REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2013
203º y 154º

SOLICITANTES: “RAFAEL ARTURO ONETTO JIMENEZ y ERIKA ANDREINA HERNÁNDEZ MONCADA”, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números 10.512.897 y V-13.505.890, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA CÓNYUGE SOLICITANTE: “PEDRO NEL BETANCUR”, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 184.796.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AH14-F-2007-000406


-I-

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2007, por los ciudadanos RAFAEL ARTURO ONETTO JIMENEZ y ERIKA ANDREINA HERNÁNDEZ MONCADA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, debidamente asistidos en su oportunidad por la abogada en ejercicio de su profesión YALITZA MUÑOZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 70.766, solicitaron se decretara la separación legal de cuerpos y de bienes, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Manifestaron, que en fecha 19 de octubre de 2002, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, antes Municipio Vargas, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 71, la cual se encuentra inserta en autos, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Montalbán II, calle 5, Apartamento 5-B, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas.

Expresaron, que de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, han resuelto separarse de cuerpos y de bienes, de acuerdo con las condiciones convenidas y especificadas en el escrito de solicitud.

Que en virtud de lo antes expuesto, solicitaron la admisión y sustanciación de la causa, y el decreto de separación de cuerpos y bienes de conformidad con la normativa legal vigente para tales casos.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, este Juzgado decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO ONETTO JIMENEZ y ERIKA ANDREINA HERNÁNDEZ MONCADA, ambos plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

En fecha 29 de abril de 2009, compareció la ciudadana ERIKA ANDREINA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 14.570, mediante diligencia solicitó se declarase la conversión en divorcio de conformidad con la Ley.

En fecha 30 de enero de 2013, la representación judicial de la ciudadana ERIKA ANDREINA HERNÁNDEZ, identificada en autos, solicitó mediante diligencia abocamiento del Juez a la causa y proveer sobre la conversión en divorcio.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la cónyuge solicitante, ratificó el pedimento de conversión en divorcio.

Por auto de fecha 9 de abril de 2013, el Tribunal ordenó la notificación del cónyuge ciudadano RAFAEL ARTURO ONETTO JIMENEZ, identificado en autos, a los fines de exponer lo que considerara pertinente en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio.

En fecha 2 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó boleta de notificación sin firmar, dejando constancia de no poder cumplir con la notificación encomendada.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2013, compareció el apoderado judicial de la cónyuge ciudadana ERIKA ANDREINA HERNÁNDEZ, mediante diligencia solicitó la notificación del ciudadano RAFAEL ARTURO ONETTO JIMENEZ, a través de Cartel en prensa, siendo acordado por auto de fecha 5 de agosto de 2013.

En fecha 23 de septiembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la cónyuge ciudadana ERIKA ANDREINA HERNÁNDEZ, mediante diligencia consignó ejemplar de cartel publicado en la prensa nacional.

Luego, en fecha 8 de octubre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio en la presente causa.

Por auto de dictado en esta misma fecha, el ciudadano Richard Rodríguez Blaise designado Juez Temporal de este Despacho Judicial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a abocarse el conocimiento del presente asunto

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones

-II-
De acuerdo con la mejor doctrina jurídica venezolana, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

En esta perspectiva, en criterio de quien aquí juzga, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil estatuye lo siguiente:

“…Son causas únicas de divorcio (…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

La inteligencia de dicha norma jurídica determina, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.

Claro está, que la separación de cuerpos debe producirse como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresa por los cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud, para imprimir trascendencia de derecho de separación.-

Dicho esto, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:

Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio. Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.

Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.

Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

Como puede verse, para la procedencia de la conversión en divorcio se requiere que a lo largo del año siguiente a aquél decreto de separación, los cónyuges no se hayan reconciliado.

En el caso concreto de marras, y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en los artículos 185 y 189 del Código Civil, para que proceda la conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos y bienes decretada el día 14 de agosto de 2007, pues hecha la correspondiente manifestación por parte de la cónyuge solicitante y notificado por la prensa el ciudadano Rafael Arturo Onetto Jiménez, este no compareció a exponer razones que impidan proveer conforme lo solicitado, es decir, a juicio de quien aquí decide, la incomparecencia del cónyuge hace presumir que no ocurrió reconciliación entre ambos; así se declara.-
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RAFAEL ARTURO ONETTO JIMENEZ y ERIKA ANDREINA HERNÁNDEZ MONCADA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en fecha 19 de octubre de dos mil dos (2002), según consta del Acta de Matrimonio nº 71, inserta al folio (71) de los Libros de Matrimonios llevados por dicha autoridad Civil en el año dos mil dos (2002).

TERCERO: Líbrense oficios a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez

Abg. Richard Rodríguez
La Secretaria

Abg. Iriana P. Benavides La Rosa



En la misma fecha siendo las 11:28 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.




La Secretaria,