REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000407 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2013-000052 (Cuaderno de Medidas)
Admitido como se encuentra el presente juicio por Divorcio, incoado por el ciudadano Antonio Dionisio Faría Pereira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.309.058, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Harold Chirinos y Luis Wever, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 155.542 y 137.199 respectivamente, contra la ciudadana Maria Isabel Del Amparo Corbacho De Faría, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.225.984; éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 10 de diciembre de 1981 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maria Isabel Del Amparo Corbacho De Faría, supra identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en la Residencia situada en Macaracuay, calle Chacao, Edificio El Greco, Número treinta y uno (31).
2) Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres Anthony Alexander nacido el 31 de agosto de 1984, y Khritzia Dayana nacida el 16 de agosto de 1989, hoy mayores de edad.
3) Que adquirieron durante la referida unión matrimonial diversos bienes, entre los cuales pueden señalarse: una (01) casa construida sobre una parcela propiedad de ambos cónyuges, de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800Mts2), con una construcción de aproximadamente cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (424 mts2); dos (02) automóviles marcas Chevrolet, un (01) carro modelo Monte Carlo color blanco, de dos (02) puertas, matriculado bajo el Nº AAAM 05M y el otro vehículo es una camioneta color beige, modelo Blazer, de cuatro (04) puertas, matriculada bajo el Nº ABF71M, así como también adquirieron tres (03) armas de fuego, dos (02) pistolas, una marca Glock, calibre 9mm, serial WN8798 y una marca Astra, calibre 7.65, serial f6999, y un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial L 52109.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes obtenidos durante la comunidad conyugal, anteriormente mencionados.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copia simple del acta de matrimonio Nº 416, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
B) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Anthony Alexander, inserta bajo el Nº 1672, Tomo 04, Folio 166, y de la ciudadana Khritzia Dayana, inserta bajo el Nº 2013, Tomo 05, folio 05.
C) Copia simple del documento de compra del inmueble constituido por una (01) casa construida sobre una parcela de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800Mts2), con una construcción de aproximadamente cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (424 mts2), ubicada en la ruta cinco (05) de la urbanización Santa Mónica, anotada en el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 20, Protocolo Primero.
D) Copias simples de tres (03) portes de armas pertenecientes a tres (03) armas de fuego, dos (02) pistolas, una marca Glock, calibre 9mm, serial WN8798 y una marca Astra, calibre 7.65, serial f6999, y un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial L 52109.
E) Original de poder que acredita la representación judicial de la parte actora.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada sobre una (01) casa construida sobre una parcela propiedad de ambos cónyuges, de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800Mts2), con una construcción de aproximadamente cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (424 mts2)
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble descrito a continuación: “constituido por un lote de terreno de una superficie aproximada de cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (423,38 mts2) y la casa quinta que sobre el està construida el cual forma parte de una parcela de terreno bifamiliar de mayor extensión ubicada en la ruta 05 de la Urbanización Santa Mónica, en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguida dicha parcela con el Nº 31. La parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de ochocientos metros cuadrados (800mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela Nº 32; SUR: Zona verde natural y parte de la ruta Nº 5; ESTE: Con la parcela Nº 32 y Ruta Nº 5 y OESTE: Con zona verde; toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Ahora bien, en cuanto al pedimento cautelar referido a los otros bienes señalados por la parte actora, este Tribunal de una revisión de los recaudos consignados junto al escrito de demanda, pudo evidenciar que no se encuentran suficientemente cumplidos los requisitos de procedencia que exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En razón de lo anteriormente expuesto, el Juez investido del poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley, lo que conlleva a concluir para éste Juzgador declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1), un (01) automóvil modelo Monte Carlo color blanco, de dos (02) puertas, matriculado bajo el Nº AAAM 05M; 2) una (01) una camioneta color beige, modelo Blazer, de cuatro (04) puertas, matriculada bajo el Nº ABF71M; 3) una (01) pistola marca Glock, calibre 9mm, serial WN8798; 4) una (01) pistola marca Astra, calibre 7.65, serial f6999 y; 5) un (01) revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial L 52109, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos pro indivisos que tiene la ciudadana Maria Isabel Del Amparo Corbacho De Faría, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.225.984, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se describe:
1) “constituido por un lote de terreno de una superficie aproximada de cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (423,38 mts2) y la casa quinta que sobre el está construida el cual forma parte de una parcela de terreno bifamiliar de mayor extensión ubicada en la ruta 05 de la Urbanización Santa Mónica, en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguida dicha parcela con el Nº 31. La parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de ochocientos metros cuadrados (800mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela Nº 32; SUR: Zona verde natural y parte de la ruta Nº 5; ESTE: Con la parcela Nº 32 y Ruta Nº 5 y OESTE: Con zona verde. El referido inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 20, Protocolo Primero”
Dichos inmueble pertenece a los ciudadanos Maria Isabel Del Amparo Corbacho De Faría y Antonio Dionisio Faría Pereira venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.225.984 y V- 5.309.058 respectivamente, según consta en el documento anteriormente mencionado.
A tal efecto se ordena participar lo conducente al Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora sobre los siguientes bienes muebles: 1), un (01) automóvil modelo Monte Carlo color blanco, de dos (02) puertas, matriculado bajo el Nº AAAM 05M; 2) una (01) una camioneta color beige, modelo Blazer, de cuatro (04) puertas, matriculada bajo el Nº ABF71M; 3) una (01) pistola marca Glock, calibre 9mm, serial WN8798; 4) una (01) pistola marca Astra, calibre 7.65, serial f6999 y; 5) un (01) revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial L 52109, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
El Juez,
Luis Rodolfo herrera González.-
El Secretario,
Abg. Jonathan morales
En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan morales
LRHG/JM/Alan
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