan que los abogados de la parte actora, no están facultados para proponer las pretensiones subsidiarias, y oponen la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o sea insuficiente.
SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de la demandante, dentro de la oportunidad legal, procedió a subsanar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue promovida por la demandada; y a tales efectos, consigno original de documento autenticado en fecha 8 de agosto del 2013, por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el representante de la sociedad mercantil demandante, con el propósito saneador, a los fines de subsanar, la cuestión previa alegada, y en consecuencia ratificadas las actuaciones realizadas como las pretensiones acumuladas en el libelo de la demanda
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“(…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)”. Destacado del Tribunal.
De la señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios y menoscaben los principios de celeridad, economía procesal y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas estas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.
En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo 346 lo siguiente.
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, (1) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, (2) por no tener la representación que se atribuya, (3) o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”.Destacado y paréntesis del Tribunal.
Del ordinal 3° transcrito, se puede escindir alternativamente tres (3) supuestos bien categóricos inequívocos, para invocar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante, para actuar en juicio, a saber:
1) Carecer de capacidad para ejercer poderes en juicio, en este supuesto vale citar el artículo 166 del Código Adjetivo, que dispone : “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”; ésta se refiere a la capacidad de postulación, que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, es de carácter profesional y técnica que corresponde exclusiva y excluyentemente a los abogados. La incapacidad de postulación puede devenir de una causa absoluta (ejemplo no tener el título de abogado), o relativa (ejemplo una sanción disciplinaria del Colegio de Abogados);
2) Carecer de la representación que se atribuye, y a estos efectos se debe enfatizar que sin poder, mal puede haber representación, de allí que la doctrina ha sido constante en señalar que es necesario que el instrumento poder aparezca acreditado en autos y que sea anterior a la fecha de la demanda, solicitud o acción, salvo en aquellos casos en que se asiste, y posteriormente se le confiere poder en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil o en el expediente, que es el apud acta, de acuerdo con el artículo 152 eiusdem,
3) El poder no estar otorgado en la forma legal o sea insuficiente. Con relación al primer particular (forma legal), se debe puntualizar que el poder para actos judiciales debe otorgarse observando las formalidades del artículo 151 del Código Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, mediante escritura pública o autenticado, ante un Notario, Registrador o Juez; con relación al segundo particular, (poder insuficiente), se puede decir, que es aquel que ha sido conferido para actuaciones particulares, ejemplo un poder para actuaciones en sede administrativa, o un poder especial, que no exprese que es para actuaciones judiciales, o lo sea para un asunto bien determinado.
El legislador no sólo consagró las cuestiones previas, sino que dependiendo de la entidad del vicio u omisión, alegada por el demandado, bien sea atinente a lo sujetos, al libelo de la demanda (aspecto formal), pretensión y acción, previó la posibilidad de subsanar o incluso la extinción del proceso, dentro del primer supuesto, esto es de aquellas cuestiones previas alegadas que pueden ser subsanadas, se encuentra la del ordinal 3º, al establecer en el artículo 350 (encabezamiento), la potestad del demandante de subsanarla dentro del lapso de cinco (5) siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, y la forma como debería corregir o enmendar el defecto u omisión y en este sentido cabe citar lo previsto en la aludida norma.
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales (…) 3º, del Artículo 347, la parte podrá subsanar (…), dentro del plazo de los cinco días siguientes (…), en la forma siguiente
(…)
El del ordinal 3º, (…) o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
(…) ”.
Precisado los supuestos de procedencia del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, así como la potestad del demandante para subsanar el defecto u omisión, el lapso para corregir, y la forma, se debe determinar si el supuesto de la cuestión previa alegada por la demandada, procede o no la subsanación realizada por la parte demandante.
En ese sentido se puede colegir de los autos que dentro del lapso legal al que alude el encabezamiento del artículo 350 de la Norma Adjetiva, los apoderados judiciales de aquel (demandante), consignaron al escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, instrumento de poder anexado al escrito de subsanación, cursante a los folios 229 al 231 del expediente, otorgado mediante notaria pública, por el representante judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S. A; BANCO UNIVERSAL”, ratificó a los apoderados judiciales que allí se identifican plenamente, para intentar la demanda por Cumplimiento de Contrato contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX C.A.; para las pretensiones subsidiarias de la principal la Reivindicación de los Inmuebles recibidos en pago así como el pago de lo indebido, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas por los mandatarios actuando separada o conjuntamente, que es el mecanismo o medio idóneo que estableció el legislador en el artículo 350 segundo aparte de la Norma Adjetiva, para corregir o enmendar el supuesto alegado la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o sea insuficiente. Así se establece.
Con fundamento en la argumentación expuestas, este Tribunal, declara subsanada voluntariamente por la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 350 (encabezamiento y segundo aparte) euisdem, y en consecuencia, el presente asunto principal debe continuar su curso a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 de la Norma Adjetiva y en garantía de la Tutela Judicial prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SUBSANADA voluntariamente por el demandante, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o sea insuficiente, a tenor de lo establecido en el artículo 350 (encabezamiento y segundo aparte) euisdem, y en consecuencia, el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.; BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX C.A., todos identificados al inicio de este fallo, debe continuar su curso a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 de la Norma Adjetiva y en garantía de la Tutela Judicial prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Conforme con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no habrá condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal.
Ana Karina Brito.-
En la misma fecha de hoy, 4 de octubre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito.-
SMC/AKB/CG.
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