REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000772
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MUTUOINVEST, C.A., inscrita en el por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 47, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAÚL RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.032.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAURICIO FERRANTE, VICENIO LUIGI FERRANTE y ATILIO FERRANTE PARENTI, de nacionalidad italiana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.987.450, E-81.944.342 y E-81.096.414, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA - COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA – COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (Inepta Acumulación de pretensiones Art. 78 del C.P.C.)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso inició por libelo presentado en fecha 15 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la sociedad mercantil MUTUOINVEST, C.A., mediante el cual dice demandar por ejecución de hipoteca a los ciudadanos MAURICIO FERRANTE, VICENIO LUIGI FERRANTE y ATILIO FERRANTE PARENTI. Dicha demanda correspondió ser conocida este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Por auto de fecha 19 de julio de 2013, el Tribunal instó al demandante a indicar si la hipoteca cuya ejecución pretende se encuentra vigente, ello de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha de julio de 2013, el demandante solicitó que se le otorgase una prórroga para a los fines de la consignación de la certificación de gravámenes correspondiente, siendo dicho pedimento acordado por este juzgador mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2013.
En fecha 02 de octubre de 2013 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual dice demandar por ejecución de hipoteca y por cobro de bolívares tanto por vía ejecutiva, así como por el procedimiento intimatorio, a los ciudadanos MAURICIO FERRANTE, VICENIO LUIGI FERRANTE y ATILIO FERRANTE PARENTI.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en el escrito de reforma lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de julio de 1999, celebró un contrato de compraventa con los ciudadanos MAURICIO FERRANTE, VICENIO LUIGI FERRANTE y ATILIO FERRANTE PARENTI, sobre un inmueble constituido por una (1) oficina denominada local Nro. 63, ubicada en el sexto piso de la Torre Lipesa, situada en la Avenida Orinoco de la Urbanización Bello Monte, sección segunda, en la parcelas Nros. 87 y 88 de la mencionada Urbanización, Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 32, Tomo 03, Protocolo Primero.
2. Que en el referido contrato se establecieron para los aquí demandados unas obligaciones en moneda extranjera, las cuales quedaron garantizadas mediante una hipoteca y que no han sido canceladas.
3. Que el registro subalterno no reconoce la existencia del respectivo gravamen hipotecario.
4. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano judicial para demandar la ejecución de la mencionada hipoteca y el cobro de bolívares de las cantidades adeudadas, tanto por la vía ejecutiva como por el procedimiento de intimación.
- III –
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a tres (3) pretensiones principales, a saber: (i) la ejecución de una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de la parte demandada; y, (ii) el cobro de la cantidad de dinero garantizada por la mencionada hipoteca de primer grado tanto por la vía ejecutiva y por la vía intimatoria.
Como evidencia de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar lo señalado por la representación judicial en el libelo de la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“…Así mismo, tal y como dejamos establecido, en el capitulo relativo a los hechos, la obligación de la cual son acreedores nuestro representados, es de plazo vencido y por ende de exigibilidad inmediata, en consecuencia se dan los presupuestos para intentar la ejecución del bien inmueble que garantiza la acreencia de nuestros representados.
…(omissis)…
Nos parece adecuado destacar como en el caso de marras se encuentran totalmente llenos los extremos de Ley, para la procedencia y pertinencia del procedimiento ejecutivo de traba de hipoteca.
…(omissis)…
Ahora bien referido el artículo 640 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, que contempla la posibilidad de acudir ante el juzgador, con las obligaciones garantizadas en documento público, que las mismas sean reclamados por vía ejecutiva, a través del referido instrumento, que reconoce y refleja y las cantidades que se le adeudan a los acreedores, y por ende se proceda a la admisión de la presente REFORMA DE DEMANDA por vía ejecutiva, y a la subsecuente intimación del deudor.
…(omissis)…
A tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 640 del mismo Código de Rito Civil, y en fuerza de los argumentos, en razón de los derechos que asisten a nuestros representados, formalmente demandamos a los ciudadanos… MAURIZIO FERRANTE… vICENIO LUIGI FERRANTE… y ATILIO FERRANTE PARENTI… anteriormente identificados, basados en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes establecido en el artículo 1159 del CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, tal y como lo refiere la cláusula del contrato de COMPRA-VENTA que a su vez contiene la Hipoteca de primer grado, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en pagar, íntegramente a nuestros representados, la totalidad del crédito y sus accesorios, garantizados con hipoteca inmobiliaria de primer grado,
…(omissis)…
Solicitamos a este juzgador con todo respeto que admita la presente demanda de ejecución de hipoteca, en razón de que están llenos los extremos de Ley contemplados en el artículo 640 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA.
…(omissis)…
3º.- Que de no acreditarse el pago en los DIEZ (10) días establecidos en los artículos 651 en concordancia con el 640 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y cumplidos los lapsos del artículo 651 y siguientes en concordancia con el 640 del mismo adjetivo civil se decrete el embargo ejecutivo, y se decrete la prohibición de enajenar y gravar y se ejecute el inmueble señalado siendo que es el único bien común prenda de los obligados, y prenda común posible de los acreedores, tal y como lo refiere el artículo 1863 del CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, y paralelamente se lleve el presente proceso hasta la definitiva. 4º.- Finalmente que la presente REFORMA DE DEMANDA de VIA DE COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento MONITORIO DE EJECUCIÓN, tal y como lo contempla el artículo 640 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.”
En vista de los términos en que ha sido planteada la pretensión contenida en la demanda, resulta necesario hacer algunas precisiones conceptuales.
En primero término, se observa que la parte demandante invoca los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, que copiados literalmente son del siguiente tenor:
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes…”
De las normas anteriormente transcritas, el Tribunal observa que las mismas regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la parte actora de conformidad con la referida norma solicitó “…a este juzgador… que admita la presente demanda de ejecución de hipoteca…”, garantía que fue constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el Nro. 32, Tomo 03, Protocolo Primero.
Por otro lado, el demandante solicitó que se procediera “…a la admisión de la presente REFORMA DE DEMANDA por vía ejecutiva…” y por consiguiente, se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero adeudada y que fue garantizada mediante la hipoteca convencional de primer grado, procedimiento que se encuentra regulado en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Igualmente, la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”
La norma en referencia, regula el procedimiento de intimación, el cual sólo podrá ser aplicado en los casos en que el demandante persiga una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Hechas como han sido las anteriores precisiones de orden conceptual, este juzgador observa que el demandante incurrió en este proceso judicial, en acumulación indebida de una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, tal como se ha puntualizado precedentemente, a saber: i) el procedimiento de ejecución de hipoteca regulado en los artículos que van desde el 660 hasta el 665 del Código de Procedimiento Civil; ii) el procedimiento de cobro de bolívares por la vía ejecutiva regulado en los artículos que van desde el 630 hasta el 639 ejusdem; y, iii) el procedimiento de cobro de bolívares por la vía intimatoria regulado en los artículos que van desde el 640 hasta el 652 ejusdem; por lo que debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
(Resaltado de este Tribunal)
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: a saber: i) el procedimiento de ejecución de hipoteca regulado en los artículos que van desde el 660 hasta el 665 del Código de Procedimiento Civil; ii) el procedimiento de cobro de bolívares por la vía ejecutiva regulado en los artículos que van desde el 630 hasta el 639 ejusdem; y, iii) el procedimiento de cobro de bolívares por la vía intimatoria regulado en los artículos que van desde el 640 hasta el 652 ejusdem; siendo que tal acumulación de pretensiones (que deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí) implican que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES.
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 3:23 p.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.-
ASUNTO: AP11-V-2013-000772
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