REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-M-2001-000009

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANIEL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23 de marzo de 1992 bajo el N° 209, Tomo III Adic Nº 4.
APODERADO JUDICIAL: JHONNY MUJICA COLON Y JHONNY MUJICA CARELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.297 y 48.285, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTELERA SOL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, el 26 de diciembre de 1996, bajo el Nº 2.779, Too 2, Adic.N° 52
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos CARLOS GALARRAGA, HECTOR PEREZ MORA, OSWALDO BULOZ SALER, NILKA. CEDEÑO y FREDDY ARAY LAREZ, abogados en ejercicio, inscritos el Inpreabogado bajo el Nº 1.024, 23.255, 9.397, 47.450 y 79.420 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
En fecha 25 de julio de 2001, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2001, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano ALFREDO PLAZA SALVATI, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado en el lapso respectivo.
Por diligencia de fecha 1 de octubre de 2001, comparece ante este Tribunal la abogada NIKA M. CEDEÑO C, apoderada judicial de la parte demandada, dándose por intimada.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2001, este Tribunal acordó suspender el curso de la presente causa a partir del día 8 de octubre de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive, por solicitud realizada por las partes mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2001.
Por auto de fecha 23 de enero de 2002, este Tribunal acordó suspender el curso de la presente causa a partir del día 21 de enero de 2002 hasta el día 6 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, por solicitud realizada por las partes mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2002.
Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada realzo oposición al decreto de intimación ordenado por este Tribunal en auto de fecha 24 de septiembre de 2001.
Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2005, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil., promovida por la parte demandada, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A.
Por auto de fecha 7 de enero de 2006, este tribunal ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. o en las persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, ciudadanos CARLOS GALARRAGA, HECTOR PEREZ MORA, OSWALDO BULOZ SALER, NILKA. CEDEÑO y FREDDY ARAY LAREZ. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la notificación a la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2005.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde que fue librada la boleta de notificación por este Tribunal a la parte demandada para hacer de su conocimiento de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de mayo de 2005, hasta la última diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 28 de abril de 2009, en la cual solicitó nuevamente la notificación antes señalada, transcurrieron tres (3) años, y desde la referida actuación hasta la presente fecha ha trascurrido mas de un año sin impulsar la practica de la notificación de la parte demandada, ni darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por COBRO DE BOLIVARES intentara por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANIEL, C.A., contra la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 12: 07 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


JCVR/DPB/Mata.-