REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-V-2008-000161
ASUNTO: AH12-V-2008-000161
PARTE ACTORA: ANDRES ELOY ARRIOJAS VASQUEZ y AIXA SANCHEZ ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.776.355 y 4.251.403, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 23.455 y 23.454, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRINIDAD QUINTERO DE MARCANO y AIXA JANETT MARCANO QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 293.347 y 3.472.116, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
- I -
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio por escrito de fecha 25 de junio de 2008, a través del cual los ciudadanos ANDRES ELOY ARRIOJAS VASQUEZ y AIXA SANCHEZ ESTEVES, solicitan el cumplimiento de la transacción homologada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 1.997, en el expediente principal 19225, en relación al pago de los honorarios profesionales.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 17 de octubre de 2008, la parte actora solicitó al referido Tribunal se declarara incompetente, ya que el conocimiento de la causa le correspondía a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pedimento que fue ratificado mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2.009.
Mediante decisión dictada en fecha 14 de abril de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa.
Remitidas las copias certificadas a la Alzada correspondiente, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante dictamen de fecha 17 de junio de 2.009, declaró competente a este Juzgado Tercero.
En base a dicha decisión, se remitieron las actas a este Despacho, donde es recibido en fecha 06 de octubre de 2.009.
Por diligencia presentada en fecha 01 de febrero de 2010, la parte accionante, solicitó la citación de la parte demandada, indicando que la co-demandada de autos Luz Trinidad Quintero de Marcano, había fallecido, por lo que en auto de fecha 23 de febrero de 2.010, se instó a consignar acta de defunción.
Posteriormente los accionantes señalaron, que desconocían las circunstancia de modo, tiempo y lugar del fallecimiento de la co-demandada, por lo que se ordenó la notificación de la co-demandada Aixa Janett Marcano Quintero,y una vez indicada la dirección de ésta, se procedió a librar la correspondiente boleta de notificación, resultando infructuosa la practica de la misma, según consta de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrita por el Alguacil.
Después de esta última actuación no se observa intervención de las partes:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la evidente inactividad por parte de los intervinientes en esta causa, este Juzgado observa:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que desde el día10 de noviembre de 2.011, fecha de la consignación del Alguacil correspondientes a la notificación de la co-demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, sin que conste en autos actuación alguna de parte para la continuación del proceso, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención…”
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 10 de noviembre de 2.011, no se a gestionado la practica de la notificación de la co-demandada, y ni ha realizado ningún otro acto del procedimiento en el transcurso de mas de un (01) año desde la fecha en la que el Alguacil consignó la negativa de notificación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose asimismo que no consta en autos que se haya practicado la citación personal de la parte demanda, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que todos aquellos actos necesarios a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la tanto la citación como la notificación de la parte co-demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 10 de noviembre de 2011, fecha en que el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la notificación, siendo esta la última actuación realizada en el presente asunto hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha realizado actuación alguna en el presente juicio, a los fines de su terminación, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:37 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
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