REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000569

Vista la anterior diligencia presentada en fecha 2 octubre de 2013, por la abogado JANET MARQUEZ CUBILLAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUELANGEL OVIEDO HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, este sentenciador en atención a dicha oposición, debe realizar las siguientes consideraciones.

- I –

Se inició el presente proceso mediante demanda de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE DON BETULIO 1964, C.A., en contra del ciudadano MIGUELANGEL OVIEDO HERNANDEZ, en fecha 28 de mayo de 2012 y posteriormente reformada en fecha 31 de julio de 2012. Dicha demanda fue admitida en fecha 2 de agosto de 2012.
En fecha 24 de septiembre de 2012, un alguacil de este circuito judicial manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora a los fines de practicar la citación del demandado. Sin embargo, dicha labor no pudo ser verificada por cuanto dicho ciudadano no se encontraba para el momento, por lo cual el alguacil consignó la compulsa y su correspondiente recibo sin firmar.
En tal virtud, en fecha 24 de octubre de 2012, este tribunal acordó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así, la secretaria de este despacho hizo constar el cumplimiento de todas las formalidades de dicha norma en fecha 24 de abril de 2013.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2013, se acordó la designación de defensor ad-litem al demandado, recayendo dicho cargo en la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramentación. Entonces, en fecha 6 de junio de 2013, dicha ciudadana compareció y aceptó el cargo recaído en su persona.
No obstante, en fecha 25 de junio de 2013, compareció la parte demandada a los fines de darse por citada respecto del presente juicio. En ese sentido, dicha parte contestó la demanda en fecha 26 de junio de 2013.
En fecha 7 de agosto de 2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Lo propio hizo la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2013.
Por cuanto la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de su antagonista en fecha 2 de octubre de 2013, este sentenciador debe apreciar lo siguiente:
- II –

Lo anterior conlleva a este sentenciador a determinar si el escrito de oposición a las pruebas se ha presentado de manera tempestiva. Ahora bien, la norma contentiva de la institución procesal de oposición a las pruebas de la contraparte, se encuentra prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.”
Se establece entonces, la oportunidad correspondiente para efectuar oposición a las pruebas de la contraparte dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio, una vez efectuado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha 25 de junio de 2013 exclusive -correspondiente a la oportunidad en que la parte demandada se dio por citada- en miras a determinar el margen de los lapsos procesales en el presente juicio y en apego al calendario judicial de este tribunal, este sentenciador se percató de lo siguiente:
Lapso para contestar la demanda: Junio 2013: 26; julio 2013: 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 29, 30, 31.
Lapso para promover pruebas: Agosto 2013: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14; septiembre 2013: 19, 20, 23, 24, 25.
Lapso de oposición a las pruebas: Septiembre 2013: 26, 27, 30.
Lapso para resolver la oposición a las pruebas: Octubre: 1, 2, 3.
Habida cuenta del anterior cómputo, este tribunal determina que el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada en fecha 2 de octubre de 2013, resulta manifiestamente extemporáneo.
En tal virtud, la oposición en cuestión resulta a todas luces improcedente por lo cual este sentenciador declara invalida por extemporánea la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada.
Sin embargo, de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, se observa la promoción de una inspección judicial a los fines de dejar constancia de los libros de contabilidad de la sociedad mercantil TRANSPORTE DON BETULIO 1.964, C.A., e informen al tribunal donde se encuentra el camión objeto de la presente demanda, así como otros elementos que señalará en su oportunidad.
En ese sentido, este sentenciador tiene a bien incorporar a la presente resolución el contenido del artículo 41 del Código de Comercio, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”
En acatamiento a lo dispuesto en el artículo precedente, este sentenciador observa que la inspección judicial promovida en miras de examinar de manera general los libro de la sociedad mercantil TRANSPORTE DON BETULIO 1964, C.A., resulta ilegal, dada la existencia de una prohibición de ley para acordarla. En tal virtud, este sentenciador inadmite dicho medio probatorio por resultar manifiestamente ilegal. Así se establece.

-III-

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEA la oposición a las pruebas presentada por la representación judicial del ciudadano MIGUELANGEL OVIEDO HERNANDEZ, parte demandada en el presenté juicio.
SEGUNDO: INADMISIBLE la inspección judicial promovida por la parte demandada.
TERCERO: Se admiten las demás pruebas promovidas por las partes mediante escritos de fecha 7 de agosto de 2013 y 25 de septiembre de 2013, con excepción de la inspección judicial indicada en el punto anterior del presente capítulo.
Se hace constar que el lapso para la evacuación de pruebas comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación de las partes del presente proceso en lo que respecta al esta resolución.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.






LRHG/Rincones.-